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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 9 · Atribución temporal de los rendimientos del capital

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

(Atribución temporal de los rendimientos del capital).- En el caso de los rendimientos del capital, la renta computable se determinará aplicando el principio de lo devengado.

Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan, los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 se presumirán devengados en el momento del pago o la puesta a disposición de los mismos. Se entenderá que los fondos han sido puestos a disposición del beneficiario, cuando la utilización efectiva de los mismos sea de libre disponibilidad.- (*)

Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado. (*)

Notas

  • Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 7. Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS. Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 9.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 9.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 510/011 · 02/05/2017

(Atribución temporal de los rendimientos del capital).- En el caso de los rendimientos del capital, la renta computable se determinará aplicando el principio de lo devengado.

Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan, los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 se presumirán devengados en el momento del pago o la puesta a disposición de los mismos. Se entenderá que los fondos han sido puestos a disposición del beneficiario, cuando la utilización efectiva de los mismos sea de libre disponibilidad.- (*)

Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 148 · 04/05/2007

(Atribución temporal de los rendimientos del capital).- En el caso de los rendimientos del capital, la renta computable se determinará aplicando el principio de lo devengado.

Las rentas originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio se computarán en el momento del cobro.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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