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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 35

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Condición necesaria.- Será condición necesaria para la deducción de los gastos referidos en los artículos 32, 33 y 34, que las retribuciones generen para la contraparte rentas gravadas para el Impuesto a las Rentas de los No Residentes o para el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, excepto que se trate de partidas exentas en virtud de la aplicación del mínimo no imponible correspondiente o de las deducciones dispuestas por el inciso cuarto del citado artículo 32. (*)

Asimismo estarán exceptuados del cumplimiento de la antedicha condición, los sueldos fictos patronales a que refiere el artículo 32º, devengados a partir del 1º de enero de 2008, por la parte que se efectúen aportes jubilatorios. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo 1. Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 5. Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 35.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 258/007 · 10/11/2008

Condición necesaria.- Será condición necesaria para la deducción de los gastos referidos en los artículos 32, 33 y 34, que las retribuciones generen para la contraparte rentas gravadas para el Impuesto a las Rentas de los No Residentes o para el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, excepto que se trate de partidas exentas en virtud de la aplicación del mínimo no imponible correspondiente o de las deducciones dispuestas por el inciso cuarto del citado artículo 32. (*)

Asimismo estarán exceptuados del cumplimiento de la antedicha condición, los sueldos fictos patronales a que refiere el artículo 32º, devengados a partir del 1º de enero de 2008, por la parte que se efectúen aportes jubilatorios. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 150 · 04/05/2007

Condición necesaria.- Será condición necesaria para la deducción de los gastos referidos en los artículos 32º, 33º y 34º, que las retribuciones generen para la contraparte rentas gravadas para el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, o para el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o que, en su defecto, se trate de partidas exentas en virtud de la aplicación del mínimo no imponible correspondiente.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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