Artículo 176
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Pagos a cuenta.- Los contribuyentes que liquiden este impuesto sobre base real, determinarán el monto de cada anticipo trimestral aplicando el 25% (veinticinco por ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto. El monto de cada anticipo surgirá de deducir a la cifra así obtenida, las retenciones practicadas y los pagos realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes del trimestre correspondiente.
Los contribuyentes que hayan optado por determinar la renta neta en forma ficta, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64, realizarán los anticipos en forma trimestral. El monto de cada anticipo será el que surja de multiplicar las ventas de productos agropecuarios del trimestre por la tasa de IMEBA que resulte aplicable incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de que dichas ventas estén alcanzadas por dicho tributo. A la cifra así obtenida se le deducirá el monto de las retenciones practicadas, los pagos realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, del trimestre correspondiente. (*)
Notas
- Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 artículo 4. Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 14. Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 14, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 176.
Versiones de este artículo
Pagos a cuenta.- Los contribuyentes que liquiden este impuesto sobre base real, determinarán el monto de cada anticipo trimestral aplicando el 25% (veinticinco por ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto. El monto de cada anticipo surgirá de deducir a la cifra así obtenida, las retenciones practicadas y los pagos realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes del trimestre correspondiente.
Los contribuyentes que hayan optado por determinar la renta neta en forma ficta, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64, realizarán los anticipos en forma trimestral. El monto de cada anticipo será el que surja de multiplicar las ventas de productos agropecuarios del trimestre por la tasa de IMEBA que resulte aplicable incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de que dichas ventas estén alcanzadas por dicho tributo. A la cifra así obtenida se le deducirá el monto de las retenciones practicadas, los pagos realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, del trimestre correspondiente. (*)
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 176º del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Los contribuyentes que hayan optado por determinar la renta neta en forma ficta, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64, realizarán los anticipos en forma trimestral. El monto de cada anticipo será el que surja de multiplicar las ventas de productos agropecuarios del trimestre por la tasa de IMEBA que resulte aplicable incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de que dichas ventas estén alcanzadas por dicho tributo. A la cifra así obtenida se le deducirá el monto de las retenciones practicadas y los pagos realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes del trimestre correspondiente".
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
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