Artículo 31
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.- Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se deducen de los resultados deberán ser individualizadas de acuerdo al ejercicio en que se originaron.
A tal efecto, el resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua dentro de los últimos cinco años, salvo que las pérdidas procedan de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), para las cuales el período de compensación será de tres años. (*)
Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se actualizarán por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales ocurrida entre el cierre del ejercicio en que se originaron y el que se liquida. Las actualizaciones a practicarse en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016 se realizarán aplicando la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), sobre los valores ajustados al cierre del ejercicio anterior.
(*)
Notas
- Inciso 4º) derogado/s por: Decreto Nº 74/021 de 23/02/2021 artículo 1. Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 4. Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 1. Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 7. Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 1, Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 7, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 31.
Versiones de este artículo
Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.- Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se deducen de los resultados deberán ser individualizadas de acuerdo al ejercicio en que se originaron.
A tal efecto, el resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua dentro de los últimos cinco años, salvo que las pérdidas procedan de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), para las cuales el período de compensación será de tres años. (*)
Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se actualizarán por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales ocurrida entre el cierre del ejercicio en que se originaron y el que se liquida. Las actualizaciones a practicarse en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016 se realizarán aplicando la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), sobre los valores ajustados al cierre del ejercicio anterior.
(*)
Sustitúyese el último inciso del artículo 31 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se
actualizarán por aplicación del porcentaje de variación del
índice de precios al productor de productos nacionales ocurrida
entre el cierre del ejercicio en que se originaron y el que se
liquida. Las actualizaciones a practicarse en ejercicios
iniciados a partir del 1° de enero de 2016 se realizarán
aplicando la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC),
sobre los valores ajustados al cierre del ejercicio anterior.
La presente deducción estará limitada al 50% (cincuenta por
ciento) de la renta neta fiscal obtenida luego de realizar la
totalidad de los restantes ajustes de la renta neta, con
excepción del referido en los artículos 114 a 121 (Exoneración
por inversiones) del presente Decreto."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.