Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 64 QUATER · Artículo 64-QUATER

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2019, las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas computarán como renta neta, en el régimen previsto en el inciso primero del artículo 2° del presente Decreto, la diferencia entre el monto apostado, excluidos los impuestos, y la suma de los siguientes conceptos:

a) Los premios efectivamente pagados.

b) En concepto de comisiones de las entidades habilitadas a recepcionar apuestas un 15% (quince por ciento) del monto apostado con impuestos incluidos, cualquiera sea el concepto de dichas comisiones y siempre que el monto real de las mismas no sea menor, en cuyo caso se computará este último.

c) En concepto de gastos efectuados por cuenta de las Agencias un 4,5% (cuatro con cinco por ciento) del monto apostado impuestos incluidos en el caso de Montevideo, y un 5,5% (cinco con cinco por ciento) del monto apostado impuestos incluidos en el caso del interior del país.

d) Los gastos incurridos directamente por las Bancas, y debidamente documentados de acuerdo a las condiciones generales de liquidación del tributo.

El régimen de liquidación a que refiere el presente artículo estará condicionado a que la renta neta fiscal total de las Bancas correspondiente al ejercicio 2018 supere a la correspondiente al ejercicio 2017 actualizada por el aumento del índice de Precios al Consumo ocurrido entre el cierre de ambos ejercicios. En caso de no verificarse tal situación, deberá liquidarse el impuesto sobre base real. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 443/018 de 28/12/2018 artículo 1.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 443/018 · 28/12/2018

Para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2019, las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas computarán como renta neta, en el régimen previsto en el inciso primero del artículo 2° del presente Decreto, la diferencia entre el monto apostado, excluidos los impuestos, y la suma de los siguientes conceptos:

a) Los premios efectivamente pagados.

b) En concepto de comisiones de las entidades habilitadas a recepcionar apuestas un 15% (quince por ciento) del monto apostado con impuestos incluidos, cualquiera sea el concepto de dichas comisiones y siempre que el monto real de las mismas no sea menor, en cuyo caso se computará este último.

c) En concepto de gastos efectuados por cuenta de las Agencias un 4,5% (cuatro con cinco por ciento) del monto apostado impuestos incluidos en el caso de Montevideo, y un 5,5% (cinco con cinco por ciento) del monto apostado impuestos incluidos en el caso del interior del país.

d) Los gastos incurridos directamente por las Bancas, y debidamente documentados de acuerdo a las condiciones generales de liquidación del tributo.

El régimen de liquidación a que refiere el presente artículo estará condicionado a que la renta neta fiscal total de las Bancas correspondiente al ejercicio 2018 supere a la correspondiente al ejercicio 2017 actualizada por el aumento del índice de Precios al Consumo ocurrido entre el cierre de ambos ejercicios. En caso de no verificarse tal situación, deberá liquidarse el impuesto sobre base real. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 358 · 29/12/2017

Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 64 Ter.- Las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas

computarán como renta neta, en el régimen previsto en el inciso

primero del artículo 2° del presente Decreto, la diferencia entre

el monto apostado, excluidos los impuestos, y la suma de los

siguientes conceptos:

a) Los premios efectivamente pagados.

b) En concepto de comisión de las entidades habilitadas a

recepcionar apuestas un 12% (doce por ciento) sobre los montos

apostados con impuestos incluidos y un 3% (tres por ciento) sobre

los premios pagados respecto de los que efectivamente se pague

comisión, salvo que el monto real de las referidas comisiones

excluidos los impuestos sea menor, en cuyo caso se tomará este

último.

c) En concepto de gastos efectuados por cuenta de las Agencias un

4,5% (cuatro con cinco por ciento) del monto apostado impuestos

incluidos en el caso de Montevideo, y un 5,5% (cinco con cinco

por ciento) del monto apostado impuestos incluidos en el caso del

interior del país.

d) Los gastos incurridos directamente por las Bancas, y debidamente

documentados de acuerdo a las condiciones generales de

liquidación del tributo.

La renta neta así determinada no podrá ser inferior a la renta neta del ejercicio 2017, actualizada por el aumento del Índice de Precios al Consumo ocurrido entre el cierre de dicho ejercicio y el de cierre del ejercicio en que se aplique el presente régimen. Si se verificara tal condición, la renta neta del ejercicio será esta última. Al solo efecto de la referida comparación las Bancas deberán, en su liquidación de 2017, desagregar los distintos conceptos a que refieren los literales a) a d) del presente artículo, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

El régimen especial dispuesto en el presente artículo regirá para el ejercicio 2018, y será de aplicación siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 64 TER Ver en la norma completa Artículo 65 →