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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 134

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

D. 59/998 de 4.3.1998.- Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo, amparados al beneficio referido en el artículo anterior serán:

a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para

realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado

y acondicionamiento de bienes.

b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean

necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá

desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la

entrega del producto manufacturado, extraído o conservado,

realizada por la empresa industrial.

c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los

establecimientos agropecuarios para la producción de bienes

primarios.

d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los camiones, los

chasis para camiones, tractores para remolques, remolques y

zorras. (*)

Notas

  • Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 10. Ver en esta norma, artículos: 136, 137 y 183 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 134.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 208/007 · 18/06/2007

D. 59/998 de 4.3.1998.- Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo, amparados al beneficio referido en el artículo anterior serán:

a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para

realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado

y acondicionamiento de bienes.

b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean

necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá

desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la

entrega del producto manufacturado, extraído o conservado,

realizada por la empresa industrial.

c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los

establecimientos agropecuarios para la producción de bienes

primarios.

d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los camiones, los

chasis para camiones, tractores para remolques, remolques y

zorras. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 150 · 04/05/2007

D. 59/998 de 4.3.1998.- Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo, amparados al beneficio referido en el artículo anterior serán:

a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para

realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado

y acondicionamiento de bienes.

b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean

necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá

desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la

entrega del producto manufacturado, extraído o conservado,

realizada por la empresa industrial.

c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los

establecimientos agropecuarios para la producción de bienes

primarios.

d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para

camiones, tractores para remolques, remolques y zorras.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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