Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 40 · Determinación de la retención

Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Determinación de la retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando las siguientes alícuotas sobre el precio obtenido en el remate:

a) 7,50% (siete con cincuenta por ciento) en el caso de rentas

obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o

ubicadas en paises o jurisdicciones de baja o nula tributación o

que se beneficien de un régimen especial de baja o nula

tributación, salvo cuando se trate de personas físicas. (*)

b) 2,4% (dos con cuatro por ciento) en los restantes casos. (*)

No corresponderá practicar la retención cuando:

a) El enajenante sea un contribuyente del Impuesto a las Rentas de

las Actividades Económicas.

b) Cuando el precio del bien enajenado sea inferior a UI 30.000

(treinta mil unidades indexadas).

Notas

  • Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 35. Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 29.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 35, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 40.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 36/017 · 15/05/2017

(Determinación de la retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando las siguientes alícuotas sobre el precio obtenido en el remate:

a) 7,50% (siete con cincuenta por ciento) en el caso de rentas

obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o

ubicadas en paises o jurisdicciones de baja o nula tributación o

que se beneficien de un régimen especial de baja o nula

tributación, salvo cuando se trate de personas físicas. (*)

b) 2,4% (dos con cuatro por ciento) en los restantes casos. (*)

No corresponderá practicar la retención cuando:

a) El enajenante sea un contribuyente del Impuesto a las Rentas de

las Actividades Económicas.

b) Cuando el precio del bien enajenado sea inferior a UI 30.000

(treinta mil unidades indexadas).

Anterior Texto original Decreto N.º 36 · 23/02/2017

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 40 bis del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de los No

Residentes, se determinará aplicando las siguientes alícuotas

sobre el monto determinado de acuerdo a lo establecido en el

artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007:

a) 25% (veinticinco por ciento), en el caso de rentas obtenidas

por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o

ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula

tributación o que se beneficien de un régimen especial de

baja o nula tributación.

b) 12% (doce por ciento) en los restantes casos."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 39 Ver en la norma completa Artículo 40 BIS →