Artículo 56 BIS · Artículo 56-BIS
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Deducción por cuotas para adquisición de viviendas). La deducción de los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda dispuesta por el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se realizará por declaración jurada anual del contribuyente en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
El costo de la vivienda en unidades indexadas surgirá de aplicar al valor de adquisición en moneda nacional, el valor de la unidad indexada a la cotización del último día del mes anterior al de la fecha de adquisición. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, el costo de la vivienda se actualizará por el índice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia.
El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta será el vigente al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. (*)
Versiones de este artículo
(Deducción por cuotas para adquisición de viviendas). La deducción de los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda dispuesta por el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se realizará por declaración jurada anual del contribuyente en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
El costo de la vivienda en unidades indexadas surgirá de aplicar al valor de adquisición en moneda nacional, el valor de la unidad indexada a la cotización del último día del mes anterior al de la fecha de adquisición. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, el costo de la vivienda se actualizará por el índice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia.
El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta será el vigente al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. (*)
Agrégase al literal A) del artículo 56 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Los aportes jubilatorios referidos en el presente literal son
exclusivamente los efectuados por el contribuyente en su propia cuenta
de ahorro individual."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.