Artículo 20
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Intereses fictos.-
A los efectos del literal l del artículo 17 del Título que se reglamenta, se tomará la tasa media anual efectiva del mercado para grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo del préstamo o colocación, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio.
Para ejercicios iniciados a partir del 1° de mayo de 2019, la tasa a que refiere el inciso anterior será la que resulte de la suma del 70% (setenta por ciento) de la tasa media anual efectiva del mercado correspondiente a grandes empresas y el 30% (treinta por ciento) de la correspondiente a medianas empresas, para operaciones corrientes de crédito bancario, en moneda nacional no reajustable o en dólares, que corresponda de acuerdo al plazo del préstamo o colocación, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio. (*)
Dichas tasas se aplicarán al importe del préstamo o colocación en moneda nacional, o en dólares americanos, o su equivalente en otras monedas a la cotización del mercado interbancario comprador billete del ejercicio. Si los préstamos fueran en bienes distintos de las monedas, se calcularán sobre el valor en plaza de dichos bienes al cierre del ejercicio a la tasa aplicable a los préstamos en dólares americanos.
Cuando el interés real devengado fuera superior al ficto, no se computará este último.
Lo previsto en el inciso primero no será de aplicación cuando el deudor del préstamo o de la colocación liquide el impuesto que se reglamenta, en cuyo caso se aplicará la tasa real.
Se excluirán del cálculo de intereses fictos:
a) Los préstamos que realicen las instituciones comprendidas en el
Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, salvo en los
préstamos al personal que se regirán por el literal siguiente.
b) Los préstamos realizados al personal o a los socios de la empresa
por un monto que no supere el triple de la retribución real o
ficta mensual. En el caso de que ésta sea variable, se tomará en
cuenta el promedio del último semestre. Los intereses se
calcularán sobre lo que exceda al referido monto. (*)
Notas
- Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 23/020 de 27/01/2020 artículo 2. Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 445/009 de 25/09/2009 artículo 1. Incisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 408/019 de 30/12/2019 artículo 2. Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 408/019 de 30/12/2019 artículo 2, Decreto Nº 445/009 de 25/09/2009 artículo 1, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 20.
Versiones de este artículo
Intereses fictos.-
A los efectos del literal l del artículo 17 del Título que se reglamenta, se tomará la tasa media anual efectiva del mercado para grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo del préstamo o colocación, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio.
Para ejercicios iniciados a partir del 1° de mayo de 2019, la tasa a que refiere el inciso anterior será la que resulte de la suma del 70% (setenta por ciento) de la tasa media anual efectiva del mercado correspondiente a grandes empresas y el 30% (treinta por ciento) de la correspondiente a medianas empresas, para operaciones corrientes de crédito bancario, en moneda nacional no reajustable o en dólares, que corresponda de acuerdo al plazo del préstamo o colocación, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio. (*)
Dichas tasas se aplicarán al importe del préstamo o colocación en moneda nacional, o en dólares americanos, o su equivalente en otras monedas a la cotización del mercado interbancario comprador billete del ejercicio. Si los préstamos fueran en bienes distintos de las monedas, se calcularán sobre el valor en plaza de dichos bienes al cierre del ejercicio a la tasa aplicable a los préstamos en dólares americanos.
Cuando el interés real devengado fuera superior al ficto, no se computará este último.
Lo previsto en el inciso primero no será de aplicación cuando el deudor del préstamo o de la colocación liquide el impuesto que se reglamenta, en cuyo caso se aplicará la tasa real.
Se excluirán del cálculo de intereses fictos:
a) Los préstamos que realicen las instituciones comprendidas en el
Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, salvo en los
préstamos al personal que se regirán por el literal siguiente.
b) Los préstamos realizados al personal o a los socios de la empresa
por un monto que no supere el triple de la retribución real o
ficta mensual. En el caso de que ésta sea variable, se tomará en
cuenta el promedio del último semestre. Los intereses se
calcularán sobre lo que exceda al referido monto. (*)
Sustitúyese el inciso primero del artículo 20 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"ARTÍCULO 20.- Intereses fictos.-
A los efectos del literal I del artículo 17 del Título que se
reglamenta, se tomará la tasa media anual efectiva del mercado para
grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes de crédito
bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares que
corresponda de acuerdo al plazo del préstamo o colocación, publicadas
por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior
al comienzo del ejercicio.
Para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2019, la tasa a
que refiere el inciso anterior será la que resulte del promedio entre
el 70% (setenta por ciento) de la correspondiente a grandes empresas y
el 30% (treinta por ciento) de la correspondiente a medianas empresas,
de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no
reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo del
préstamo o colocación, publicadas por el Banco Central del Uruguay
para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.