Artículo 94
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Activos intangibles.- Los activos intangibles que impliquen una inversión real se computarán en el activo y, salvo el valor llave, se amortizarán a cuota fija en un período de cinco años, siempre que se identifique al enajenante.
Los activos a que refiere el inciso anterior adquiridos a partir del 1° de Julio de 2015, se amortizarán, a cuota fija en el número de años de vida útil probable de dichos bienes. En aquellos casos en que no sea posible determinar la vida útil probable de los referidos bienes, se amortizarán por el plazo de diez años. El valor llave no será amortizado en ningún caso.
La amortización de los activos adquiridos a partir de los ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2018, provenientes de la producción de soportes lógicos exonerados por aplicación del numeral 1), literal S) del artículo 52 del Título que se reglamenta, será deducible en las condiciones dispuestas por los artículos 25 y 26 del presente Decreto. (*)
Los gastos de registro de los activos intangibles de vida limitada podrán, a opción del contribuyente, deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto o amortizarse a cuota fija en el período de su vigencia.
Los gastos de organización se deberán amortizar en un lapso de tres a cinco años a opción del contribuyente.
Los rubros a que refiere este artículo no serán actualizados y se comenzarán a amortizar en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio.
Los contribuyentes determinarán la vida útil al presentar la primera declaración jurada posterior a la adquisición del bien, y no podrán variarla sin autorización de la Dirección General Impositiva, que la autorizará, siempre que la modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que aquella determine. (*)
No se consideran activos intangibles las partidas periódicas por concepto de precio o canon derivadas de contratos de concesiones no incluidas en el artículo 94 bis, licencias o formas análogas, otorgados por parte del Estado, las cuales constituyen gastos del ejercicio en el que se devenguen. Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los importes fijos exigibles al inicio del contrato o de sus prórrogas, con independencia del plazo para el pago. (*)
Notas
- Redacción dada por: Decreto Nº 181/015 de 06/07/2015 artículo 1. Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 3. Inciso 8º) agregado/s por: Decreto Nº 271/019 de 16/09/2019 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 94.
Versiones de este artículo
Activos intangibles.- Los activos intangibles que impliquen una inversión real se computarán en el activo y, salvo el valor llave, se amortizarán a cuota fija en un período de cinco años, siempre que se identifique al enajenante.
Los activos a que refiere el inciso anterior adquiridos a partir del 1° de Julio de 2015, se amortizarán, a cuota fija en el número de años de vida útil probable de dichos bienes. En aquellos casos en que no sea posible determinar la vida útil probable de los referidos bienes, se amortizarán por el plazo de diez años. El valor llave no será amortizado en ningún caso.
La amortización de los activos adquiridos a partir de los ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2018, provenientes de la producción de soportes lógicos exonerados por aplicación del numeral 1), literal S) del artículo 52 del Título que se reglamenta, será deducible en las condiciones dispuestas por los artículos 25 y 26 del presente Decreto. (*)
Los gastos de registro de los activos intangibles de vida limitada podrán, a opción del contribuyente, deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto o amortizarse a cuota fija en el período de su vigencia.
Los gastos de organización se deberán amortizar en un lapso de tres a cinco años a opción del contribuyente.
Los rubros a que refiere este artículo no serán actualizados y se comenzarán a amortizar en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio.
Los contribuyentes determinarán la vida útil al presentar la primera declaración jurada posterior a la adquisición del bien, y no podrán variarla sin autorización de la Dirección General Impositiva, que la autorizará, siempre que la modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que aquella determine. (*)
No se consideran activos intangibles las partidas periódicas por concepto de precio o canon derivadas de contratos de concesiones no incluidas en el artículo 94 bis, licencias o formas análogas, otorgados por parte del Estado, las cuales constituyen gastos del ejercicio en el que se devenguen. Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los importes fijos exigibles al inicio del contrato o de sus prórrogas, con independencia del plazo para el pago. (*)
Sustitúyese el inciso primero del artículo 94 bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 94° bis.- Los contratistas de Participación Público
Privada, los concesionarios de obra pública y los contratistas de
contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción,
rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura
vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la
Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de
concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
denominados CREMAF, amortizarán el derecho de que son titulares
en el plazo de vida útil de la inversión comprometida y
realizada, con el límite del plazo del respectivo contrato o
concesión. Dicha vida útil deberá ser justificada mediante
certificación de un profesional idóneo."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.