Artículo 76 · Cómputo de retenciones
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Cómputo de retenciones).- La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a los contribuyentes del impuesto en función de las declaraciones de los responsables. A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los responsables su número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del crédito correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de realizar los pagos correspondientes en su calidad de sujeto pasivo responsable.
En el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas declaraciones juradas, facúltase a la Dirección General Impositiva a acreditar las cantidades que consten en resguardos emitidos de acuerdo a la normativa vigente, presentados por el contribuyente.
Las retenciones realizadas a las entidades que atribuyan rentas se imputarán a los socios en iguales condiciones que las rentas que las originan.
Versiones de este artículo
(Cómputo de retenciones).- La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a los contribuyentes del impuesto en función de las declaraciones de los responsables. A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los responsables su número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del crédito correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de realizar los pagos correspondientes en su calidad de sujeto pasivo responsable.
En el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas declaraciones juradas, facúltase a la Dirección General Impositiva a acreditar las cantidades que consten en resguardos emitidos de acuerdo a la normativa vigente, presentados por el contribuyente.
Las retenciones realizadas a las entidades que atribuyan rentas se imputarán a los socios en iguales condiciones que las rentas que las originan.
Sustitúyese el artículo 76 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76 bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el
exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición
en el exterior, por los rendimientos del capital mobiliario a que
refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán
acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior
contra el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que se
genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá
superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa
a tal deducción.
Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se
encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble
imposición internacional suscritos por la República.
Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes
deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el
exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o
pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los
referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente
en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal
en que la misma se efectivice.
A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse
fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de
la Dirección General Impositiva."
CAPÍTULO III
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.