Artículo 75
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Bienes en el exterior.- Las inversiones de cualquier naturaleza situadas en el exterior se computarán por su valor de costo en la moneda en que se realizó la inversión. La conversión a moneda nacional se realizará al tipo de cotización aplicable a la fecha de determinación del patrimonio, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se presumirán situados en el país de su matrícula. (*)
Los bienes de activo fijo situados en el exterior destinados a la generación de rentas gravadas por el impuesto que se reglamenta, podrán valuarse y amortizarse de acuerdo a las normas dispuestas por los artículos 88 a 93 del presente Decreto, siempre que se cuente con documentación fehaciente.
La opción a que refiere el inciso anterior deberá ejercerse al cierre del ejercicio de adquisición, o en el ejercicio en que se afecte a la actividad gravada, y en todos los casos tendrá carácter definitivo aun cuando dejara de generar rentas gravadas.
Quienes hubieran valuado los activos fijos situados en el exterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, podrán ejercer dicha opción en los ejercicios cerrados hasta el 28 de febrero de 2020 inclusive. En tal caso se computará el costo revaluado menos las amortizaciones acumuladas desde la fecha de ingreso al patrimonio.
Las variaciones patrimoniales que resulten del cambio de método de valuación no constituirán renta bruta.
Las amortizaciones de los bienes de activo fijo situados en el exterior, respecto de los cuales se hubiera ejercido la referida opción, serán deducibles en la misma proporción que guarden los ingresos gravados con relación a los ingresos totales que generen dichos activos. (*)