Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 162 BIS · Artículo 162-BIS

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Biotecnología y Bioinformática Exoneración.-

Estarán exoneradas del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas

de:

i) la actividad de investigación y desarrollo en las áreas de

biotecnología y bioinformática cuando se obtengan activos

amparados por la normativa de protección y registro de los

derechos de propiedad intelectual. A tales efectos, se consideran

los activos registrados de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes

N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y N° 17.164 de 2 de

setiembre de 1999.

El monto a exonerar resultará de aplicar en lo pertinente, a las

rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente

apartado el cociente establecido en el inciso segundo del numeral

i) del artículo 161 bis del presente Decreto. A tales efectos, se

considerará la definición de vinculación establecida en el

referido artículo. Para el cálculo de dicho cociente se

considerarán los gastos y costos devengados durante la producción

del activo resultante hasta su registro.

Las rentas a que refiere el presente apartado i) comprenden

exclusivamente a las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de

uso o enajenación de bienes intangibles. (*)

ii) Los servicios de investigación y desarrollo en las áreas de

biotecnología y bioinformática.

Se encuentran además incluidos en este apartado los servicios de

asesoramiento técnico en las áreas de biotecnología y

bioinformática prestadas por las entidades investigadoras que

realicen las actividades referidas en el inciso anterior, con

relación a los siguientes productos:

a) Dispositivos diagnósticos de uso humano y veterinario basados

en inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.

b) Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano

y veterinario, como el caso de los biosimilares.

c) Productos y procesos basados en plantas medicinales y

aromáticas, sus componentes y derivados, tanto de uso

farmacéutico y cosmético como alimentario.

d) Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de

origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos

orígenes.

e) Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que

hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en

productos obtenidos de ellos.

f) Productos y procesos relacionados tanto con la producción de

biocombustibles como con la valorización de sus residuos.

g) Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la

producción agropecuaria y agroalimentaria.

h) Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y

terapéutica.

Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el

presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre

que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en

territorio nacional. A tales efectos, se considerará que

desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:

1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a

los servicios prestados, calificados y remunerados

adecuadamente; y

2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el

país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y

exceda el 50% (cincuenta por ciento), del monto de los

gastos y costos directos totales incurridos en el ejercicio

para la prestación de los mismos.

Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente

exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el

literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con

excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el

numeral 8) del mismo.

Quienes pretendan ampararse en la exoneración establecida en el

presente artículo, deberán cumplir en lo pertinente, con los

requisitos establecidos en el artículo 161 ter del presente

Decreto. La Dirección General Impositiva establecerá los términos

y condiciones en los que se aplicarán los referidos requisitos. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 305/018 de 27/09/2018 artículo 1. Inciso 1º), apartado i), párrafo final agregado/s por: Decreto Nº 404/018 de 06/12/2018 artículo 2. Ver en esta norma, artículo: 162 - TER.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 305/018 · 06/12/2018

Biotecnología y Bioinformática Exoneración.-

Estarán exoneradas del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas

de:

i) la actividad de investigación y desarrollo en las áreas de

biotecnología y bioinformática cuando se obtengan activos

amparados por la normativa de protección y registro de los

derechos de propiedad intelectual. A tales efectos, se consideran

los activos registrados de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes

N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y N° 17.164 de 2 de

setiembre de 1999.

El monto a exonerar resultará de aplicar en lo pertinente, a las

rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente

apartado el cociente establecido en el inciso segundo del numeral

i) del artículo 161 bis del presente Decreto. A tales efectos, se

considerará la definición de vinculación establecida en el

referido artículo. Para el cálculo de dicho cociente se

considerarán los gastos y costos devengados durante la producción

del activo resultante hasta su registro.

Las rentas a que refiere el presente apartado i) comprenden

exclusivamente a las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de

uso o enajenación de bienes intangibles. (*)

ii) Los servicios de investigación y desarrollo en las áreas de

biotecnología y bioinformática.

Se encuentran además incluidos en este apartado los servicios de

asesoramiento técnico en las áreas de biotecnología y

bioinformática prestadas por las entidades investigadoras que

realicen las actividades referidas en el inciso anterior, con

relación a los siguientes productos:

a) Dispositivos diagnósticos de uso humano y veterinario basados

en inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.

b) Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano

y veterinario, como el caso de los biosimilares.

c) Productos y procesos basados en plantas medicinales y

aromáticas, sus componentes y derivados, tanto de uso

farmacéutico y cosmético como alimentario.

d) Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de

origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos

orígenes.

e) Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que

hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en

productos obtenidos de ellos.

f) Productos y procesos relacionados tanto con la producción de

biocombustibles como con la valorización de sus residuos.

g) Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la

producción agropecuaria y agroalimentaria.

h) Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y

terapéutica.

Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el

presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre

que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en

territorio nacional. A tales efectos, se considerará que

desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:

1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a

los servicios prestados, calificados y remunerados

adecuadamente; y

2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el

país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y

exceda el 50% (cincuenta por ciento), del monto de los

gastos y costos directos totales incurridos en el ejercicio

para la prestación de los mismos.

Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente

exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el

literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con

excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el

numeral 8) del mismo.

Quienes pretendan ampararse en la exoneración establecida en el

presente artículo, deberán cumplir en lo pertinente, con los

requisitos establecidos en el artículo 161 ter del presente

Decreto. La Dirección General Impositiva establecerá los términos

y condiciones en los que se aplicarán los referidos requisitos. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 150 · 04/05/2007

Agropecuarios.- Estarán exoneradas las rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, obtenidas por quienes hayan optado por tributar Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas agropecuarias, siempre que no excedan en el ejercicio las U.I. 300.000 (trescientas mil Unidades Indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre de ejercicio.

A los efectos de la exoneración dispuesta por el artículo 73º del Título que se reglamenta, se entiende por proyectos de Madera de Calidad los calificados como Bosques de Rendimiento, que fueran sometidos a sistemas de manejo con podas y raleos para la obtención de madera libre de nudos, con el objetivo final de aserrado, debobinado o faqueado, y que en el corte final tengan entre 100 y 450 árboles por hectárea y más de 15 años de plantados. La madera producto del manejo y parte de la cosecha final podrá tener cualquier destino pero en la cosecha final la madera con fines aserrables, o de producción de chapas no podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) de la cosecha total. Se asimila a esta categoría la madera producto de aquellos calificados como Bosques Protectores Artificiales.

Los rebrotes de bosques cosechados o el manejo de su regeneración natural no se consideran como bosques nuevos.

La Dirección General Forestal, emitirá previo a la cosecha de aquellos bosques plantados luego de la promulgación de la Ley Nº 18.083, un certificado especificando si el bosque califica dentro de los parámetros establecido y cumple con la calificación de proyecto de madera de Calidad.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 162 Ver en la norma completa Artículo 162 TER →