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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 55 BIS · Artículo 55-BIS

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Aguinaldo y Salario Vacacional.- El impuesto correspondiente al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia a que refiere el artículo 54, se determinará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, a través de la aplicación de una tasa proporcional. Dicha tasa proporcional será la marginal máxima correspondiente a la totalidad de las rentas del trabajo, excluidas las rentas a que refiere el presente inciso.

Cuando del cómputo de las rentas del trabajo, excluidas aquellas a que refiere el inciso anterior, y de las deducciones correspondientes a la totalidad de las rentas, no se determine impuesto, la tasa proporcional a aplicar será cero.

Lo dispuesto en el presente artículo, aplicará a las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual obligatorios por aplicación de disposiciones legales, con exclusión de los importes obligatorios en razón de convenios colectivos. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 154/015 de 01/06/2015 artículo 2. Ver en esta norma, artículos: 64 - BIS y 78 - TER.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 154/015 · 01/06/2015

Aguinaldo y Salario Vacacional.- El impuesto correspondiente al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia a que refiere el artículo 54, se determinará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, a través de la aplicación de una tasa proporcional. Dicha tasa proporcional será la marginal máxima correspondiente a la totalidad de las rentas del trabajo, excluidas las rentas a que refiere el presente inciso.

Cuando del cómputo de las rentas del trabajo, excluidas aquellas a que refiere el inciso anterior, y de las deducciones correspondientes a la totalidad de las rentas, no se determine impuesto, la tasa proporcional a aplicar será cero.

Lo dispuesto en el presente artículo, aplicará a las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual obligatorios por aplicación de disposiciones legales, con exclusión de los importes obligatorios en razón de convenios colectivos. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 312 · 21/09/2012

Sustitúyese el literal C) del primer inciso del artículo 55 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, con la redacción dada por el artículo 4° del Decreto 254/012 de 8 de agosto de 2012, desde la vigencia de este último, por el siguiente:

c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA Hasta 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 0% Más de 96 y hasta 144 BPC 10% Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 15% Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20% Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22% Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25% Más de 1.380 BPC 30%

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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