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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 61

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Gastos no admitidos.- No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por este impuesto, sean exentas o no comprendidas.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a las diferencias de cambio perdidas originadas en créditos por deudores de exportación, que se considerarán gastos deducibles. (*)

Las sociedades personales que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia y liquiden por el régimen de contabilidad suficiente, podrán deducir a los efectos de la determinación de la renta gravada:

a) Los servicios de la misma naturaleza a los prestados por la

sociedad, que les presten, fuera de la relación de dependencia, sus

socios o terceros, ya sea en forma individual o societaria.

b) Los restantes gastos admitidos, por el excedente que surja de deducir

a dichos gastos el 30% (treinta por ciento) de los servicios

mencionados en el literal a), prestados a la sociedad por sus socios,

actuando en forma individual o societaria, en tanto las rentas

correspondientes a dichos servicios estén gravadas por el Impuesto a

las Rentas de las Personas Físicas. (*)

Notas

  • Literal b), inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 4. Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo 3. Literal b) inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 38/014 de 17/02/2014 artículo 3. Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 38/014 de 17/02/2014 artículo 3, Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo 3, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 61.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Gastos no admitidos.- No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por este impuesto, sean exentas o no comprendidas.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a las diferencias de cambio perdidas originadas en créditos por deudores de exportación, que se considerarán gastos deducibles. (*)

Las sociedades personales que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia y liquiden por el régimen de contabilidad suficiente, podrán deducir a los efectos de la determinación de la renta gravada:

a) Los servicios de la misma naturaleza a los prestados por la

sociedad, que les presten, fuera de la relación de dependencia, sus

socios o terceros, ya sea en forma individual o societaria.

b) Los restantes gastos admitidos, por el excedente que surja de deducir

a dichos gastos el 30% (treinta por ciento) de los servicios

mencionados en el literal a), prestados a la sociedad por sus socios,

actuando en forma individual o societaria, en tanto las rentas

correspondientes a dichos servicios estén gravadas por el Impuesto a

las Rentas de las Personas Físicas. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 38 · 25/02/2014

Sustituyese el literal b) del inciso tercero del artículo 61 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"b) Los restantes gastos admitidos, por el excedente que surja de deducir a dichos gastos la suma de los siguientes conceptos:

- El 30% (treinta por ciento) de los servicios mencionados en el

literal a), prestados a la sociedad por sus socios, actuando en forma

individual o societaria, en tanto las rentas correspondientes a dichos

servicios estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personal

Físicas.

- Los porcentajes que se determinan de los servicios mencionados en

el literal a), prestados a la sociedad por sus socios, ya sea en forma

individual o societaria, en tanto las rentas correspondientes a dichos

servicios estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de las

Actividades Económicas y liquiden el impuesto sobre base ficta de

conformidad con la escala establecida por el artículo 64 del presente

Decreto:

i) primer tramo 52% (cincuenta y dos por ciento);

ii) segundo tramo 40% (cuarenta por ciento); y

iii) tercer tramo 28% (veintiocho por ciento).

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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