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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 3 SEPTIES · Artículo 3-SEPTIES

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Tercerizaciones.- Se entenderá que se cumple con las condiciones dispuestas en los literales a) y b) del artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, aun cuando la actividad sea desarrollada a través de recursos humanos calificados suministrados por terceros en territorio nacional, en la medida que exista una adecuada supervisión y control en el país por parte de la entidad a calificar. A estos efectos, se requerirá que los terceros, para el desempeño de esta actividad, empleen recursos humanos acordes a los servicios prestados en número, calificación y remuneración, y, en caso de prestar los mismos a múltiples destinatarios, no exista superposición de estos recursos afectados a los mismos. Adicionalmente, deberán contar con las instalaciones adecuadas e incurrir en gastos y costos adecuados para el desempeño de la misma.

Será condición necesaria que el prestador de servicios detalle en la factura respectiva, tanto el personal afectado como las horas aplicadas para la prestación de los referidos servicios. (*)

Notas

  • Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10. Agregado/s por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 5.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 395/022 · 14/12/2022

Tercerizaciones.- Se entenderá que se cumple con las condiciones dispuestas en los literales a) y b) del artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, aun cuando la actividad sea desarrollada a través de recursos humanos calificados suministrados por terceros en territorio nacional, en la medida que exista una adecuada supervisión y control en el país por parte de la entidad a calificar. A estos efectos, se requerirá que los terceros, para el desempeño de esta actividad, empleen recursos humanos acordes a los servicios prestados en número, calificación y remuneración, y, en caso de prestar los mismos a múltiples destinatarios, no exista superposición de estos recursos afectados a los mismos. Adicionalmente, deberán contar con las instalaciones adecuadas e incurrir en gastos y costos adecuados para el desempeño de la misma.

Será condición necesaria que el prestador de servicios detalle en la factura respectiva, tanto el personal afectado como las horas aplicadas para la prestación de los referidos servicios. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 486 · 29/10/2009

Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 3º Bis.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este

impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes

situados o derechos utilizados económicamente en la República.

A los efectos de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 7º

del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente

uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de

carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en

los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de

todo tipo.

Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente

vinculados a la obtención de rentas no comprendidas en el IRAE por

parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se

determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66º del

presente decreto.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para

ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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