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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 64

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Estimación ficta.- Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar sus rentas netas en forma ficta.

A tales efectos la renta neta se determinará deduciendo los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación, a la cifra que resulte de multiplicar las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio por el porcentaje que corresponda según la siguiente escala:

Más de Hasta %

UI 0 UI 2.000.000 13,2 UI 2.000.000 UI 3.000.000 36,0 UI 3.000.000 En adelante 48,0

Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2023, a las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio comprendidas en cada tramo, se aplicará el porcentaje correspondiente a dicho tramo, de acuerdo a la siguiente escala:

Más deHasta%
UI 0UI 1.000.00012%
UI 1.000.000UI 2.000.00014%
UI 2.000.000UI 3.000.00048%
UI 3.000.000En adelante60%

(*)

Sin perjuicio de los sistemas específicos de determinación de rentas establecidos en los incisos siguientes, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución los porcentajes aplicables, teniendo en cuenta la modalidad de los distintos giros y el nivel de ingresos.

Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría II (Rentas del Trabajo) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta por las rentas puras del trabajo que obtengan, aplicarán obligatoriamente la siguiente escala:

Más de Hasta Porcentaje

UI 0 UI 2.000.000 48 UI 2.000.000 UI 3.000.000 60 UI 3.000.000 en adelante 72

Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría I (Rentas del Capital) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta por las rentas puras del capital que obtengan, aplicarán obligatoriamente el porcentaje correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el inciso anterior. (*)

Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias y no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar en forma ficta el impuesto correspondiente a las ventas de productos agropecuarios, multiplicando las ventas de dichos productos por la tasa máxima legal de IMEBA que resulte aplicable a cada producto, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de quien sea el adquirente. Solo a estos efectos, se considerará que el crédito fiscal equivalente al 100% (cien por ciento) del IVA facturado, establecido por el artículo 14 de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, integra el precio de venta, dispensándose el mismo tratamiento que al ingreso correspondiente al bien enajenado. El impuesto correspondiente a las restantes rentas netas agropecuarias se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:

a) El producto de las ventas, servicios y demás rentas brutas,

por el porcentaje correspondiente a la escala intermedia del

inciso segundo, sin perjuicio de la aplicación del porcentaje

dispuesto en el inciso séptimo de este artículo.

b) Por cada dueño o socio, once Bases Fictas de Contribución

mensuales en concepto de retribución patronal, a condición de que

se presten efectivos servicios y se efectúen los aportes

patronales que correspondan. (*)

En caso que la referida diferencia sea negativa, el saldo no podrá ser imputado a reducir el impuesto determinado mediante la aplicación de las tasas del IMEBA antedichas, ni deducido en ejercicios siguientes.

Todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta derivada de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007.

Para las enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias realizadas a partir del 1° de enero de 2012, todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la enajenación o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007. Para la determinación de la renta, el precio de enajenación o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación. (*)

La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores, se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de compraventa del inmueble, cuando corresponda. (*)

A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo. (*)

Quienes obtengan rentas agropecuarias o rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y hayan ejercido respectivamente las opciones previstas en los artículos 6° y 8°, aplicarán los porcentajes de renta ficta establecidos precedentemente, como mínimo en los ejercicios comprendidos entre el 1° de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 7. Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 71/023 de 08/03/2023 artículo 1. Inciso 7º) redacción dada por: Decreto Nº 273/015 de 13/10/2015 artículo 1. Incisos 10º), 11º), 12º) y 13º) redacción dada por: Decreto Nº 374/014 de 17/12/2014 artículo 2. Incisos 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 38/014 de 17/02/2014 artículo 1. Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 65/023 de 02/03/2023 artículo 1. Incisos 10º), 11º), 12º) y 13º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 511/011 de 30/12/2011 artículo 2. Ver en esta norma, artículos: 64 - BIS, 168, 169, 176 y 183 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 65/023 de 02/03/2023 artículo 1, Decreto Nº 511/011 de 30/12/2011 artículo 2, Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 7, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 64.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Estimación ficta.- Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar sus rentas netas en forma ficta.

A tales efectos la renta neta se determinará deduciendo los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación, a la cifra que resulte de multiplicar las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio por el porcentaje que corresponda según la siguiente escala:

Más de Hasta %

UI 0 UI 2.000.000 13,2 UI 2.000.000 UI 3.000.000 36,0 UI 3.000.000 En adelante 48,0

Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2023, a las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio comprendidas en cada tramo, se aplicará el porcentaje correspondiente a dicho tramo, de acuerdo a la siguiente escala:

Más de Hasta % UI 0 UI 1.000.000 12% UI 1.000.000 UI 2.000.000 14% UI 2.000.000 UI 3.000.000 48% UI 3.000.000 En adelante 60%

(*)

Sin perjuicio de los sistemas específicos de determinación de rentas establecidos en los incisos siguientes, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución los porcentajes aplicables, teniendo en cuenta la modalidad de los distintos giros y el nivel de ingresos.

Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría II (Rentas del Trabajo) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta por las rentas puras del trabajo que obtengan, aplicarán obligatoriamente la siguiente escala:

Más de Hasta Porcentaje

UI 0 UI 2.000.000 48 UI 2.000.000 UI 3.000.000 60 UI 3.000.000 en adelante 72

Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría I (Rentas del Capital) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta por las rentas puras del capital que obtengan, aplicarán obligatoriamente el porcentaje correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el inciso anterior. (*)

Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias y no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar en forma ficta el impuesto correspondiente a las ventas de productos agropecuarios, multiplicando las ventas de dichos productos por la tasa máxima legal de IMEBA que resulte aplicable a cada producto, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de quien sea el adquirente. Solo a estos efectos, se considerará que el crédito fiscal equivalente al 100% (cien por ciento) del IVA facturado, establecido por el artículo 14 de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, integra el precio de venta, dispensándose el mismo tratamiento que al ingreso correspondiente al bien enajenado. El impuesto correspondiente a las restantes rentas netas agropecuarias se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:

a) El producto de las ventas, servicios y demás rentas brutas,

por el porcentaje correspondiente a la escala intermedia del

inciso segundo, sin perjuicio de la aplicación del porcentaje

dispuesto en el inciso séptimo de este artículo.

b) Por cada dueño o socio, once Bases Fictas de Contribución

mensuales en concepto de retribución patronal, a condición de que

se presten efectivos servicios y se efectúen los aportes

patronales que correspondan. (*)

En caso que la referida diferencia sea negativa, el saldo no podrá ser imputado a reducir el impuesto determinado mediante la aplicación de las tasas del IMEBA antedichas, ni deducido en ejercicios siguientes.

Todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta derivada de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007.

Para las enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias realizadas a partir del 1° de enero de 2012, todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la enajenación o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007. Para la determinación de la renta, el precio de enajenación o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación. (*)

La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores, se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de compraventa del inmueble, cuando corresponda. (*)

A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo. (*)

Quienes obtengan rentas agropecuarias o rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y hayan ejercido respectivamente las opciones previstas en los artículos 6° y 8°, aplicarán los porcentajes de renta ficta establecidos precedentemente, como mínimo en los ejercicios comprendidos entre el 1° de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 358 · 29/12/2017

Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 64 Ter.- Las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas

computarán como renta neta, en el régimen previsto en el inciso

primero del artículo 2° del presente Decreto, la diferencia entre

el monto apostado, excluidos los impuestos, y la suma de los

siguientes conceptos:

a) Los premios efectivamente pagados.

b) En concepto de comisión de las entidades habilitadas a

recepcionar apuestas un 12% (doce por ciento) sobre los montos

apostados con impuestos incluidos y un 3% (tres por ciento) sobre

los premios pagados respecto de los que efectivamente se pague

comisión, salvo que el monto real de las referidas comisiones

excluidos los impuestos sea menor, en cuyo caso se tomará este

último.

c) En concepto de gastos efectuados por cuenta de las Agencias un

4,5% (cuatro con cinco por ciento) del monto apostado impuestos

incluidos en el caso de Montevideo, y un 5,5% (cinco con cinco

por ciento) del monto apostado impuestos incluidos en el caso del

interior del país.

d) Los gastos incurridos directamente por las Bancas, y debidamente

documentados de acuerdo a las condiciones generales de

liquidación del tributo.

La renta neta así determinada no podrá ser inferior a la renta neta del ejercicio 2017, actualizada por el aumento del Índice de Precios al Consumo ocurrido entre el cierre de dicho ejercicio y el de cierre del ejercicio en que se aplique el presente régimen. Si se verificara tal condición, la renta neta del ejercicio será esta última. Al solo efecto de la referida comparación las Bancas deberán, en su liquidación de 2017, desagregar los distintos conceptos a que refieren los literales a) a d) del presente artículo, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

El régimen especial dispuesto en el presente artículo regirá para el ejercicio 2018, y será de aplicación siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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