Artículo 8
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Rentas agropecuarias. Opción.- Los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 del literal B del artículo 3 del Título que se reglamenta, podrán optar por liquidar este impuesto o dar carácter definitivo al Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
Una vez ejercida la opción de liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deberá continuarse liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios.
La opción por dar carácter definitivo al impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios se considerará ejercida por el solo hecho de no presentar la declaración jurada del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)