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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 18 BIS · Artículo 18-BIS

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas. - Las empresas unipersonales que transfieran su giro a título universal en ocasión de convertirse en sociedades por acciones simplificadas, podrán optar por no computar el valor llave correspondiente, siempre que dichas conversiones se realicen sin el propósito de producir un resultado económico.

Se considerará que dichas conversiones son realizadas sin el propósito de producir un resultado económico, siempre que no se realicen transferencias de acciones durante el transcurso de un lapso no inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del contrato correspondiente. A tales efectos, no se considerarán transferencias de acciones cuando se realicen por el modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o por la disolución de la sociedad conyugal o su partición.

Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se verifique el incumplimiento de la condición dispuesta en el inciso segundo, la transferencia tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general. En caso que por aplicación de dicho régimen corresponda liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el valor llave que se determine, dichos tributos deberán abonarse actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. (*)

Notas

  • Ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34. Agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 20.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 399/019 · 23/12/2019

Conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas. - Las empresas unipersonales que transfieran su giro a título universal en ocasión de convertirse en sociedades por acciones simplificadas, podrán optar por no computar el valor llave correspondiente, siempre que dichas conversiones se realicen sin el propósito de producir un resultado económico.

Se considerará que dichas conversiones son realizadas sin el propósito de producir un resultado económico, siempre que no se realicen transferencias de acciones durante el transcurso de un lapso no inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del contrato correspondiente. A tales efectos, no se considerarán transferencias de acciones cuando se realicen por el modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o por la disolución de la sociedad conyugal o su partición.

Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se verifique el incumplimiento de la condición dispuesta en el inciso segundo, la transferencia tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general. En caso que por aplicación de dicho régimen corresponda liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el valor llave que se determine, dichos tributos deberán abonarse actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 64 · 25/02/2021

Sustitúyese el artículo 18 ter del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 18 ter.- Reestructuras societarias. - Las sociedades que

resuelvan fusionarse o escindirse como consecuencia de un proceso de

reestructura societaria, podrán optar por no computar el valor llave

correspondiente, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

a) que los propietarios finales de las sociedades que participen en las

fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo al

menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones

patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no

inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del contrato

definitivo correspondiente. A tales efectos, no se considerarán

transferencias de participaciones patrimoniales cuando se realicen

por modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o de la

disolución de la sociedad conyugal o su partición;

b) que se haya incluido en la declaración jurada presentada ante el

Banco Central del Uruguay la información relativa a la totalidad de

la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios

finales; y

c) que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante

el lapso referido en el apartado a).

A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales:

I. las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por

el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque

posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.

II. las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, o

bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional

siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su

venta o adquisición en los referidos mercados.

III.las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte,

determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración

aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o

integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada

para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de

partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la

identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus

participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos,

será condición que los estados financieros de las citadas entidades

sean auditados por firmas de reconocido prestigio

Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de reestructura tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general. En tal caso, los tributos correspondientes deberán abonarse actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

Las fusiones y escisiones comprendidas en el presente artículo son aquellas reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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