Artículo 66
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Determinación ficta de rentas internacionales.- Para la determinación de las rentas del literal A del artículo 48º del Título que se reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.
A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el numeral 1) del artículo 7° del Título que se reglamenta, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.(*)
En el caso de los servicios a que refieren los incisos tercero y quinto del artículo 3° bis del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales. En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente extranjera.
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007, salvo para los servicios de publicidad y propaganda, que regirá para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016. (*)
Notas
- Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 8. Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 10. Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10. Incisos 3º) y 4º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 486/009 de 19/10/2009 artículo 2. Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 3. Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 3, Decreto Nº 486/009 de 19/10/2009 artículo 2, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 66.
Versiones de este artículo
Determinación ficta de rentas internacionales.- Para la determinación de las rentas del literal A del artículo 48º del Título que se reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.
A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el numeral 1) del artículo 7° del Título que se reglamenta, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.(*)
En el caso de los servicios a que refieren los incisos tercero y quinto del artículo 3° bis del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales. En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente extranjera.
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007, salvo para los servicios de publicidad y propaganda, que regirá para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016. (*)
Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente articulo:
"ARTÍCULO 66 bis.- Instrumentos Financieros Derivados.- Las
instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de
setiembre de 1982, que obtengan resultados originados en
operaciones con instrumentos financieros derivados, determinarán
la renta neta de fuente uruguaya originada en los referidos
instrumentos, compensando las ganancias y las pérdidas que
cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del
artículo 21 del Título que se reglamenta.
De resultar el monto compensado positivo, la renta se determinará
aplicándole la relación entre los ingresos gravados y los
ingresos totales fiscalmente ajustados, con exclusión, en ambos
casos, de los montos originados en los referidos instrumentos.
Cuando el valor de la referida relación no resulte entre 0 y 1, o
sus componentes resulten negativos, deberá aplicarse el
coeficiente que surja del promedio de los activos que generan
rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados
según normas fiscales.
En caso que el monto compensado resulte negativo, la pérdida
deducible resultará de aplicarle la misma relación.
Las instituciones comprendidas en este artículo podrán optar por
aplicar el régimen general previsto en el artículo 3° Bis; una
vez ejercida la opción deberá mantenérsela por un mínimo tres
ejercicios."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.
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