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          "texto": "Numeral 1º) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo \r\n1.\r\nNumeral 1º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 8º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 18.\r\nVer en esta norma, artículos: 2 y 183 (vigencia).",
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              "texto": "dispuesto en los artículos 6º y 7º de este Decreto.",
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            },
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            },
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              "texto": "\"Artículo .- Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.",
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              "texto": "Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país.",
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            },
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              "texto": "Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país.\"",
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          "texto": "Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.",
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          "texto": "Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)",
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          "texto": "Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.",
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        },
        {
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      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo \r\n25.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.\r\nAgregado/s por: Decreto Nº 530/009 de 23/11/2009 artículo 1.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "25",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/25"
            },
            {
              "texto": "27 - BIS",
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            },
            {
              "texto": "1",
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              "texto": "Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.",
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              "texto": "Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)",
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              "texto": "Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.",
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              "texto": "Agrégase el siguiente artículo como artículo 2º bis del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, artículo 5º bis del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 y artículo 14 bis del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007:",
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              "texto": "\"Artículo .- Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.",
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          "texto": "Residentes. Personas jurídicas. Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.",
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          "texto": "Asimismo se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo a las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero. (*)",
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          "texto": "Ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.\r\nNumeral 8º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 19.\r\nVer en esta norma, artículos: 168 y 183 (vigencia).",
          "enlaces": [
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              "texto": "34",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/34"
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              "texto": "19",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/19"
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              "texto": "183",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183"
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      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/3",
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          "texto": "Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007.",
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          "texto": "Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por los servicios de publicidad y propaganda a que refiere el numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta. Cuando dichos servicios estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará de acuerdo al artículo 66 del presente Decreto.",
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          "texto": "En el caso de instrumentos financieros derivados, cuando los ingresos gravados por el impuesto que se reglamenta obtenidos por el contribuyente no superen el 10% (diez por ciento) de los ingresos totales, sin considerar los obtenidos por los referidos instrumentos, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos instrumentos será del 5% (cinco por ciento) del monto que resulte de compensar las ganancias con las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta, siempre que el monto compensado resulte positivo. En caso que la referida compensación resulte negativa, corresponderá aplicar la misma relación.",
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        {
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          "texto": "Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República.",
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          "texto": "Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7 del mencionado artículo 7°, son obtenidas por una entidad calificada cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, respecto de cada activo generador de la renta correspondiente y durante la totalidad del período de tenencia del mismo. Las disposiciones establecidas en dicho numeral no serán de aplicación sobre las rentas obtenidas por los Bancos. (*) )",
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          "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 1.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10.\r\nAnteriormente agregado/s por: Decreto Nº 486/009 de 19/10/2009 artículo 1.\r\nInciso 7º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 \r\nartículo 1.\r\nInciso 8º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 \r\nartículo 1.\r\nIncisos 5º) y 5º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de \r\n12/09/2016 artículo 1.\r\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 493/011 de \r\n30/12/2011 artículo 1.",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017,\r\n Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017,\r\n Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016,\r\n Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011,\r\n Decreto Nº 486/009 de 19/10/2009 artículo 1.",
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              "texto": "Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por los servicios de publicidad y propaganda a que refiere el numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta. Cuando dichos servicios estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará de acuerdo al artículo 66 del presente Decreto.",
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              "texto": "Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya.",
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              "texto": "En el caso de instrumentos financieros derivados, cuando los ingresos gravados por el impuesto que se reglamenta obtenidos por el contribuyente no superen el 10% (diez por ciento) de los ingresos totales, sin considerar los obtenidos por los referidos instrumentos, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos instrumentos será del 5% (cinco por ciento) del monto que resulte de compensar las ganancias con las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta, siempre que el monto compensado resulte positivo. En caso que la referida compensación resulte negativa, corresponderá aplicar la misma relación.",
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              "texto": "Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República.",
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              "texto": "Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7 del mencionado artículo 7°, son obtenidas por una entidad calificada cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, respecto de cada activo generador de la renta correspondiente y durante la totalidad del período de tenencia del mismo. Las disposiciones establecidas en dicho numeral no serán de aplicación sobre las rentas obtenidas por los Bancos. (*) )",
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          "texto": "Empresas de seguros y reaseguros. Requisitos de sustancia.- Se entenderá que las empresas de seguros y reaseguros autorizadas a operar en la República de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993, verifican las condiciones de sustancia dispuestas por el artículo 7°-Ter del Título que se reglamenta, en relación a las rentas a que refiere el numeral 7) del artículo 7° del mismo Título, siempre que se trate de inversiones admitidas de acuerdo a la normativa del Banco Central del Uruguay y las referidas empresas cumplan con los requisitos establecidos en la misma. (*)",
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        },
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          "texto": "A tales efectos se entiende por explotación agropecuaria la destinada a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cerdas, cueros y leche, producción agrícola, frutícola y hortícola, floricultura, y avicultura, apicultura y cunicultura.",
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          "texto": "Literal e) agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículos: 9, 168 y 183 (vigencia).",
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          "texto": "Las disposiciones de este artículo no regirán para los contribuyentes que realicen la venta de inmuebles que integraban su activo comercial, industrial o agropecuario, para los cuales se aplicarán las normas generales del impuesto que se reglamenta. (*)",
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          "texto": "Rentas comprendidas en el IRPF. Opción.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a la Rentas de las Personas Físicas (IRPF) podrán optar por liquidar dichas rentas como comprendidas en el impuesto que se reglamenta. A tales efectos no se considerarán las rentas obtenidas en relación de dependencia ni las originadas en Servicios prestados en los Consulados, Embajadas y Representaciones Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y en los Organismos Internacionales cuando tengan su sede en el país, siempre que el Poder Ejecutivo haya ejercido la facultad otorgada por el artículo 10° de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto de 2008.",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del Título 7 del Texto Ordenado 2023, con excepción de las originadas en dividendos o utilidades de entidades residentes, y de las rentas a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del referido Título; y para las de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o para ambas en conjunto.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección General Impositiva (DGI) dentro de los 3 (tres) meses del inicio de actividades que generen rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Una vez ejercida la opción, deberá continuarse liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La opción regulada en el presente artículo podrá ser ejercida, en las mismas condiciones, por entidades que atribuyen rentas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. (*)",
          "filas": []
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 2.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.\r\nIncisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de \r\n30/12/2011 artículo 26.\r\nIncisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de \r\n18/06/2007 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículos: 64, 168 y 183 (vigencia).",
          "enlaces": [
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              "texto": "Rentas comprendidas en el IRPF. Opción.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a la Rentas de las Personas Físicas (IRPF) podrán optar por liquidar dichas rentas como comprendidas en el impuesto que se reglamenta. A tales efectos no se considerarán las rentas obtenidas en relación de dependencia ni las originadas en Servicios prestados en los Consulados, Embajadas y Representaciones Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y en los Organismos Internacionales cuando tengan su sede en el país, siempre que el Poder Ejecutivo haya ejercido la facultad otorgada por el artículo 10° de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto de 2008.",
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              "texto": "La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del Título 7 del Texto Ordenado 2023, con excepción de las originadas en dividendos o utilidades de entidades residentes, y de las rentas a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del referido Título; y para las de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o para ambas en conjunto.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección General Impositiva (DGI) dentro de los 3 (tres) meses del inicio de actividades que generen rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Una vez ejercida la opción, deberá continuarse liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La opción regulada en el presente artículo podrá ser ejercida, en las mismas condiciones, por entidades que atribuyen rentas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. (*)",
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              "texto": "Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"Artículo 6°.- Rentas comprendidas en el IRPF. Opción.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas podrán optar por liquidar dichas rentas como comprendidas en el impuesto que se reglamenta. A tales efectos no se considerarán las rentas obtenidas en relación de dependencia.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del Título 7 del Texto Ordenado 1996, con excepción de las originadas en dividendos o utilidades de entidades residentes, y de los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del referido Título; y para las de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o para ambas en conjunto.\"",
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            },
            {
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          "texto": "Rentas comprendidas en el IRPF. Inclusión preceptiva.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas deberán comparar el monto de las rentas que obtengan en el ejercicio derivadas de la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia con el que resulte de convertir a moneda nacional UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a la cotización de cierre del ejercicio.",
          "filas": []
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          "texto": "Cuando el monto de las rentas referidas supere el antedicho límite, deberá liquidarse obligatoriamente el impuesto que se reglamenta a partir del primer mes del ejercicio siguiente. (*)",
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        {
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          "texto": "Las retenciones de que sean objeto los contribuyentes del IRPF por las rentas a que aluden este artículo y el anterior, serán aplicables a los contribuyentes que queden incluidos en el IRAE en virtud de la inclusión preceptiva o del ejercicio de la opción a que refieren dichos artículos. (*)",
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          "texto": "Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 3.\r\nVer en esta norma, artículos: 64, 169 y 183 (vigencia).",
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          "texto": "La opción por dar carácter definitivo al impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios se considerará ejercida por el solo hecho de no presentar la declaración jurada del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)",
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          "texto": "a) Los sujetos referidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "A del artículo 3 del Título que se reglamenta.",
          "filas": []
        },
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          "tipo": "literal",
          "texto": "b) Los restantes contribuyentes del referido literal A y los",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 del",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "literal B del artículo 3° del mismo Título; cuando el monto de los",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "literal a) del artículo 4° supere los UI 2.500.000 (dos millones",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "quinientas mil unidades indexadas). A tales efectos se tomará la",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "cotización de la unidad indexada vigente al cierre del ejercicio. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "c) Los contribuyentes mencionados en el literal anterior que realicen",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "su explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "exceda el equivalente a las 1.500 Hás. (mil quinientas hectáreas)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de Indice Coneat 100. Este límite se reducirá a 1.250 Hás. (mil",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "doscientas cincuenta hectáreas) para los ejercicios iniciados a",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "partir del 1º de Julio de 2009.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "d) Las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "agropecuaria constituya insumo de la industrial, siempre que los",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ingresos de la actividad industrial superen el 75% (setenta y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "cinco por ciento) del total de ingresos.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los contribuyentes que desarrollen a la vez actividades",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "preceptivamente este impuesto:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "1. Deberán liquidar obligatoriamente el IRAE por las rentas",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "derivadas de las actividades agropecuarias e industriales, cuando",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "el producto total o parcial de la actividad agropecuaria",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "constituya insumo de la industrial.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "2. Podrán optar por tributar dicho impuesto o el IMEBA por las",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "restantes actividades agropecuarias.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 los contribuyentes podrán ejercer la opción dispuesta en el artículo precedente en todos los casos, salvo que verifiquen las hipótesis establecidas en los literales a) y c).",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Asimismo podrán hacer uso de la opción en el primer ejercicio los contribuyentes que inicien actividades agropecuarias, en tanto no se encuentren incluidos en los antedichos literales.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "A los efectos de la inclusión preceptiva a que refieren los literales",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "b) y d) se considerarán los ingresos del ejercicio inmediato anterior. Los restantes literales implicarán la liquidación obligatoria de IRAE en el propio ejercicio. (*)",
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              "texto": "y Obras Públicas, denominados CREMAF, se determinarán las",
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          "texto": "Distribución de utilidades en especie o adjudicación de bienes en pago.- Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes cuya enajenación hubiera dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha de distribución, constituirá beneficio gravado para el impuesto que se reglamenta.",
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          "texto": "Igual tratamiento se dispensará a los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas, y a los retirados por los titulares y accionistas de la empresa, sus familiares o terceros.",
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          "texto": "La renta bruta correspondiente a las transferencias de bienes inmuebles realizadas a los fideicomitentes en cumplimiento de contratos de fideicomisos de construcción al costo, se determinará como la diferencia entre los aportes oportunamente pactados con los fideicomitentes y el valor fiscal de los bienes inmuebles transferidos. (*)",
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          "texto": "En el caso de los fideicomitentes que aporten el terreno al fideicomiso, el valor de tales aportes será el equivalente al monto establecido en la correspondiente escritura. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. (*)",
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          "texto": "Incisos 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 27/013 de 23/01/2013 \r\nartículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 73 y 183 (vigencia).",
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          "texto": "Resultados de operaciones en moneda extranjera. Los resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de saldos y por el cómputo de las diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos en el transcurso del ejercicio.",
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          "texto": "No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuadas entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto. (*)",
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          "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 1.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/17",
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        {
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          "desde": "2007-05-04",
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            {
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              "texto": "No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de las cuentas de casa matriz o de sucursales.",
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          "texto": "Transferencias.- El resultado de las operaciones que importen modificaciones en la titularidad de una empresa se determinará por diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del patrimonio transferido.",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Cuando una entidad adjudicataria de un contrato en el marco de los Proyectos de Participación Público Privada, o de un contrato de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, propietaria de acciones y demás participaciones patrimoniales en las sociedades de objeto exclusivo creadas a tales efectos, le enajene tales participaciones a otra entidad cuyos beneficiarios finales sean los mismos que de los de la entidad enajenante, se considerará el valor fiscal de las mismas, salvo en el caso en que el precio que fijen las partes sea mayor al referido valor.",
          "filas": []
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación cuando se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:",
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        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "a) La transferencia haya sido aprobada previamente por la",
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        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "autoridad estatal otorgante;",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "b) Las participaciones patrimoniales se transfieran dentro del",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "plazo de construcción previsto en el contrato de Participación",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Público Privada o en el contrato CREMAF;",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "c) La participación porcentual de los beneficiarios finales en el",
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          "texto": "Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 \r\nartículo 8.\r\nIncisos 2º) y 3º) ver vigencia: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo \r\n12.\r\nIncisos 2º) y 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 35/018 de \r\n19/02/2018 artículo 1.\r\nInciso 3º), literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº \r\n433/018 de 28/12/2018 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "correspondiente, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:",
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              "texto": "b) que se haya incluido en la declaración jurada presentada ante el",
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              "texto": "Banco Central del Uruguay la información relativa a la totalidad de",
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              "texto": "el lapso referido en el apartado a).",
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              "texto": "A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales:",
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              "texto": "bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional",
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            {
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              "texto": "siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su",
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              "texto": "aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o",
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              "texto": "para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de",
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              "texto": "partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la",
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              "texto": "identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus",
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              "texto": "participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos,",
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              "texto": "Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de reestructura tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general. En tal caso, los tributos correspondientes deberán abonarse actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.",
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              "texto": "Las fusiones y escisiones comprendidas en el presente artículo son aquellas reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.",
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          "texto": "Conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas. - Las empresas unipersonales que transfieran su giro a título universal en ocasión de convertirse en sociedades por acciones simplificadas, podrán optar por no computar el valor llave correspondiente, siempre que dichas conversiones se realicen sin el propósito de producir un resultado económico.",
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          "texto": "Se considerará que dichas conversiones son realizadas sin el propósito de producir un resultado económico, siempre que no se realicen transferencias de acciones durante el transcurso de un lapso no inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del contrato correspondiente. A tales efectos, no se considerarán transferencias de acciones cuando se realicen por el modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o por la disolución de la sociedad conyugal o su partición.",
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          "texto": "Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de reestructura tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general. En tal caso, los tributos correspondientes deberán abonarse actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.",
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          "texto": "Las fusiones y escisiones comprendidas en el presente artículo son aquellas reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. (*)",
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          "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 64/021 de 18/02/2021 artículo 1.\r\nLiteral b) redacción dada por: Decreto Nº 194/021 de 23/06/2021 artículo \r\n1.\r\nInciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 100/024 de 04/04/2024 artículo 1.\r\nAnteriormente agregado/s por: Decreto Nº 76/020 de 28/02/2020 artículo 1.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Nº 21/021 de 19/01/2021 \r\nartículo 1.",
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              "texto": "b) que se haya incluido en la declaración jurada presentada ante el",
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              "texto": "Banco Central del Uruguay la información relativa a la totalidad de",
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            {
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              "texto": "el lapso referido en el apartado a).",
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              "texto": "A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales:",
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            {
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              "texto": "I. las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por",
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              "texto": "posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.",
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              "texto": "Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de reestructura tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general. En tal caso, los tributos correspondientes deberán abonarse actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.",
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            {
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          "texto": "Dichas tasas se aplicarán al importe del préstamo o colocación en moneda nacional, o en dólares americanos, o su equivalente en otras monedas a la cotización del mercado interbancario comprador billete del ejercicio. Si los préstamos fueran en bienes distintos de las monedas, se calcularán sobre el valor en plaza de dichos bienes al cierre del ejercicio a la tasa aplicable a los préstamos en dólares americanos.",
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          "texto": "Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 23/020 de 27/01/2020 \r\nartículo 2.\r\nInciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 445/009 de \r\n25/09/2009 artículo 1.\r\nIncisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 408/019 de \r\n30/12/2019 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/23-2020/2"
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          "desde": "2020-01-09",
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              "texto": "Sustitúyese el inciso primero del artículo 20 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:",
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              "texto": "al comienzo del ejercicio.",
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            },
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              "texto": "reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo del",
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              "texto": "préstamo o colocación, publicadas por el Banco Central del Uruguay",
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      "etiqueta": "Artículo 20",
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          "texto": "Rentas de fuente uruguaya de exportaciones e importaciones.- En los casos en que no sea aplicable el sistema de precios de transferencia establecido en el Capítulo VII del Título que se reglamenta, las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas. A tales efectos se procederá de conformidad con estos principios:",
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          "texto": "a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes se",
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          "texto": "considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá,",
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          "texto": "efecto se tomará el precio de venta mayorista en el lugar de",
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          "texto": "destino como base para la determinación de la misma.",
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          "texto": "b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la",
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          "texto": "extranjera. Sin embargo cuando el precio de venta al comprador",
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          "texto": "En los casos en que de acuerdo con las disposiciones anteriores, deba aplicarse el precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino según corresponda, y éste no fuera de público o notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análogas mercaderías que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente uruguaya los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad.",
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          "texto": "La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y plazo de presentación de las referidas declaraciones. (*)",
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          "texto": "En caso de distribuirse, deberá computarse su monto como renta del ejercicio.",
          "filas": []
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          "texto": "La Dirección General Impositiva establecerá las normas para determinar si se ha procedido a la distribución de dichas reservas en casos de rescate de acciones u otras operaciones análogas que impliquen la reducción del capital. (*)",
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        }
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          "texto": "Principio general.- Sólo podrán deducirse aquellos gastos devengados en el ejercicio, que sean necesarios para obtener y conservar la renta gravada, que estén debidamente documentados y que constituyan para la contraparte rentas gravadas por este impuesto, por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes o por una imposición efectiva a la renta en el exterior, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas. (*)",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 26, 94 y 183 (vigencia).",
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          "texto": "Deducción proporcional.- Cuando los gastos referidos en el artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas en la categoría I o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, el gasto deducible se determinará multiplicando el gasto total por el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
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        },
        {
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          "texto": "A tales efectos, la tasa máxima a considerar para las rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, será del 12% (doce por ciento), salvo cuando sea de aplicación la tasa del 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará ésta última. (*)",
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        },
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          "texto": "En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) del gasto si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 del citado Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente.",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Cuando la contraparte resulte gravada tanto por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas en la Categoría I o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes como por una imposición efectiva en el exterior, se sumarán en el numerador del cociente a que refiere el inciso anterior, la referida tasa máxima del impuesto local y la tasa efectiva del impuesto del exterior. La deducción nunca podrá superar el 100% (cien por ciento) del gasto.",
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        {
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          "texto": "A los efectos dispuestos precedentemente, se presumirá que la tasa efectiva del exterior es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La Dirección General Impositiva establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo.",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los contribuyentes que pretendan aplicar las deducciones de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, respecto de operaciones realizadas con entidades constituidas, domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en países de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, de acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo con las ampliaciones que efectúe la Dirección General Impositiva, deberán aportar un certificado expedido por la autoridad estatal competente que justifique la tasa efectiva aplicable al caso, en función de la tasa nominal y otros elementos que pudieran reducir el impuesto resultante, tales como regímenes especiales de determinación de la base imponible, crédito fiscal y exoneraciones. Para el resto de las operaciones con entidades residentes en el exterior, la Dirección General Impositiva establecerá los medios de prueba exigibles. (*)",
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          "texto": "En aquellos casos en que las administraciones tributarias del extranjero no expidan los referidos certificados, se aceptarán certificaciones de auditorías privadas de reconocido prestigio.",
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          "texto": "En ambos casos las certificaciones deberán estar debidamente traducidas y legalizadas.",
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          "texto": "Sin perjuicio de ello, cométese a la Dirección General Impositiva a establecer listados en los que conste las tasas efectivas de las principales jurisdicciones en las que se generen los referidos gastos. El citado organismo podrá también establecer otros medios justificativos supletorios.(*)",
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          "texto": "Cuando se trate de gastos incurridos con contribuyentes de este impuesto cuyas rentas se encuentren exoneradas parcialmente en función de la determinación de un cociente, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar a dichos gastos el porcentaje correspondiente a la renta no exonerada, el que deberá constar en la respectiva documentación de compra. (*)",
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          "texto": "Inciso 6º) redacción dada por: Decreto Nº 244/009 de 25/05/2009 artículo \r\n1.\r\nInciso 10) agregado/s por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 1.\r\nInciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículos: 94 y 183 (vigencia).",
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          "texto": "d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente",
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          "texto": "Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 9/016 de 21/01/2016 artículo 1.\r\nLiteral e) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 222/011 de \r\n23/06/2011 artículo 3.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 3,\r\n Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 29.",
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          "texto": "Una vez adoptado un conjunto de normas sobre malos créditos, el mismo deberá seguirse aplicando por un mínimo de cinco ejercicios. (*)",
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          "texto": "Inciso 1º) frase final agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 \r\nartículo 4.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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          "texto": "Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se actualizarán por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales ocurrida entre el cierre del ejercicio en que se originaron y el que se liquida. Las actualizaciones a practicarse en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016 se realizarán aplicando la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), sobre los valores ajustados al cierre del ejercicio anterior.",
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          "texto": "Inciso 4º) derogado/s por: Decreto Nº 74/021 de 23/02/2021 artículo 1.\r\nInciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo \r\n4.\r\nInciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 1.\r\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 279/016 de \r\n12/09/2016 artículo 7.\r\nInciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 de \r\n13/02/2017 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 1,\r\n Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 7,\r\n Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 31.",
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              "filas": []
            },
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              "texto": "sobre los valores ajustados al cierre del ejercicio anterior.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La presente deducción estará limitada al 50% (cincuenta por",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ciento) de la renta neta fiscal obtenida luego de realizar la",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "totalidad de los restantes ajustes de la renta neta, con",
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            },
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              "texto": "excepción del referido en los artículos 114 a 121 (Exoneración",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por inversiones) del presente Decreto.\"",
              "filas": []
            }
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      "etiqueta": "Artículo 31",
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Sueldos patronales.- Se admitirá deducir mensualmente como retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, las remuneraciones reales o fictas por las cuales se efectúen aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Se podrá deducir en concepto de sueldo de cónyuge del dueño o socio las cantidades por las que se efectúen aportes jubilatorios correspondientes a servicios efectivamente prestados.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En caso que los cónyuges tuvieran la calidad de socios, se aplicará a ambos lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Se admitirá la deducción mensual de sueldos fictos de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, cuando aquellos no se encuentren obligados de acuerdo a las disposiciones vigentes, a efectuar aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social. La deducción por dueño o socio equivaldrá a once Bases Fictas de Contribución por cada mes del ejercicio. No tendrán derecho a esta deducción quienes obtengan rentas gravadas por IRPF en la Categoría I y opten por tributar IRAE. (*)",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias deducirán mensualmente como única retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, hasta la suma equivalente al duodécimo del 20% (veinte por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas para el año en que se inicie el ejercicio, con un máximo de tres socios. La deducción de sueldos patronales estará condicionada al pago de aportes de previsión social. La remuneración ficta prevista en este inciso no será aplicable a los cónyuges que no tuvieran la calidad de socios.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La deducción prevista en este artículo constituye un máximo por persona física. Si una misma persona tiene la calidad de dueño o socio en más de una empresa, la deducción por sueldos se dividirá entre los contribuyentes de este impuesto. (*)",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "Además de los requisitos previstos en los incisos precedentes para la deducción de sueldos fictos patronales, será condición necesaria que la liquidación de este impuesto se realice por la totalidad de las rentas al amparo del artículo 47 del Título que se reglamenta.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Para los ejercicios económicos cerrados entre el 31 de enero y el 30 de noviembre de 2017, quienes liquiden el IRAE por el régimen de contabilidad suficiente, podrán computar los sueldos fictos, según corresponda, devengados hasta el 31 de diciembre de 2016 aplicando el régimen vigente hasta esta fecha. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El tratamiento dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los directores o administradores de sociedades por acciones simplificadas, en tanto tengan la calidad de accionistas de la misma.(*)",
          "filas": []
        }
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      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Incisos 1º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 \r\nartículo 5.\r\nInciso 9º) ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.\r\nInciso 9º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 21.\r\nIncisos 7º) y 8º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo \r\n2.\r\nVer en esta norma, artículos: 35 y 183 (vigencia).",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "5",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/5"
            },
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            },
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              "texto": "21",
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          "fecha": "2019-12-23"
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 32.",
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              "tipo": "parrafo",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se admitirá la deducción mensual de sueldos fictos de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, cuando aquellos no se encuentren obligados de acuerdo a las disposiciones vigentes, a efectuar aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social. La deducción por dueño o socio equivaldrá a once Bases Fictas de Contribución por cada mes del ejercicio. No tendrán derecho a esta deducción quienes obtengan rentas gravadas por IRPF en la Categoría I y opten por tributar IRAE. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias deducirán mensualmente como única retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, hasta la suma equivalente al duodécimo del 20% (veinte por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas para el año en que se inicie el ejercicio, con un máximo de tres socios. La deducción de sueldos patronales estará condicionada al pago de aportes de previsión social. La remuneración ficta prevista en este inciso no será aplicable a los cónyuges que no tuvieran la calidad de socios.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La deducción prevista en este artículo constituye un máximo por persona física. Si una misma persona tiene la calidad de dueño o socio en más de una empresa, la deducción por sueldos se dividirá entre los contribuyentes de este impuesto. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Además de los requisitos previstos en los incisos precedentes para la deducción de sueldos fictos patronales, será condición necesaria que la liquidación de este impuesto se realice por la totalidad de las rentas al amparo del artículo 47 del Título que se reglamenta.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Para los ejercicios económicos cerrados entre el 31 de enero y el 30 de noviembre de 2017, quienes liquiden el IRAE por el régimen de contabilidad suficiente, podrán computar los sueldos fictos, según corresponda, devengados hasta el 31 de diciembre de 2016 aplicando el régimen vigente hasta esta fecha. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El tratamiento dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los directores o administradores de sociedades por acciones simplificadas, en tanto tengan la calidad de accionistas de la misma.(*)",
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              "texto": "Sueldos patronales.- Se admitirá deducir mensualmente como retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, las remuneraciones reales o fictas por las cuales se efectúen aportes jubilatorios.",
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          "texto": "Sueldos de directores.- La deducción por retribuciones a directores de sociedades será admitida hasta el monto por el cual se realicen aportes jubilatorios. Se admitirá, asimismo, la deducción del salario vacacional de carácter obligatorio y de las remuneraciones abonadas según lo dispuesto por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por las cuales no corresponda cotizar aportes patronales jubilatorios, de acuerdo a la limitación del literal A) del artículo 14º de la citada ley. (*)",
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          "texto": "En tal caso, se computarán en el ejercicio en cuyo transcurso lo hubiera dispuesto el órgano social competente.",
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          "texto": "No se admitirá la deducción de remuneraciones del personal por las cuales no se efectúen aportes jubilatorios, a menos que de acuerdo al régimen legal vigente no corresponda realizarlos.",
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          "texto": "Las remuneraciones abonadas en concepto de pasantías laborales reguladas por el Decreto Nº 425/001 de 30 de octubre de 2001, serán deducibles íntegramente.",
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          "texto": "A efectos de demostrar la procedencia del beneficio será prueba suficiente la exhibición de los recibos de documentación de remuneraciones a que refiere el artículo 11º del Decreto mencionado. (*)",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 35 y 183 (vigencia).",
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          "texto": "Condición necesaria.- Será condición necesaria para la deducción de los gastos referidos en los artículos 32, 33 y 34, que las retribuciones generen para la contraparte rentas gravadas para el Impuesto a las Rentas de los No Residentes o para el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, excepto que se trate de partidas exentas en virtud de la aplicación del mínimo no imponible correspondiente o de las deducciones dispuestas por el inciso cuarto del citado artículo 32. (*)",
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          "texto": "Asimismo estarán exceptuados del cumplimiento de la antedicha condición, los sueldos fictos patronales a que refiere el artículo 32º, devengados a partir del 1º de enero de 2008, por la parte que se efectúen aportes jubilatorios. (*)",
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          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo 1.\r\nInciso final agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 5.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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        {
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          "texto": "Será condición necesaria para la aplicación del beneficio previsto en este literal que las presentes condiciones más favorables se hayan establecido en los pliegos de condiciones de las licitaciones para la selección del Concesionario de Obra Pública y que exista acuerdo entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el Organismo licitante, a efectos de determinar y verter a Rentas Generales la parte del canon originado por el beneficio fiscal establecido.",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, los intereses pagados o acreditados a quienes deban computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, podrán deducirse por el monto mayor que surja de comparar el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta, y el que resulte de la aplicación de la tasa de interés anual que abone el Banco de la República Oriental del Uruguay por depósitos a plazo fijo por semestre, vigente a comienzo del ejercicio. Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará en relación con estos intereses el régimen general previsto en el artículo 20º del Título que se reglamenta.",
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        {
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          "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo no obstará a la aplicación de las limitaciones dispuestas en los artículos 61º y 62º. Asimismo, la deducción no podrá superar el 100% (cien por ciento) del gasto, en ningún caso. (*)",
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          "texto": "Los intereses provenientes de saldos de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuadas entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto, no serán deducibles en ningún caso. (*)",
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          "texto": "Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.\r\nInciso final agregado/s por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 2.\r\nLiteral b) inciso final agregado/s por: Decreto Nº 272/008 de 09/06/2008 \r\nartículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/272-2008/1"
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              "texto": "- Forestación.",
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              "texto": "junio del siguiente y se comunicarán a la Dirección General",
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              "texto": "En aquellos casos en que el arrendamiento no abarque el ejercicio",
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              "texto": "proporcionarse al período correspondiente.",
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              "texto": "Para aplicar el tope de deducción a que refiere este literal, será",
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              "texto": "Arrendamientos.- Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 la deducción en concepto de gastos por arrendamientos pagados o acreditados a quienes deban computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra mayor entre el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y el 25% anual del valor real al inicio del ejercicio del bien arrendado.",
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              "texto": "Durante el mismo período, en caso de arrendamientos rurales, la comparación del límite establecido en el referido artículo 20º, deberá ser realizada con un valor equivalente a $ 517,00 (pesos uruguayos quinientos diecisiete) por hectárea de índice CONEAT 100. El referido monto será actualizado por la variación en el Indice de Precios al Productor de Productos Nacionales para la Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura, ocurrida entre el 30 de junio de 2006 y la fecha de cierre de ejercicio.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los efectos de la aplicación del límite referido en los incisos anteriores se tomará, en caso de pastoreos, una superficie equivalente a una hectárea de índice CONEAT 100 por cada 0.7 de unidad ganadera. Para la aparcería, capitalización, medianería y similares, se tendrán en cuenta los porcentajes establecidos en los respectivos contratos.",
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            },
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              "texto": "Fíjanse, en atención a los distintos tipos de explotaciones agropecuarias, las siguientes limitaciones diferenciales a las dispuestas en los dos incisos precedentes:",
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            },
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              "texto": "1. Explotaciones lecheras, 0,5 lts. (medio litro) de leche para",
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              "texto": "consumo calificada con 3,6% (tres con seis por ciento) de tenor",
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              "texto": "graso, por hectárea índice CONEAT 100, por día.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2. Explotaciones arroceras, 8 (ocho) bolsas de arroz con cáscara por",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hectárea por año.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "3. Explotaciones de granos de secano, $ 1.700 (pesos uruguayos mil",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "setecientos) por hectárea a valores del 30 de Junio de 2006, los",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que se actualizarán de igual modo al establecido en el inciso",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
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              "texto": "Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará el régimen general establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta, salvo que los contratos de arrendamiento hubieran sido inscriptos antes del 1º de enero de 2007, en cuyo caso la mayor deducción a que refieren los incisos anteriores se aplicará durante la vigencia original del contrato.",
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          "texto": "Avales.- Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, la deducción en concepto de gastos por avales realizados por quienes deban computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra mayor entre el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y, en los casos en que la obligación avalada sea un crédito, el monto que resulte de la aplicación de la tasa que fije la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco de la República Oriental del Uruguay, sobre el monto del crédito utilizado.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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          "texto": "Gastos realizados en el extranjero. Los gastos efectuados en el exterior, realizados por entidades no residentes para obtener y conservar la renta de fuente uruguaya de un establecimiento permanente serán admitidos, siempre que sean necesarios para sus fines, y que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. El mismo tratamiento tendrán los referidos gastos cuando sean efectuados por un establecimiento permanente ubicado en el exterior en favor de la casa matriz residente en territorio nacional, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en el exterior y en territorio nacional.",
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          "texto": "A tales efectos se exigirá que se cumplan las mismas condiciones formales y materiales que las exigidas para transacciones celebradas entre partes económica y jurídicamente independientes, resultando imprescindible para su deducción que los servicios que les dieron origen fueran efectivamente prestados, y que su cuantificación se fundamente en criterios técnicamente sustentables. No serán admitidos los procedimientos de distribución establecidos por simple adjudicación a prorrata.",
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          "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 3.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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          "texto": "Otros gastos admitidos.- Se admitirá la deducción integra de los gastos que se enumeran a continuación, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, siempre que se cuente con documentación fehaciente:",
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          "texto": "de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del",
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          "texto": "contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las Personas",
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          "texto": "lo dispuesto por los literales G) y H) del artículo 27º del Título 7 y",
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          "texto": "por los literales F) y G) del artículo 15° del Título 8.",
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          "texto": "6. Los fletes y el transporte de correspondencia realizados por compañías",
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          "texto": "7. a) los gastos de adquisición de soportes lógicos, realizados a",
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          "texto": "quienes los hayan producido. Este beneficio regirá para los ejercicios",
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          "texto": "finalizados a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 31 de",
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          "texto": "diciembre de 2009.",
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          "texto": "b) el 60% (sesenta por ciento) de los gastos de servicios de",
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          "texto": "desarrollo de soportes lógicos y servicios vinculados a los mismos,",
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          "texto": "que constituyan para la contraparte rentas exentas del IRAE en",
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          "texto": "aplicación del numeral 2), literal S) del artículo 52 del Título que",
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          "texto": "8. El 48% (cuarenta y ocho por ciento) de los gastos de arrendamiento que",
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        {
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          "texto": "constituyan para la contraparte rentas exentas del IRPF en aplicación",
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        {
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          "texto": "del literal J) del artículo 34º del Decreto Nº 148/007.",
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          "texto": "9. Los gastos incurridos con las Sociedades de Fomento Rural y con las",
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          "texto": "Cooperativas Agrarias, de Producción y las de Ahorro y Crédito",
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          "texto": "comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "setiembre de 1982 y con las Cooperativas de segundo grado integradas",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "exclusivamente por las antedichas cooperativas; siempre que dichas",
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        {
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          "texto": "entidades funcionen regularmente en el marco de las normas",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "específicas aplicables. Las restantes cooperativas de segundo grado,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "podrán ser incluidas en lo dispuesto por el presente numeral siempre",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "que medie una solicitud fundada al Poder Ejecutivo que asegure, en",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "virtud de su integración y operativa, la ausencia de riesgos de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "elusión. (*)",
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        },
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          "texto": "10. Los premios efectivamente pagados originados en juegos de azar y",
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          "texto": "carreras de caballos.",
          "filas": []
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          "texto": "13. La indemnización por despido. Se considerará que esta partida",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "constituye un gasto necesario. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "14. Los gastos correspondientes a la prestación de servicios vinculados a",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "la salud de los seres humanos, brindados por las instituciones a que",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "refiere el literal J) del artículo 52º, Título 4 del Texto Ordenado",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "1996.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "15. Los aportes patronales a las Cajas de Auxilio o Seguros",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Convencionales (artículos 41º y 51º del Decreto Ley Nº 14.407 de 22",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de julio de 1975). (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "16. Los gastos de capacitación del personal, en perfeccionamiento",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "técnico, gerencial o de dirección, realizados en instituciones",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "públicas y en universidades privadas debidamente habilitadas por el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Estado, o en otras instituciones privadas inscriptas en el registro",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado 1996.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "No se admitirá la deducción de los gastos siempre que:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "a) No exista nexo causal entre el curso y la actividad desarrollada",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "por el empleado en la entidad empleadora.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "b) Se trate de carreras de nivel terciario, maestrías, doctorados,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "licenciaturas o cursos de postgrados, cuyo destinatario sea el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "titular de la empresa unipersonal, socio, accionista o director;",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "o los familiares de dichos sujetos hasta en segundo grado de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "consanguinidad o primero de afinidad. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "17. El costo de adquisición de quesos a productores artesanales que",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "hayan ejercicio la opción a que refiere el artículo 86º de la Ley",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "18. Las adquisiciones de bienes y servicios realizados a la Fundación",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Instituto Pasteur de Montevideo, en tanto se vinculen a la promoción",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "y realización de investigación científica en los campos de la",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "biología humana, la biomedicina, la patología molecular y demás",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "disciplinas relacionadas.(*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "19. Los gastos incurridos en el exterior en materia de alojamiento,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "alimentación, pasajes y similares, en cantidades razonables a juicio",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de la Dirección General Impositiva.(*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "20. El costo de adquisición de productos forestales. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "21. El valor fiscal de los bienes adquiridos antes del 1° de julio de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "2007.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Asimismo, será deducible el valor fiscal de los inmuebles adquiridos",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "desde el 1° de julio de 2007 destinados a integrar el costo de ventas",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de bienes inmuebles nuevos construidos por empresas constructoras o",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "promotoras, o en ejecución de contratos de fideicomisos de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "construcción al costo, siempre que la obra en construcción se",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "inscriba ante el Banco de Previsión Social a partir del 1° de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "setiembre de 2013. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, para los",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "inmuebles que se adquieran a partir del 1° de setiembre de 2013, será",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "condición necesaria que el pago de la totalidad de la operación se",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "efectúe:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "a) a través de transferencias electrónicas entre cuentas de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "instituciones de intermediación financiera comprendidas en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "al comprador y vendedor; o",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "b) en especie, mediante la entrega de unidades a construir.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las transferencias electrónicas a que refiere el literal a) del",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "inciso precedente comprenden las realizadas a través de cualquier",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito recíproco",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "22. Los gastos incurridos en el exterior por las empresas que presten",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "servicios de transporte internacional de bienes o personas. En el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "caso de partidas de carácter retributivo e indemnizatorio abonadas a",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "su personal dependiente, por la parte correspondiente a la",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "prestación de servicios personales desarrollados en el exterior, en",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "las condiciones establecidas por el artículo 34º. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "23. El costo de adquisición de moneda local y extranjera, y metales",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "preciosos amonedados o en lingotes; siempre que estén destinados a",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "la reventa. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "24. Las gratificaciones e incentivos, de carácter retributivo, y los",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "retiros incentivados, abonadas al personal dependiente, excluidos los",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "socios, directores y síndicos, cuyo origen no sea una norma legal,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "siempre que constituyan rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de las Personas Físicas. En tanto se cumplan dichas hipótesis, se",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "considerará que las partidas a que refiere el presente numeral son",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "gastos necesarios. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "25. Los costos correspondientes a bienes y servicios adquiridos en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "exterior por agencias de viajes en tanto los mismos estén",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "destinados a la reventa. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "26. Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior por",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "exportaciones, hasta un máximo del 2% (dos por ciento) del valor",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "FOB de la exportación. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "27. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2010, el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "monto máximo de la referida deducción no podrá superar el que",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "resulte de aplicar la tasa media anual efectiva en el mercado de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "operaciones corrientes de crédito bancario para las pequeñas y micro",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "empresas, en moneda nacional no reajustable o en dólares hasta 366",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "días o en moneda nacional reajustable en unidades indexadas,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "inmediato anterior a cada mes del ejercicio. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Para ejercicios cerrados a partir del 31 de enero de 2011, la tasa a",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "utilizar será la correspondiente a las pequeñas empresas. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "28. El costo de adquisición de derechos radiales y televisivos, y de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "imagen a instituciones deportivas y a las federaciones o",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "asociaciones deportivas que las agrupan, siempre que éstas y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "aquéllas gocen de personería jurídica. Quedan incluidas en la",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "presente excepción las siguientes instituciones: Mutual Uruguaya de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Futbolistas Profesionales, Comisión Administradora de Fields",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Oficiales (CAFO), Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU),",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Uruguay (EGEDA URUGUAY) y Directores Asociados de Espectáculos",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Carnavalescos Populares del Uruguay (DAECPU).(*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Estarán asimismo comprendidos en la presente excepción, los costos",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de adquisición de derechos radiales, televisivos y de imagen, a",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "entidades no residentes, correspondientes a competencias organizadas",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "directamente por la Federación Internacional de Fútbol Asociado",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(FIFA), en las que participen selecciones nacionales del país o del",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "exterior. Quedan comprendidos en el presente inciso los derechos de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "emisión mediante internet e IPTV.(*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "29. El costo de los reaseguros incurrido por parte de las entidades",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "aseguradoras. Este numeral no será aplicable cuando las entidades",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "reaseguradoras gocen de regímenes fiscales privilegiados o se",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "encuentren radicadas en países de baja o nula tributación, de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "30. El costo de adquisición de títulos y valores, públicos y privados,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "emitidos en el país y en el exterior. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "31. Las transferencias realizadas por las Administradoras de Fondos de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Ahorro Previsional, con cargo a los fondos provenientes de la",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Reserva Especial, en las condiciones fijadas por el artículo 122 de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "32. Los aportes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "el artículo 45 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "33. El costo de pasajes adquiridos a las compañías comprendidas en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "34. El costo de los servicios de depósito y de frío, prestados por",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "usuarios de zonas francas, con relación a mercaderías exportadas.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Será condición necesaria para su deducción, que los prestatarios",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "comuniquen a la Dirección General Impositiva la nómina de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "proveedores y los montos correspondientes a los servicios referidos,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "así como toda otra información vinculada a los volúmenes físicos y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "períodos de prestación, que dicha Dirección determine a los efectos",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de un adecuado contralor de la excepción establecida en el presente",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "numeral.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "35. Sanciones no tributarias efectivamente abonadas a personas de Derecho",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Público nacionales y a entidades públicas no residentes, en tanto",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "tales entidades no sean de las referidas en el artículo 40 del Título",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "4 del Texto Ordenado 1996.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "36. Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "culminación de llamadas internacionales, roaming y utilización de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "plataformas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "37. Los costos incurridos con entidades no residentes por la transmisión",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de señales de radio y televisión, y la reproducción de programaciones",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "estructuradas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "38. Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "financieros internacionales correspondientes a giros, transferencias,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "pagos y custodias, en tanto los prestadores no sean entidades de las",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "39. El costo de adquisición de terrenos, e inmuebles con obras sin",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "finalizar, adquiridos a los fideicomisos constituidos por activos",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(BHU), cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Vivienda (ANV).",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Asimismo será deducible el costo de adquisición de bienes",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "inmuebles destinados a viviendas de interés social, definidas de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "acuerdo a lo establecido en la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "1968, sus modificativas y concordantes, en los siguientes casos:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "a. Se encuentren amparadas a los beneficios dispuestos en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "artículo 12 del Decreto N° 355/011 de 6 de octubre de 2011.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "b. Cuando la venta sea realizada por fideicomisos financieros",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "que cumplan con las siguientes condiciones:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "1) Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "a operar en la República, mediante suscripción pública",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "con la debida publicidad de forma de asegurar su",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "transparencia y generalidad.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "el país.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "prorrata de las solicitudes efectuadas.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "c. Cuando la enajenación sea realizada por medio de un contrato",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de compraventa a plazo u otros con igual tratamiento",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "tributario y que tengan en todos los casos un plazo no menor",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "a 2 (dos) años.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "A los efectos de lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "anterior, para las unidades que se hayan establecido topes de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "precios en la primera enajenación, el precio de venta no podrá",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "superar dicho monto expresado en términos de Unidades Indexadas.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Cuando se verifique la condición del literal c), a efectos de la",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "comparación del precio de venta con el precio tope referido en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "inciso anterior, se deberá actualizar el monto de las prestaciones",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "previstas en el contrato con la tasa media anual efectiva del",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "mercado para grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "para más de 367 días, publicadas por el Banco Central del Uruguay",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "40. Las remuneraciones abonadas al personal embarcado, vinculadas a",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "la actividad de pesca de los recursos del mar, siempre que se",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "realicen los aportes de previsión social que correspondan. Lo",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "dispuesto precedentemente será de aplicación para ejercicios",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "41. Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "tratamiento y disposición final de residuos sólidos, prestados en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "marco del Convenio celebrado entre la Intendencia Municipal de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Montevideo, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Medio Ambiente, el Ministerio de Industria Energía y Minería y la",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Cámara de Industrias del Uruguay de fecha 5 de junio de 2009. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El mismo tratamiento se dispensará a los gastos incurridos por los",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "fideicomisos encargados del Plan de Gestión de Envases o de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "cualquier otro plan derivado de la Ley N° 17.849 de 29 de noviembre",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de 2004, en materia de gestión de residuos de envases, con las",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "organizaciones de clasificadores en el marco del Decreto N° 260/007",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de 23 de julio de 2007, tales como asociaciones civiles y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "cooperativas. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "42. Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "tratamiento y disposición final de residuos químicos, biológicos y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "otros derivados de la actividad agropecuaria, hortofrutícola y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "forestal, contratados con organizaciones civiles sin fines de lucro,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "que ejecuten un plan de gestión de residuos, en el marco del Decreto",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "N° 152/013 de 21 de mayo de 2013. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "43. Las adquisiciones de bienes por la modalidad de venta privada o en",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "subasta pública y por la cesión a los acreedores, realizadas durante",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "el proceso de liquidación de la masa activa del concurso, que",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "constituyan para la contraparte rentas exentas por aplicación de lo",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "dispuesto en el numeral 3) del artículo 254 de la Ley N° 18.387 de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "23 de octubre de 2008. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "44. Los aportes irrevocables realizados a fideicomisos de administración",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "que tengan como objeto exclusivo financiar en forma gratuita y no",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "reintegrable a la ejecución de obras públicas, en el marco de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "contratos o convenios celebrados con el Estado. Las partidas",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "referidas se considerarán gasto necesario. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "45. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "literal E) del artículo 52 del Título que se reglamenta siempre que la",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "operación se documente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos, y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes al",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "comprador y vendedor. Se consideran transferencias electrónicas, las",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "realizadas a través de cualquier medio de pago, siempre que se genere",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "un débito y un crédito recíproco entre las cuentas bancarias del",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "comprador y del vendedor. Lo dispuesto en este apartado rige para",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2021. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "46. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "régimen de tributación dispuesto por los artículos 70 y siguientes de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por las actividades a",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "que refiere el artículo 9° del Decreto N° 199/007, de 11 de junio de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "2007. El monto a computar no podrá ser superior en el ejercicio al 2%",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(dos por ciento) de los ingresos brutos del sujeto pasivo. La",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "deducción estará condicionada a que el pago se efectúe a través de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "transferencias electrónicas entre cuentas de instituciones de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "17 de setiembre de 1982, pertenecientes al comprador y vendedor. Se",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "consideran transferencias electrónicas, las realizadas a través de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "cualquier medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "recíproco entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor, y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "las realizadas a través de instrumentos de dinero electrónico o",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "tarjetas prepagas que no constituyan instrumentos de dinero",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "electrónico, siempre que sean emitidas por entidades reguladas y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "supervisadas por el Banco Central del Uruguay, que cuenten con",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "autorización del mismo para emitir dichos instrumentos.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En aquellos casos en que los costos y gastos estén directa o",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "indirectamente asociados a rentas no gravadas, el referido tope se",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "aplicará de forma proporcional entre costos y gastos del ejercicio.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Lo dispuesto en este apartado rige para ejercicios iniciados a partir",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "del 1° de enero de 2021. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "47. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "régimen de tributación dispuesto por los artículos 82 y siguientes de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. El monto a computar no",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "podrá ser superior en el ejercicio al 2% (dos por ciento) de los",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ingresos brutos del sujeto pasivo. La deducción estará condicionada a",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "que el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "al comprador y al Instituto Nacional de Rehabilitación. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "48. El valor fiscal de las participaciones patrimoniales que constituyan",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "para la contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Personas Físicas, de acuerdo a lo dispuesto por el literal Q) del",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "artículo 27 del Título 7, no comprendidas en el numeral 30 del",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "presente artículo. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las excepciones precedentes no obstarán, en ningún caso, a la aplicación de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del artículo 47° del Título que se reglamenta. En aquellos casos en que, en virtud de los numerales precedentes, se establecen límites de deducción, el monto a deducir nunca será inferior al que surja de la aplicación del artículo 20 del Título que se reglamenta. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Sin perjuicio de las vigencias especiales que se establezcan, las deducciones establecidas en los numerales 1 a 40 serán de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)",
          "filas": []
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Numeral 27), inciso 1º redacción derogada por: Decreto Nº 62/011 de \r\n08/02/2011 artículo 2.\r\nRedacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 6.\r\nInciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 artículo \r\n3.\r\nNumeral 4) redacción dada por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo \r\n2.\r\nNumeral 21) redacción dada por: Decreto Nº 319/020 de 30/11/2020 artículo \r\n1.\r\nNumeral 21), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 195/023 de \r\n27/06/2023 artículo 1.\r\nNumeral 24) redacción dada por: Decreto Nº 195/019 de 01/07/2019 artículo \r\n1.\r\nNumeral 28) redacción dada por: Decreto Nº 354/013 de 29/10/2013 artículo \r\n1.\r\nNumeral 30) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo \r\n4.\r\nNumeral 39), incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 11/018 \r\nde 15/01/2018 artículo 1.\r\nNumeral 4), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 64/015 de 23/02/2015 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 7) redacción dada por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 2.\r\nNumeral 9) redacción dada por: Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo \r\n2.\r\nNumerales 6) y 13) redacción dada por: Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 \r\nartículo 1.\r\nInciso 1º), numeral 47) agregado/s por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022 \r\nartículo 35.\r\nInciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 3.\r\nInciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 345/010 de 26/11/2010 artículo 1.\r\nNumeral 22) agregado/s por: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 1.\r\nNumeral 27), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 62/011 de 08/02/2011 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 27), inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 111/011 de 22/03/2011 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 28), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 107/014 de 30/04/2014 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 39), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 105/015 de 07/04/2015 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 39) incisos 3º y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 251/016 de \r\n15/08/2016 artículo 1.\r\nNumeral 40) agregado/s por: Decreto Nº 95/010 de 18/03/2010 artículo 2.\r\nNumeral 41) agregado/s por: Decreto Nº 410/011 de 30/11/2011 artículo 1.\r\nNumeral 41), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 176/014 de 23/06/2014 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 42) agregado/s por: Decreto Nº 333/018 de 22/10/2018 artículo 1.\r\nNumeral 43) agregado/s por: Decreto Nº 225/019 de 08/08/2019 artículo 1.\r\nNumeral 44) agregado/s por: Decreto Nº 38/020 de 07/02/2020 artículo 1.\r\nNumeral 45) agregado/s por: Decreto Nº 352/020 de 22/12/2020 artículo 1.\r\nNumeral 46) agregado/s por: Decreto Nº 119/021 de 21/04/2021 artículo 1.\r\nNumeral 48) agregado/s por: Decreto Nº 100/024 de 04/04/2024 artículo 2.\r\nNumerales 16) al 20) agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 \r\nartículo 3.\r\nNumerales 23) al 29) agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 \r\nartículo 2.\r\nNumerales 30) al 39) agregado/s por: Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 \r\nartículo 2.\r\nNumeral 28) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 331/009 de \r\n20/07/2009 artículo 1.\r\nNumeral 21) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 1,\r\n Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 3.\r\nNumeral 21), inciso 2º) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 376/021 de 18/11/2021 artículo 1,\r\n Decreto Nº 238/019 de 26/08/2019 artículo 1,\r\n Decreto Nº 122/017 de 09/05/2017 artículo 1,\r\n Decreto Nº 237/015 de 07/09/2015 artículo 1,\r\n Decreto Nº 109/014 de 30/04/2014 artículo 1.\r\nNumeral 21), inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº \r\n108/018 de 24/04/2018 artículo 1.\r\nNumeral 21), incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto \r\nNº 292/013 de 11/09/2013 artículo 1.\r\nNumeral 27) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 362/010 de 08/12/2010 artículo 1,\r\n Decreto Nº 777/008 de 22/12/2008 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "generalmente admitidas.",
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            },
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            },
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            },
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            },
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              "texto": "y hayan optado por tributar IMEBA, así como los correspondientes a",
              "filas": []
            },
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              "filas": []
            },
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              "filas": []
            },
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              "filas": []
            },
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              "texto": "a) Adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios cuando el",
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            },
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              "texto": "enajenante o el prestador sea una persona de Derecho Público.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, estarán incluidos en el presente literal los gastos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "correspondientes a la obtención de los certificados de origen de",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exportación emitidos por las entidades autorizadas por el Ministerio",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de Economía y Finanzas. (*)",
              "filas": []
            },
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              "texto": "b) Importaciones de bienes o adquisiciones de bienes en el exterior,",
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            },
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              "texto": "en recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios y zonas francas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de precios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 47º del Título que se reglamenta.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "5. Las diferencias de cambio y reajustes que constituyan para la",
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            },
            {
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              "texto": "contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las Personas",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Físicas o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de acuerdo a",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "lo dispuesto por los literales G) y H) del artículo 27º del Título 7 y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por los literales F) y G) del artículo 15° del Título 8.",
              "filas": []
            },
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            },
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              "texto": "de navegación marítima y aérea. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "7. a) los gastos de adquisición de soportes lógicos, realizados a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "quienes los hayan producido. Este beneficio regirá para los ejercicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "finalizados a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 31 de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "diciembre de 2009.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) el 60% (sesenta por ciento) de los gastos de servicios de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desarrollo de soportes lógicos y servicios vinculados a los mismos,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que constituyan para la contraparte rentas exentas del IRAE en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aplicación del numeral 2), literal S) del artículo 52 del Título que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "se reglamenta. Este beneficio regirá para los ejercicios iniciados a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "partir del 1° de enero de 2018. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "8. El 48% (cuarenta y ocho por ciento) de los gastos de arrendamiento que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "constituyan para la contraparte rentas exentas del IRPF en aplicación",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del literal J) del artículo 34º del Decreto Nº 148/007.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "9. Los gastos incurridos con las Sociedades de Fomento Rural y con las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cooperativas Agrarias, de Producción y las de Ahorro y Crédito",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "setiembre de 1982 y con las Cooperativas de segundo grado integradas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exclusivamente por las antedichas cooperativas; siempre que dichas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "entidades funcionen regularmente en el marco de las normas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "específicas aplicables. Las restantes cooperativas de segundo grado,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "podrán ser incluidas en lo dispuesto por el presente numeral siempre",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que medie una solicitud fundada al Poder Ejecutivo que asegure, en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "virtud de su integración y operativa, la ausencia de riesgos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "elusión. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "10. Los premios efectivamente pagados originados en juegos de azar y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "carreras de caballos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "11. Los gastos de seguro correspondientes a mercaderías que se importen,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exporten, o circulen en tránsito.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "12. Los gastos de transporte terrestre de carga correspondientes a las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mercaderías a que refiere el numeral anterior.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "13. La indemnización por despido. Se considerará que esta partida",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "constituye un gasto necesario. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "14. Los gastos correspondientes a la prestación de servicios vinculados a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la salud de los seres humanos, brindados por las instituciones a que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "refiere el literal J) del artículo 52º, Título 4 del Texto Ordenado",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1996.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "15. Los aportes patronales a las Cajas de Auxilio o Seguros",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Convencionales (artículos 41º y 51º del Decreto Ley Nº 14.407 de 22",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de julio de 1975). (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "16. Los gastos de capacitación del personal, en perfeccionamiento",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "técnico, gerencial o de dirección, realizados en instituciones",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "públicas y en universidades privadas debidamente habilitadas por el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Estado, o en otras instituciones privadas inscriptas en el registro",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado 1996.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "No se admitirá la deducción de los gastos siempre que:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) No exista nexo causal entre el curso y la actividad desarrollada",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por el empleado en la entidad empleadora.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Se trate de carreras de nivel terciario, maestrías, doctorados,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "licenciaturas o cursos de postgrados, cuyo destinatario sea el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "titular de la empresa unipersonal, socio, accionista o director;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "o los familiares de dichos sujetos hasta en segundo grado de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "consanguinidad o primero de afinidad. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "17. El costo de adquisición de quesos a productores artesanales que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hayan ejercicio la opción a que refiere el artículo 86º de la Ley",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "18. Las adquisiciones de bienes y servicios realizados a la Fundación",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Instituto Pasteur de Montevideo, en tanto se vinculen a la promoción",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y realización de investigación científica en los campos de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "biología humana, la biomedicina, la patología molecular y demás",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "disciplinas relacionadas.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "19. Los gastos incurridos en el exterior en materia de alojamiento,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "alimentación, pasajes y similares, en cantidades razonables a juicio",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de la Dirección General Impositiva.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "20. El costo de adquisición de productos forestales. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "21. El valor fiscal de los bienes adquiridos antes del 1° de julio de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2007.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, será deducible el valor fiscal de los inmuebles adquiridos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desde el 1° de julio de 2007 destinados a integrar el costo de ventas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de bienes inmuebles nuevos construidos por empresas constructoras o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "promotoras, o en ejecución de contratos de fideicomisos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "construcción al costo, siempre que la obra en construcción se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inscriba ante el Banco de Previsión Social a partir del 1° de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "setiembre de 2013. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, para los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inmuebles que se adquieran a partir del 1° de setiembre de 2013, será",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "condición necesaria que el pago de la totalidad de la operación se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "efectúe:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) a través de transferencias electrónicas entre cuentas de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "instituciones de intermediación financiera comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "al comprador y vendedor; o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) en especie, mediante la entrega de unidades a construir.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las transferencias electrónicas a que refiere el literal a) del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inciso precedente comprenden las realizadas a través de cualquier",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito recíproco",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "22. Los gastos incurridos en el exterior por las empresas que presten",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios de transporte internacional de bienes o personas. En el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "caso de partidas de carácter retributivo e indemnizatorio abonadas a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "su personal dependiente, por la parte correspondiente a la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prestación de servicios personales desarrollados en el exterior, en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "las condiciones establecidas por el artículo 34º. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "23. El costo de adquisición de moneda local y extranjera, y metales",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "preciosos amonedados o en lingotes; siempre que estén destinados a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la reventa. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "24. Las gratificaciones e incentivos, de carácter retributivo, y los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "retiros incentivados, abonadas al personal dependiente, excluidos los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "socios, directores y síndicos, cuyo origen no sea una norma legal,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "siempre que constituyan rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de las Personas Físicas. En tanto se cumplan dichas hipótesis, se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "considerará que las partidas a que refiere el presente numeral son",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "gastos necesarios. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "25. Los costos correspondientes a bienes y servicios adquiridos en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exterior por agencias de viajes en tanto los mismos estén",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "destinados a la reventa. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "26. Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exportaciones, hasta un máximo del 2% (dos por ciento) del valor",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "FOB de la exportación. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "27. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2010, el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "monto máximo de la referida deducción no podrá superar el que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "resulte de aplicar la tasa media anual efectiva en el mercado de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "operaciones corrientes de crédito bancario para las pequeñas y micro",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "empresas, en moneda nacional no reajustable o en dólares hasta 366",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "días o en moneda nacional reajustable en unidades indexadas,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inmediato anterior a cada mes del ejercicio. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para ejercicios cerrados a partir del 31 de enero de 2011, la tasa a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "utilizar será la correspondiente a las pequeñas empresas. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "28. El costo de adquisición de derechos radiales y televisivos, y de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "imagen a instituciones deportivas y a las federaciones o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "asociaciones deportivas que las agrupan, siempre que éstas y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aquéllas gocen de personería jurídica. Quedan incluidas en la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente excepción las siguientes instituciones: Mutual Uruguaya de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Futbolistas Profesionales, Comisión Administradora de Fields",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Oficiales (CAFO), Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU),",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Uruguay (EGEDA URUGUAY) y Directores Asociados de Espectáculos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Carnavalescos Populares del Uruguay (DAECPU).(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Estarán asimismo comprendidos en la presente excepción, los costos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de adquisición de derechos radiales, televisivos y de imagen, a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "entidades no residentes, correspondientes a competencias organizadas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "directamente por la Federación Internacional de Fútbol Asociado",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(FIFA), en las que participen selecciones nacionales del país o del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exterior. Quedan comprendidos en el presente inciso los derechos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "emisión mediante internet e IPTV.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "29. El costo de los reaseguros incurrido por parte de las entidades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aseguradoras. Este numeral no será aplicable cuando las entidades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reaseguradoras gocen de regímenes fiscales privilegiados o se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "encuentren radicadas en países de baja o nula tributación, de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "30. El costo de adquisición de títulos y valores, públicos y privados,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "emitidos en el país y en el exterior. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "31. Las transferencias realizadas por las Administradoras de Fondos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Ahorro Previsional, con cargo a los fondos provenientes de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Reserva Especial, en las condiciones fijadas por el artículo 122 de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "32. Los aportes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el artículo 45 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "33. El costo de pasajes adquiridos a las compañías comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "34. El costo de los servicios de depósito y de frío, prestados por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "usuarios de zonas francas, con relación a mercaderías exportadas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Será condición necesaria para su deducción, que los prestatarios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comuniquen a la Dirección General Impositiva la nómina de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "proveedores y los montos correspondientes a los servicios referidos,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "así como toda otra información vinculada a los volúmenes físicos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "períodos de prestación, que dicha Dirección determine a los efectos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de un adecuado contralor de la excepción establecida en el presente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "numeral.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "35. Sanciones no tributarias efectivamente abonadas a personas de Derecho",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Público nacionales y a entidades públicas no residentes, en tanto",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tales entidades no sean de las referidas en el artículo 40 del Título",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "4 del Texto Ordenado 1996.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "36. Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "culminación de llamadas internacionales, roaming y utilización de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "plataformas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "37. Los costos incurridos con entidades no residentes por la transmisión",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de señales de radio y televisión, y la reproducción de programaciones",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estructuradas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "38. Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "financieros internacionales correspondientes a giros, transferencias,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pagos y custodias, en tanto los prestadores no sean entidades de las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "39. El costo de adquisición de terrenos, e inmuebles con obras sin",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "finalizar, adquiridos a los fideicomisos constituidos por activos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(BHU), cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Vivienda (ANV).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo será deducible el costo de adquisición de bienes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inmuebles destinados a viviendas de interés social, definidas de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acuerdo a lo establecido en la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1968, sus modificativas y concordantes, en los siguientes casos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a. Se encuentren amparadas a los beneficios dispuestos en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 12 del Decreto N° 355/011 de 6 de octubre de 2011.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "b. Cuando la venta sea realizada por fideicomisos financieros",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que cumplan con las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a operar en la República, mediante suscripción pública",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "con la debida publicidad de forma de asegurar su",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "transparencia y generalidad.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el país.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prorrata de las solicitudes efectuadas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "c. Cuando la enajenación sea realizada por medio de un contrato",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de compraventa a plazo u otros con igual tratamiento",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tributario y que tengan en todos los casos un plazo no menor",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a 2 (dos) años.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los efectos de lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "anterior, para las unidades que se hayan establecido topes de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "precios en la primera enajenación, el precio de venta no podrá",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "superar dicho monto expresado en términos de Unidades Indexadas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando se verifique la condición del literal c), a efectos de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comparación del precio de venta con el precio tope referido en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inciso anterior, se deberá actualizar el monto de las prestaciones",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "previstas en el contrato con la tasa media anual efectiva del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mercado para grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "para más de 367 días, publicadas por el Banco Central del Uruguay",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "40. Las remuneraciones abonadas al personal embarcado, vinculadas a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la actividad de pesca de los recursos del mar, siempre que se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "realicen los aportes de previsión social que correspondan. Lo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dispuesto precedentemente será de aplicación para ejercicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "41. Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tratamiento y disposición final de residuos sólidos, prestados en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "marco del Convenio celebrado entre la Intendencia Municipal de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Montevideo, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Medio Ambiente, el Ministerio de Industria Energía y Minería y la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cámara de Industrias del Uruguay de fecha 5 de junio de 2009. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El mismo tratamiento se dispensará a los gastos incurridos por los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fideicomisos encargados del Plan de Gestión de Envases o de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cualquier otro plan derivado de la Ley N° 17.849 de 29 de noviembre",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de 2004, en materia de gestión de residuos de envases, con las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "organizaciones de clasificadores en el marco del Decreto N° 260/007",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de 23 de julio de 2007, tales como asociaciones civiles y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cooperativas. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "42. Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tratamiento y disposición final de residuos químicos, biológicos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "otros derivados de la actividad agropecuaria, hortofrutícola y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "forestal, contratados con organizaciones civiles sin fines de lucro,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que ejecuten un plan de gestión de residuos, en el marco del Decreto",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "N° 152/013 de 21 de mayo de 2013. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "43. Las adquisiciones de bienes por la modalidad de venta privada o en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "subasta pública y por la cesión a los acreedores, realizadas durante",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el proceso de liquidación de la masa activa del concurso, que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "constituyan para la contraparte rentas exentas por aplicación de lo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dispuesto en el numeral 3) del artículo 254 de la Ley N° 18.387 de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "23 de octubre de 2008. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "44. Los aportes irrevocables realizados a fideicomisos de administración",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que tengan como objeto exclusivo financiar en forma gratuita y no",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reintegrable a la ejecución de obras públicas, en el marco de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contratos o convenios celebrados con el Estado. Las partidas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "referidas se considerarán gasto necesario. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "45. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "literal E) del artículo 52 del Título que se reglamenta siempre que la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "operación se documente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos, y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes al",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprador y vendedor. Se consideran transferencias electrónicas, las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "realizadas a través de cualquier medio de pago, siempre que se genere",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "un débito y un crédito recíproco entre las cuentas bancarias del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprador y del vendedor. Lo dispuesto en este apartado rige para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2021. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "46. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "régimen de tributación dispuesto por los artículos 70 y siguientes de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por las actividades a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que refiere el artículo 9° del Decreto N° 199/007, de 11 de junio de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2007. El monto a computar no podrá ser superior en el ejercicio al 2%",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(dos por ciento) de los ingresos brutos del sujeto pasivo. La",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deducción estará condicionada a que el pago se efectúe a través de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "transferencias electrónicas entre cuentas de instituciones de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "17 de setiembre de 1982, pertenecientes al comprador y vendedor. Se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "consideran transferencias electrónicas, las realizadas a través de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cualquier medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "recíproco entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor, y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "las realizadas a través de instrumentos de dinero electrónico o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tarjetas prepagas que no constituyan instrumentos de dinero",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "electrónico, siempre que sean emitidas por entidades reguladas y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "supervisadas por el Banco Central del Uruguay, que cuenten con",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "autorización del mismo para emitir dichos instrumentos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En aquellos casos en que los costos y gastos estén directa o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "indirectamente asociados a rentas no gravadas, el referido tope se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aplicará de forma proporcional entre costos y gastos del ejercicio.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Lo dispuesto en este apartado rige para ejercicios iniciados a partir",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del 1° de enero de 2021. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "47. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "régimen de tributación dispuesto por los artículos 82 y siguientes de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. El monto a computar no",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "podrá ser superior en el ejercicio al 2% (dos por ciento) de los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ingresos brutos del sujeto pasivo. La deducción estará condicionada a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "al comprador y al Instituto Nacional de Rehabilitación. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "48. El valor fiscal de las participaciones patrimoniales que constituyan",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "para la contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Personas Físicas, de acuerdo a lo dispuesto por el literal Q) del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 27 del Título 7, no comprendidas en el numeral 30 del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente artículo. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las excepciones precedentes no obstarán, en ningún caso, a la aplicación de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del artículo 47° del Título que se reglamenta. En aquellos casos en que, en virtud de los numerales precedentes, se establecen límites de deducción, el monto a deducir nunca será inferior al que surja de la aplicación del artículo 20 del Título que se reglamenta. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sin perjuicio de las vigencias especiales que se establezcan, las deducciones establecidas en los numerales 1 a 40 serán de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)",
              "filas": []
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "2008-06-27",
          "hasta": null,
          "fuente": "Decreto N.º 304",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"Artículo 42 bis.- Publicidad.- La deducción en concepto de gastos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "publicidad y propaganda correspondientes a servicios que no",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "constituyan para los prestadores renta gravada por el impuesto que se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reglamenta, serán deducibles en tanto los prestadores sean entidades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que se hallen en goce de personería jurídica y establezcan en sus",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estatutos que no persiguen fines de lucro. En el caso de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "instituciones deportivas, deberán además estar afiliados a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "asociaciones o federaciones reconocidas en el ámbito nacional o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "departamental.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todos los casos, los gastos a que refiere el inciso anterior deberán ser necesarios para obtener y conservar la renta gravada y no podrán exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) El 20% (veinte por ciento) del total de los gastos de publicidad y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "propaganda del ejercicio que deban ser computados por el prestador",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "como renta neta gravada, a efectos de la liquidación del Impuesto a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "las Rentas de las Actividades Económicas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Quienes presten servicios de publicidad, propaganda y organización de eventos promocionales, deberán incorporar a las facturas o boletas que documenten esas operaciones, una vía de control destinada a la Dirección General Impositiva.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La emisión de la referida vía de control sólo será exigible cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "i) Que el servicio sea prestado a un usuario que sea contribuyente de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas o al Valor",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Agregado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ii) Que el monto de la prestación sea superior a los UI 60.000",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(sesenta mil unidades indexadas) a la cotización vigente al 1º de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "enero del año de la facturación, excluido el Impuesto al Valor",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Agregado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los contribuyentes de los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de las Actividades Económicas que sean prestatarios de los servicios citados en el desarrollo de actividades comprendidas en los mencionados tributos, deberán presentar mensualmente ante la Dirección General Impositiva, las referidas vías de control conjuntamente con una declaración jurada en la forma y plazos que este Organismo determine.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A efectos fiscales, la documentación de los servicios mencionados en el presente artículo se considerará perfeccionada desde el punto de vista formal, una vez que haya sido entregada a la Dirección General Impositiva y ésta haya emitido la constancia de recepción respectiva.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En consecuencia, las operaciones que no cumplan con los citados requisitos no generarán crédito fiscal a los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, ni constituirán gastos deducibles para la determinación de la renta neta gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La observancia de los requisitos formales establecidos en el presente decreto no implicará pronunciamiento alguno por parte de la Administración en relación a la efectiva prestación de los servicios, su cuantía o el grado de cumplimiento de las exigencias de causalidad establecidas en los Títulos 4 y 10 del Texto Ordenado 1996.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si en el curso de los controles posteriores se constatara un apartamiento de las referidas disposiciones legales, se procederá a la reliquidación de los tributos impagos con las respectivas multas y recargos, y sin perjuicio de las sanciones por defraudación y de las eventuales responsabilidades penales que pudieran corresponder a los prestadores y a los usuarios.\"",
              "filas": []
            }
          ]
        }
      ],
      "id": "art-42",
      "etiqueta": "Artículo 42",
      "slug_articulo": "articulo-42"
    },
    {
      "numero": "42",
      "sec": "BIS",
      "epigrafe": "Artículo 42-BIS",
      "encabezados": [],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Publicidad.- La deducción en concepto de gastos de publicidad y propaganda correspondientes a servicios que no constituyan para los prestadores renta gravada por el impuesto que se reglamenta, serán deducibles en tanto los prestadores sean entidades que se hallen en goce de personería jurídica y establezcan en sus estatutos que no persiguen fines de lucro. En el caso de instituciones deportivas, deberán además estar afiliados a asociaciones o federaciones reconocidas en el ámbito nacional o departamental.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En todos los casos, los gastos a que refiere el inciso anterior deberán ser necesarios para obtener y conservar la renta gravada y no podrán exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "a) El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "b) El 20% (veinte por ciento) del total del los gastos de publicidad y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "propaganda del ejercicio que deban ser computados por el prestador",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "como renta neta gravada, a efectos de la liquidación del Impuesto a",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "las Rentas de las Actividades Económicas.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Cuando el monto de la prestación correspondiente a un servicio de publicidad, propaganda y organización de eventos promocionales sea superior a las UI 60.000 (sesenta mil unidades indexadas) a la cotización vigente al 1° de enero del año de la facturación, excluido el Impuesto al Valor Agregado; ello deberá ser informado a la Dirección General Impositiva por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que sean prestatarios de los mismos, mediante la presentación de una declaración jurada mensual en la forma y plazos que este organismo determine.",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "Los servicios comprendidos en el inciso anterior que no sean informados de acuerdo a lo previsto, no constituirán gastos deducibles para la determinación de la renta neta gravada por el impuesto que se reglamenta. (*)",
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      "notas": [
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          "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 7/014 de 16/01/2014 artículo 1.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 \r\nartículo 2.",
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              "texto": "Agregado.",
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              "texto": "Los contribuyentes de los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de las Actividades Económicas que sean prestatarios de los servicios citados en el desarrollo de actividades comprendidas en los mencionados tributos, deberán presentar mensualmente ante la Dirección General Impositiva, las referidas vías de control conjuntamente con una declaración jurada en la forma y plazos que este Organismo determine.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A efectos fiscales, la documentación de los servicios mencionados en el presente artículo se considerará perfeccionada desde el punto de vista formal, una vez que haya sido entregada a la Dirección General Impositiva y ésta haya emitido la constancia de recepción respectiva.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La observancia de los requisitos formales establecidos en el presente decreto no implicará pronunciamiento alguno por parte de la Administración en relación a la efectiva prestación de los servicios, su cuantía o el grado de cumplimiento de las exigencias de causalidad establecidas en los Títulos 4 y 10 del Texto Ordenado 1996.",
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            {
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              "texto": "Si en el curso de los controles posteriores se constatara un apartamiento de las referidas disposiciones legales, se procederá a la reliquidación de los tributos impagos con las respectivas multas y recargos, y sin perjuicio de las sanciones por defraudación y de las eventuales responsabilidades penales que pudieran corresponder a los prestadores y a los usuarios.\"",
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              "texto": "Agrégase al Decreto 150/07 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:",
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          "texto": "La Dirección General Impositiva establecerá la forma en que deberá probarse los asesoramientos anteriormente establecidos.",
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        },
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          "texto": "C) Podrán computarse por una vez y media su monto real los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de compra de reproductores (machos y hembras), embriones y semen, por parte de productores agropecuarios, siempre que se disponga de un medio de verificación válido y objetivo, generado o certificado por alguna de las siguientes entidades:",
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          "texto": "- Facultad de Agronomía de la Universidad de la República",
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          "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "La Dirección General Impositiva establecerá la forma en que deberá probarse los asesoramientos anteriormente establecidos.",
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            },
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              "texto": "B) Compras de semillas etiquetadas por parte de los productores agropecuarios. A tales efectos se entenderá que son semillas etiquetadas aquellas que cumplen con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 438/004 de 16 de diciembre de 2004. Los productores agropecuarios deberán acreditar dichos gastos mediante el correspondiente comprobante de venta, en el que deberán constar los requisitos establecidos en el artículo 8° del citado decreto reglamentario.",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Podrán computarse por una vez y media su monto real los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de compra de reproductores (machos y hembras), embriones y semen, por parte de productores agropecuarios, siempre que se disponga de un medio de verificación válido y objetivo, generado o certificado por alguna de las siguientes entidades:",
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            },
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      "etiqueta": "Artículo 55 BIS",
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          "texto": "A efectos del cálculo del gasto adicional en concepto de promoción del empleo deberá tenerse en cuenta el 50% (cincuenta por ciento) de la menor de las siguientes cifras:",
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          "texto": "1) El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior. A efectos del cálculo de dicho excedente, los salarios deberán ajustarse por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), producida entre el fin de cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida.",
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          "texto": "2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato anterior. A efectos del cálculo de los referidos promedios mensuales, se tomarán en cuenta la cantidad de trabajadores a fin de cada mes. En caso de inicio de actividades, dicho cálculo se realizará a partir del mes en el cual se comiencen a realizar actividades gravadas.",
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          "texto": "3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios del ejercicio anterior actualizados por el Índice de Precios al Consumo (IPC). A efectos del cálculo anterior, los salarios deberán ajustarse por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) producida entre el fin de cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida.",
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        {
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          "texto": "Para realizar los cálculos dispuestos en los numerales anteriores, no se tendrán en cuenta a los dueños, socios y directores, ni a sus respectivas remuneraciones.",
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        {
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          "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)",
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          "texto": "El cómputo del gasto adicional no será de aplicación en aquellos ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, en los que se haya exonerado el impuesto que se reglamenta en virtud de un proyecto declarado promovido en el marco de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, en tanto se haya utilizado el indicador empleo para la obtención de los beneficios tributarios. (*)",
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          "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.\r\nInciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 8.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/56"
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            {
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            },
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            },
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              "filas": []
            }
          ]
        },
        {
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              "filas": []
            },
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              "texto": "El seguimiento del desarrollo del proyecto será realizado en sus respectivas competencias, por los organismos mencionados en el artículo 50º. Si se comprobase incumplimiento, salvo el debido a caso fortuito o fuerza mayor, la COMAP, previo informe de la Agencia Nacional de Innovación, podrá solicitar la derogación de la resolución por la cual se aprobó el Proyecto con la consiguiente pérdida del beneficio tributario para aquellos sujetos pasivos que se beneficiaron tributariamente, sin perjuicio de otras sanciones legales que pudieran corresponder.",
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          "texto": "Gastos de certificación de calidad.- Podrán computarse por una vez y medía su monto real, los gastos en que incurran las empresas para obtener la certificación bajo las normas de calidad internacionalmente admitidas, siempre que la misma sea otorgada por algún organismo certificador que se encuentre acreditado ante el Organismo Uruguayo de Acreditación.",
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          "texto": "A tales efectos, los gastos a computar comprenderán la contratación de servicios de certificación de calidad, así como los gastos en que se incurra para la obtención de tal certificación y su mantenimiento posterior.",
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              "texto": "Para realizar los cálculos dispuestos en los numerales anteriores, no se tendrán en cuenta a los dueños, socios y directores, ni a sus respectivas remuneraciones.",
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              "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.",
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              "texto": "A efectos del cálculo anterior, los salarios deberán ajustarse por la",
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          "texto": "Ajuste por inflación: bienes a excluir.- A los efectos de determinar el resultado de la desvalorización monetaria, se excluirán del activo los bienes que no determinen rentas computables, los que producen rentas de fuente extranjera, y los afectados a la producción de rentas exentas. Los importes a excluir del activo serán los correspondientes a los saldos representativos de las operaciones o actividades no gravadas.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Quienes obtuvieran rentas exentas que se determinan en forma porcentual, calcularán el ajuste por inflación sin excluir la actividad que determina rentas exentas, de modo que el porcentaje de exoneración que se aplique sobre el resultado fiscal incluya la proporción del ajuste por inflación que corresponda. (*)",
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            }
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        {
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              "texto": "Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTÍCULO 58 ter.- Cuando el porcentaje de variación del índice",
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            },
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            },
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              "texto": "anterior y del que se liquida, no haya superado el 10% (diez por",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ciento), no deberá realizarse el ajuste por inflación establecido en",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "el artículo 27 del citado Título.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "En caso de que el ejercicio económico sea inferior a doce meses, a los",
              "filas": []
            },
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              "texto": "solos efectos de la comparación con el límite establecido en el inciso",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "anterior, el porcentaje de variación del índice correspondiente a",
              "filas": []
            },
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              "texto": "dicho período se computará por el porcentaje que resulte de la",
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            },
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              "texto": "determinación de la tasa anual equivalente.\"",
              "filas": []
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          "texto": "Ajuste por inflación.- Indices.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional se calculará aplicando a la diferencia referida en el artículo 28 del Título 4, el porcentaje de variación ocurrida entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida, del Indice de Precios al Productor de Productos Nacionales.",
          "filas": []
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          "texto": "Los contribuyentes podrán optar, a efectos de la realización del referido ajuste, por aplicar la variación del Indice de Precios al Consumo en el referido lapso. En caso de realizarse la opción prevista en este inciso, la misma deberá ser mantenida por tres ejercicios. (*)",
          "filas": []
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          "texto": "Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso primero, se determinará únicamente por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)",
          "filas": []
        }
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      "notas": [
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          "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 492/008 de 15/10/2008 artículo 1.\r\nInciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 9.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "1",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/492-2008/1"
            },
            {
              "texto": "9",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/279-2016/9"
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          "fecha": "2016-09-12"
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      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/58_BIS",
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          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Literal b), inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 \r\nartículo 4.\r\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 258/007 de \r\n23/07/2007 artículo 3.\r\nLiteral b) inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 38/014 \r\nde 17/02/2014 artículo 3.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 38/014 de 17/02/2014 artículo 3,\r\n Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo 3,\r\n Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 61.",
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          "texto": "Gastos financieros.- Los contribuyentes que obtengan rentas no gravadas considerarán los gastos financieros como indirectos. El monto de los gastos deducibles se obtendrá aplicándoles el coeficiente que surja del cociente entre el promedio de los activos que generan rentas gravadas y el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.",
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        },
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          "texto": "Las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto - Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 (Intermediación Financiera) deberán determinar el referido coeficiente mediante el cociente entre el promedio de los saldos al fin de cada mes de los activos que generan rentas gravadas y el promedio de los saldos al fin de cada mes del total del activo, valuados según normas fiscales.",
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        {
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          "texto": "Idéntica obligación de cálculo mensual tendrán aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales superen las UI 160:000.000 (ciento sesenta millones de unidades indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre del ejercicio.",
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        },
        {
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          "texto": "A los solos efectos de lo establecido en el presente artículo los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se considerarán gastos financieros. (*)",
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        {
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          "texto": "A efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que deriven de operaciones de exportación gravadas. (*)",
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        }
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      "notas": [
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          "texto": "Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 3.\r\nVer en esta norma, artículos: 169 y 183 (vigencia).",
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              "texto": "3",
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            },
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              "texto": "169",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/169"
            },
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              "texto": "183",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183"
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          "fecha": "2017-05-02"
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      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/62",
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              "texto": "Gastos financieros.- Los contribuyentes que obtengan rentas no gravadas considerarán los gastos financieros como indirectos. El monto de los gastos deducibles se obtendrá aplicándoles el coeficiente que surja del cociente entre el promedio de los activos que generan rentas gravadas y el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto - Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 (Intermediación Financiera) deberán determinar el referido coeficiente mediante el cociente entre el promedio de los saldos al fin de cada mes de los activos que generan rentas gravadas y el promedio de los saldos al fin de cada mes del total del activo, valuados según normas fiscales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Idéntica obligación de cálculo mensual tendrán aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales superen las UI 160:000.000 (ciento sesenta millones de unidades indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre del ejercicio.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los solos efectos de lo establecido en el presente artículo los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se considerarán gastos financieros. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que deriven de operaciones de exportación gravadas. (*)",
              "filas": []
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "2017-07-03",
          "hasta": "2017-05-02",
          "fuente": "Decreto N.º 171",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTÍCULO 62 bis.- Otras deducciones no admitidas - No serán",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deducibles en la liquidación del impuesto que se reglamenta los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "siguientes gastos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Los arrendamientos y subarrendamientos a que refieren los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículos 38 a 38 ter del presente Decreto y los contratos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "crédito de uso de inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "civil, o su equivalente mensual, y su pago no se realice de",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 264/015 de 28 de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "setiembre de 2015.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Los honorarios profesionales pactados en dinero por servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prestados en el país comprendidos en el artículo 4° del Decreto",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Los correspondientes a servicios personales prestados en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "país fuera de la relación de dependencia pactados en dinero",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprendidos en el artículo 5° del Decreto N° 263/015 de 28 de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de acuerdo a lo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establecido en el mencionado decreto.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4) Los correspondientes a fletes terrestres contratados con",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contribuyentes del impuesto que se reglamenta, pactados en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dinero, cuando el importe por cada prestador supere las U.I.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "10.000 (Unidades Indexadas diez mil) mensuales, excluido el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Impuesto al Valor Agregado, cuyo pago no se realice:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Mediante medios de pago electrónicos. En tal caso el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "documento respaldante de la contraprestación emitido por las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "entidades administradoras de dichos instrumentos deberá",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "identificar al prestador del servicio.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) A través de acreditación en cuenta en instituciones de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "intermediación financiera o en instrumento de dinero",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "electrónico, que tenga como uno de sus titulares al",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prestador del servicio.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) Mediante cheques comunes o de pago diferido cruzados no a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la orden, emitidos a nombre del prestador del servicio.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando en el transcurso del mes el monto de los pagos realizados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "supere el límite dispuesto en el presente numeral, los requisitos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establecidos serán de aplicación únicamente al pago que supere el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "límite y a los siguientes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los efectos del presente numeral las unidades indexadas se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "convertirán considerando la cotización al 1° de enero de cada",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "año.\"",
              "filas": []
            }
          ]
        }
      ],
      "id": "art-62",
      "etiqueta": "Artículo 62",
      "slug_articulo": "articulo-62"
    },
    {
      "numero": "62",
      "sec": "BIS",
      "epigrafe": "Artículo 62-BIS",
      "encabezados": [],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Otras deducciones no admitidas - No serán deducibles en la liquidación del impuesto que se reglamenta los siguientes gastos:",
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        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "1) Los arrendamientos y subarrendamientos a que refieren los",
          "filas": []
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "artículos 38 a 38 ter del presente Decreto y los contratos de",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "crédito de uso de inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC",
          "filas": []
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "civil, o su equivalente mensual, y su pago no se realice de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 264/015 de 28 de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "setiembre de 2015.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "2) Los honorarios profesionales pactados en dinero por servicios",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "prestados en el país comprendidos en el artículo 4° del Decreto",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "3) Los correspondientes a servicios personales prestados en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "país fuera de la relación de dependencia pactados en dinero",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "comprendidos en el artículo 5° del Decreto N° 263/015 de 28 de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de acuerdo a lo",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "establecido en el mencionado decreto.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "4) Los correspondientes a fletes terrestres, pactados en dinero,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "cuando el importe por cada prestador supere las U.I. 10.000",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Unidades Indexadas diez mil) mensuales, excluido el Impuesto al",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Valor Agregado, cuyo pago no se realice:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "a) Mediante medios de pago electrónicos. En tal caso el documento",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "respaldante de la contraprestación emitido por las entidades",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "administradoras de dichos instrumentos deberá identificar al",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "prestador del servicio.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "b) A través de acreditación en cuenta en instituciones de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "que tenga como uno de sus titulares al prestador del servicio.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "c) Mediante cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "orden, emitidos a nombre del prestador del servicio.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Cuando en el transcurso del mes el monto de los pagos realizados",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "supere el límite dispuesto en el presente numeral, los requisitos",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "establecidos serán de aplicación únicamente al pago que supere el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "límite y a los siguientes.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "A los efectos del presente numeral las unidades indexadas se",
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          "texto": "Numeral 4) redacción dada por: Decreto Nº 332/022 de 13/10/2022 artículo \r\n1.\r\nAgregado/s por: Decreto Nº 171/017 de 26/06/2017 artículo 1.",
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      "etiqueta": "Artículo 62 BIS",
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          "texto": "Determinación de rentas de casa matriz y establecimientos permanentes.- La renta neta de fuente uruguaya de establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República, será determinada tomando como base la contabilidad separada de los mismos y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de estos establecimientos. Igual tratamiento tendrán las rentas correspondientes a casa matriz residente en territorio nacional, con relación a establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en territorio nacional, con relación a aquellos ubicados en el exterior. Cuando la contabilidad no refleje exactamente el beneficio neto de fuente uruguaya, la Dirección General Impositiva estimará de oficio la renta neta a los efectos del impuesto, teniendo en cuenta el volumen de negocios y los índices que se consideren adecuados para su determinación.",
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          "texto": "Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior, siempre que los mismos se encuentren incluidos en el inciso primero del artículo 10 del Título que se reglamenta. Los restantes establecimientos permanentes computarán únicamente aquellas rentas que estén efectivamente vinculadas a su actividad en el país. (*)",
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          "texto": "Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el inciso anterior las operaciones a que refiere el inciso primero del artículo siguiente. (*)",
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          "texto": "A tales efectos, se atribuirán al establecimiento permanente o casa matriz, las rentas que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada, que realizara actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones, y operara con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente o casa matriz. (*)",
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          "texto": "Asimismo quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso segundo, los establecimientos permanentes comprendidos en el artículo 26 del Título que se reglamenta. (*)",
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      "notas": [
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          "texto": "Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo \r\n4.\r\nIncisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 \r\nartículo 2.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 \r\nartículo 4.\r\nInciso 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 370/015 de \r\n30/12/2015 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 168 y 183 (vigencia).",
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              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/115-2017/4"
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              "texto": "\"Asimismo, quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso segundo, los préstamos realizados por la casa matriz u otras sucursales de instituciones financieras que actúan en nuestro país mediante establecimiento permanente, cuando el mismo se vea impedido de realizarlas directamente a causa de la regulación vigente en materia de riesgo crediticio que establece el Banco Central del Uruguay. El límite de riesgo crediticio a considerar será el vigente a la fecha de la celebración del respectivo contrato de préstamo. Esta excepción rige exclusivamente para las operaciones concertadas con el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, y las empresas o fideicomisos en los que participen, así como las correspondientes al financiamiento de proyectos de infraestructura bajo la modalidad de contratos de Participación Pública-Privada o bajo el régimen de concesión de obra pública.\"",
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          "texto": "Los saldos de las cuentas de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, así como las cuentas de retiros de capital, correspondientes a operaciones realizadas entre las entidades a que refiere el inciso anterior, serán considerados en todos los casos cuentas de capital. (*)",
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          "texto": "Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes. (*)",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "UI 0 UI 2.000.000 13,2 UI 2.000.000 UI 3.000.000 36,0 UI 3.000.000 En adelante 48,0",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2023, a las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio comprendidas en cada tramo, se aplicará el porcentaje correspondiente a dicho tramo, de acuerdo a la siguiente escala:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "tabla",
          "texto": "Más de Hasta %\nUI 0 UI 1.000.000 12%\nUI 1.000.000 UI 2.000.000 14%\nUI 2.000.000 UI 3.000.000 48%\nUI 3.000.000 En adelante 60%",
          "filas": [
            [
              "Más de",
              "Hasta",
              "%"
            ],
            [
              "UI 0",
              "UI 1.000.000",
              "12%"
            ],
            [
              "UI 1.000.000",
              "UI 2.000.000",
              "14%"
            ],
            [
              "UI 2.000.000",
              "UI 3.000.000",
              "48%"
            ],
            [
              "UI 3.000.000",
              "En adelante",
              "60%"
            ]
          ]
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Sin perjuicio de los sistemas específicos de determinación de rentas establecidos en los incisos siguientes, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución los porcentajes aplicables, teniendo en cuenta la modalidad de los distintos giros y el nivel de ingresos.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría II (Rentas del Trabajo) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta por las rentas puras del trabajo que obtengan, aplicarán obligatoriamente la siguiente escala:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Más de Hasta Porcentaje",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "UI 0 UI 2.000.000 48 UI 2.000.000 UI 3.000.000 60 UI 3.000.000 en adelante 72",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría I (Rentas del Capital) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta por las rentas puras del capital que obtengan, aplicarán obligatoriamente el porcentaje correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el inciso anterior. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias y no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar en forma ficta el impuesto correspondiente a las ventas de productos agropecuarios, multiplicando las ventas de dichos productos por la tasa máxima legal de IMEBA que resulte aplicable a cada producto, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de quien sea el adquirente. Solo a estos efectos, se considerará que el crédito fiscal equivalente al 100% (cien por ciento) del IVA facturado, establecido por el artículo 14 de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, integra el precio de venta, dispensándose el mismo tratamiento que al ingreso correspondiente al bien enajenado. El impuesto correspondiente a las restantes rentas netas agropecuarias se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "a) El producto de las ventas, servicios y demás rentas brutas,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "por el porcentaje correspondiente a la escala intermedia del",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "inciso segundo, sin perjuicio de la aplicación del porcentaje",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "dispuesto en el inciso séptimo de este artículo.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "b) Por cada dueño o socio, once Bases Fictas de Contribución",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "mensuales en concepto de retribución patronal, a condición de que",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "se presten efectivos servicios y se efectúen los aportes",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "patronales que correspondan. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En caso que la referida diferencia sea negativa, el saldo no podrá ser imputado a reducir el impuesto determinado mediante la aplicación de las tasas del IMEBA antedichas, ni deducido en ejercicios siguientes.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta derivada de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Para las enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias realizadas a partir del 1° de enero de 2012, todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la enajenación o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007. Para la determinación de la renta, el precio de enajenación o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores, se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de compraventa del inmueble, cuando corresponda. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Quienes obtengan rentas agropecuarias o rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y hayan ejercido respectivamente las opciones previstas en los artículos 6° y 8°, aplicarán los porcentajes de renta ficta establecidos precedentemente, como mínimo en los ejercicios comprendidos entre el 1° de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011. (*)",
          "filas": []
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 7.\r\nInciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 71/023 de 08/03/2023 artículo 1.\r\nInciso 7º) redacción dada por: Decreto Nº 273/015 de 13/10/2015 artículo \r\n1.\r\nIncisos 10º), 11º), 12º) y 13º) redacción dada por: Decreto Nº 374/014 de \r\n17/12/2014 artículo 2.\r\nIncisos 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 38/014 de 17/02/2014 \r\nartículo 1.\r\nInciso 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 65/023 de 02/03/2023 \r\nartículo 1.\r\nIncisos 10º), 11º), 12º) y 13º) redacción dada anteriormente por: Decreto \r\nNº 511/011 de 30/12/2011 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículos: 64 - BIS, 168, 169, 176 y 183 (vigencia).",
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            {
              "texto": "7",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/7"
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          "tipo": "texto_original",
          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 65/023 de 02/03/2023 artículo 1,\r\n Decreto Nº 511/011 de 30/12/2011 artículo 2,\r\n Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 7,\r\n Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 64.",
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              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias y no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar en forma ficta el impuesto correspondiente a las ventas de productos agropecuarios, multiplicando las ventas de dichos productos por la tasa máxima legal de IMEBA que resulte aplicable a cada producto, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de quien sea el adquirente. Solo a estos efectos, se considerará que el crédito fiscal equivalente al 100% (cien por ciento) del IVA facturado, establecido por el artículo 14 de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, integra el precio de venta, dispensándose el mismo tratamiento que al ingreso correspondiente al bien enajenado. El impuesto correspondiente a las restantes rentas netas agropecuarias se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) El producto de las ventas, servicios y demás rentas brutas,",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por el porcentaje correspondiente a la escala intermedia del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inciso segundo, sin perjuicio de la aplicación del porcentaje",
              "filas": []
            },
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              "texto": "dispuesto en el inciso séptimo de este artículo.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "se presten efectivos servicios y se efectúen los aportes",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "patronales que correspondan. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso que la referida diferencia sea negativa, el saldo no podrá ser imputado a reducir el impuesto determinado mediante la aplicación de las tasas del IMEBA antedichas, ni deducido en ejercicios siguientes.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta derivada de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007.",
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            },
            {
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              "texto": "Para las enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias realizadas a partir del 1° de enero de 2012, todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la enajenación o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007. Para la determinación de la renta, el precio de enajenación o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación. (*)",
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            },
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              "texto": "La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores, se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de compraventa del inmueble, cuando corresponda. (*)",
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            },
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              "texto": "A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo. (*)",
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            },
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              "texto": "Quienes obtengan rentas agropecuarias o rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y hayan ejercido respectivamente las opciones previstas en los artículos 6° y 8°, aplicarán los porcentajes de renta ficta establecidos precedentemente, como mínimo en los ejercicios comprendidos entre el 1° de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011. (*)",
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            }
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              "texto": "excluidos los impuestos sea menor, en cuyo caso se tomará este",
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              "texto": "último.",
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              "texto": "c) En concepto de gastos efectuados por cuenta de las Agencias un",
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              "texto": "La renta neta así determinada no podrá ser inferior a la renta neta del ejercicio 2017, actualizada por el aumento del Índice de Precios al Consumo ocurrido entre el cierre de dicho ejercicio y el de cierre del ejercicio en que se aplique el presente régimen. Si se verificara tal condición, la renta neta del ejercicio será esta última. Al solo efecto de la referida comparación las Bancas deberán, en su liquidación de 2017, desagregar los distintos conceptos a que refieren los literales a) a d) del presente artículo, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.",
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          "texto": "b) En concepto de comisiones de las entidades habilitadas a recepcionar apuestas un 15% (quince por ciento) del monto apostado con impuestos incluidos, cualquiera sea el concepto de dichas comisiones y siempre que el monto real de las mismas no sea menor, en cuyo caso se computará este último.",
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              "texto": "b) En concepto de comisiones de las entidades habilitadas a recepcionar apuestas un 15% (quince por ciento) del monto apostado con impuestos incluidos, cualquiera sea el concepto de dichas comisiones y siempre que el monto real de las mismas no sea menor, en cuyo caso se computará este último.",
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          "texto": "Rentas de actividades internacionales.- Las rentas netas reales de fuente uruguaya de las actividades a que se refiere el artículo 48º del Título que se reglamenta, se obtendrán aplicando a las ventas realizadas en el país, la relación que surja entre el resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas totales efectuadas en el ejercicio económico.",
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          "texto": "A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará la definición de audiovisual establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014.",
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          "texto": "Se entenderá que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando se localice en el mismo la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio o su dirección de facturación. En caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la determinación de la localización del demandante deberá realizarse al momento de la contratación del referido servicio.",
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        },
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          "texto": "En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.",
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          "texto": "No quedan comprendidas en el presente artículo, las rentas por servicios de publicidad y propaganda y de carácter técnico a que refiere el inciso tercero del artículo 7° del Título que se reglamenta, los que se regularán por dicha norma. (*)",
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        }
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      "notas": [
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          "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 artículo 1.",
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            {
              "texto": "1",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/144-2018/1"
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades de mediación e intermediación a que refiere el literal E) del artículo 48 del Título que se reglamenta, serán aquellas que verifiquen las siguientes condiciones:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "i. que por su naturaleza, estén básicamente automatizadas,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "requieran una intervención humana mínima, y que no tengan",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "viabilidad al margen de la tecnología de la información; y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ii. que impliquen la intervención, directa o indirecta, en la",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "oferta o en la demanda de la prestación de servicios",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(operación principal).",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Se entiende por tecnología de la información al uso de equipos de telecomunicaciones o dispositivos electrónicos para la transmisión, el procesamiento o almacenamiento de datos.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "A efectos de definir el lugar donde se encuentran el demandante y el oferente de los servicios, se considerará su ubicación al momento de contratarse la mediación o la intermediación, según corresponda. Se entenderá que se encuentran en territorio nacional:",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "a) el oferente, cuando el servicio (operación principal) se",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "preste en dicho territorio,",
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        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "b) el demandante, cuando se localice en dicho territorio, la",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo",
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        {
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        },
        {
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          "texto": "intermediación o, su dirección de facturación.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Se considerará que existen actividades ejercidas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación exclusivamente cuando la referida actividad de mediación o intermediación sea realizada por entidades no residentes, siempre que por las referidas actividades no se verifique un establecimiento permanente en los términos dispuestos por el inciso primero del artículo 10 del Título que se reglamenta. (*)",
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        }
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      "notas": [
        {
          "tipo": "agregado",
          "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 artículo 1.",
          "enlaces": [
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              "texto": "1",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/144-2018/1"
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          "fecha": "2018-05-22"
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      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/65_TER",
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      "etiqueta": "Artículo 65 TER",
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          "texto": "Determinación ficta de rentas internacionales.- Para la determinación de las rentas del literal A del artículo 48º del Título que se reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el numeral 1) del artículo 7° del Título que se reglamenta, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.(*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En el caso de los servicios a que refieren los incisos tercero y quinto del artículo 3° bis del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales. En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente extranjera.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007, salvo para los servicios de publicidad y propaganda, que regirá para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016. (*)",
          "filas": []
        }
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      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo \r\n8.\r\nIncisos 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 \r\nartículo 10.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10.\r\nIncisos 3º) y 4º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 486/009 de \r\n19/10/2009 artículo 2.\r\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 493/011 de \r\n30/12/2011 artículo 3.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "8",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/8"
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              "texto": "10",
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              "texto": "10",
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          "fecha": "2022-12-14"
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        {
          "tipo": "texto_original",
          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 3,\r\n Decreto Nº 486/009 de 19/10/2009 artículo 2,\r\n Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 66.",
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          "fecha": "2011-12-30"
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      "derogado": false,
      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/66",
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            {
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        {
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            },
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              "texto": "En caso que el monto compensado resulte negativo, la pérdida",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deducible resultará de aplicarle la misma relación.",
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              "texto": "Las instituciones comprendidas en este artículo podrán optar por",
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      "etiqueta": "Artículo 66",
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      "numero": "66",
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          "texto": "Instrumentos Financieros Derivados.- Las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, que obtengan resultados originados en operaciones con instrumentos financieros derivados, determinarán la renta neta de fuente uruguaya originada en los referidos instrumentos, compensando las ganancias y las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta.",
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          "texto": "De resultar el monto compensado positivo, la renta se determinará aplicándole la relación entre los ingresos gravados y los ingresos totales fiscalmente ajustados, con exclusión, en ambos casos, de los montos originados en los referidos instrumentos. Cuando el valor de la referida relación no resulte entre 0 y 1, o sus componentes resulten negativos, deberá aplicarse el coeficiente que surja del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.",
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            },
            {
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              "texto": "Las instituciones beneficiarias, antes del 31 de marzo de cada año, rendirán cuenta documentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas del grado de cumplimiento de los proyectos presentados durante el año anterior, así como de la utilización y destino de las donaciones recibidas.-",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"Artículo 68° bis.- Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer.- Las entidades que realicen donaciones a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer con destino al cumplimiento de sus cometidos, podrán acceder a los beneficios dispuestos por el artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 con las limitaciones establecidas en el artículo 70 bis del presente Decreto. Asimismo gozarán de los beneficios a que refiere el artículo 31 del Título 14 del Texto Ordenado 1996.",
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          "texto": "Institución Privada que atiende población más carenciada.- A efectos de lo dispuesto por el literal B) del numeral 1) del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, con la redacción dada por el artículo 270 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011, el Ministerio de Educación y Cultura determinará, en cada caso, si la institución privada tiene como objeto la educación primaria, secundaria y técnico profesional para la atención de las poblaciones más carenciadas. (*)",
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              "texto": "\"Artículo 69° ter.- Fundación Teletón Uruguay. Para tener derecho al beneficio dispuesto por el literal C) del numeral 3) del artículo 79, del Título que se reglamenta, las donaciones comprendidas en el régimen recibidas para cada año civil por la Fundación Teletón Uruguay, no podrán superar la menor de las siguientes cifras:",
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              "texto": "Asimismo, el límite individual anual por empresa contribuyente no podrá superar la cifra equivalente a UR 3.500 (tres mil quinientas unidades reajustables).-",
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              "texto": "Las donaciones deberán depositarse en efectivo, en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta única y especial creada a tal efecto a nombre de la Fundación Peluffo Giguens.-",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para canjear las donaciones beneficiadas por certificados de crédito, además del certificado de depósito referido en el inciso anterior, el contribuyente deberá presentar el recibo oficial emitido por la Fundación Peluffo Giguens, el que deberá cumplir con los requisitos formales de las facturas o boletas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988.-",
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            },
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              "texto": "Previo a recibir donaciones en este régimen, la institución beneficiaria, deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General de Secretaría, un proyecto descriptivo de la utilización de los fondos donados, así como el plazo estimado para su concreción.-",
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            },
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              "texto": "Una vez utilizados los fondos donados, la institución beneficiaria rendirá cuenta documentada antes del 31 de marzo del año siguiente al de recibida la donación, de las adquisiciones realizadas en cada año civil. Esta rendición podrá incluir las adquisiciones realizadas en los años 2011, 2012 y 2013 y deberá realizarse ante la Dirección referida en el inciso anterior.",
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      "etiqueta": "Artículo 70 TER",
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          "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo \r\n1.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.\r\nInciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 22.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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          "texto": "la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la percepción de",
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          "texto": "no se cotizaron se tomará el valor nominal, salvo que se demuestre",
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          "texto": "que razonablemente corresponde tomar otro valor.",
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        },
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          "texto": "b) Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de",
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          "texto": "la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que",
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          "texto": "corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por",
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        },
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          "texto": "peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General",
          "filas": []
        },
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          "texto": "Impositiva.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los inmuebles transferidos a partir del 1° de octubre de 2022, se",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "tomarán por los importes que consten en los respectivos contratos,",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "siempre que no esté expresamente dispuesto por las normas vigentes",
          "filas": []
        },
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          "texto": "que la transferencia se debe tomar por el valor en plaza, en cuyo",
          "filas": []
        },
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          "texto": "caso se deberá tomar dicho valor. En ningún caso podrá considerarse",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "un importe que sea inferior al valor real vigente a la fecha de la",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "operación. Será condición necesaria que constituyan para la",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "contraparte rentas gravadas para la liquidación de este impuesto,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o del",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Dicha condición",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "no será de aplicación para:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "I. los inmuebles comprendidos en el régimen del literal a) del",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "artículo 10 del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, en",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 129/020, de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "16 de abril de 2020 (Vivienda de Interés Social).",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "II)Los inmuebles comprendidos en la exoneración dispuesta por el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En los restantes casos se tomarán por el valor real a que refiere",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "el inciso anterior, excepto en las situaciones previstas en los dos",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "últimos incisos del presente literal. Si no existiera valor real,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "por la Dirección General Impositiva.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Para la determinación del costo en caso de transferencias de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "inmuebles que hayan sido adquiridos antes del 1° de octubre de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "2022, el valor fiscal se determinará según lo dispuesto en el",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "inciso primero. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En el caso de los inmuebles recibidos por adjudicación de un",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "fideicomiso de construcción al costo que cumpla las condiciones",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "establecidas en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "N° 150/007, de 26 de abril de 2007, su valor estará constituido por",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "la suma de los aportes oportunamente pactados con los",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "fideicomitentes, debiéndose considerar como fecha de adquisición,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "la del otorgamiento de la respectiva escritura de adjudicación.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En el caso de los fideicomitentes que hayan aportado el terreno al",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "fideicomiso, se tomará a estos efectos, el valor establecido en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "inciso quinto del artículo 14 del presente Decreto. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "c) La moneda extranjera se valuará de acuerdo a lo dispuesto por el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "artículo siguiente.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "d) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por el precio",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la",
          "filas": []
        },
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          "texto": "percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando",
          "filas": []
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "no sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que",
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        },
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          "texto": "e) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán",
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        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "los valores corrientes en plaza, los que podrán ser rechazados",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "por la Dirección General Impositiva. (*)",
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          "texto": "Incisos 1º), 2º), 3º) y 4º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº \r\n290/022 de 15/09/2022 artículo 1.\r\nIncisos 5º) y 6º), literal b) (anteriormente incisos 2º) y 3º), literal \r\nb)) agregado/s por: Decreto Nº 185/021 de 16/06/2021 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 95, 99 y 183 (vigencia).",
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              "texto": "b) Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de",
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            },
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              "texto": "la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que",
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            },
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              "texto": "peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General",
              "filas": []
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              "texto": "Impositiva.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Los inmuebles transferidos a partir del 1° de octubre de 2022, se",
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            },
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              "texto": "tomarán por los importes que consten en los respectivos contratos,",
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            },
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              "texto": "siempre que no esté expresamente dispuesto por las normas vigentes",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que la transferencia se debe tomar por el valor en plaza, en cuyo",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "caso se deberá tomar dicho valor. En ningún caso podrá considerarse",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "un importe que sea inferior al valor real vigente a la fecha de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "operación. Será condición necesaria que constituyan para la",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contraparte rentas gravadas para la liquidación de este impuesto,",
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            },
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              "texto": "del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o del",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Dicha condición",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "no será de aplicación para:",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "I. los inmuebles comprendidos en el régimen del literal a) del",
              "filas": []
            },
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              "texto": "artículo 10 del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, en",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 129/020, de",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "16 de abril de 2020 (Vivienda de Interés Social).",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "II)Los inmuebles comprendidos en la exoneración dispuesta por el",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "En los restantes casos se tomarán por el valor real a que refiere",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el inciso anterior, excepto en las situaciones previstas en los dos",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "últimos incisos del presente literal. Si no existiera valor real,",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por la Dirección General Impositiva.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para la determinación del costo en caso de transferencias de",
              "filas": []
            },
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              "texto": "inmuebles que hayan sido adquiridos antes del 1° de octubre de",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2022, el valor fiscal se determinará según lo dispuesto en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inciso primero. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de los inmuebles recibidos por adjudicación de un",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fideicomiso de construcción al costo que cumpla las condiciones",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establecidas en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "N° 150/007, de 26 de abril de 2007, su valor estará constituido por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la suma de los aportes oportunamente pactados con los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fideicomitentes, debiéndose considerar como fecha de adquisición,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la del otorgamiento de la respectiva escritura de adjudicación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de los fideicomitentes que hayan aportado el terreno al",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fideicomiso, se tomará a estos efectos, el valor establecido en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inciso quinto del artículo 14 del presente Decreto. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) La moneda extranjera se valuará de acuerdo a lo dispuesto por el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo siguiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "d) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por el precio",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "no sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "e) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los valores corrientes en plaza, los que podrán ser rechazados",
              "filas": []
            },
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              "texto": "e) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán",
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          "texto": "Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se presumirán situados en el país de su matrícula. (*)",
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          "texto": "Los bienes de activo fijo situados en el exterior destinados a la generación de rentas gravadas por el impuesto que se reglamenta, podrán valuarse y amortizarse de acuerdo a las normas dispuestas por los artículos 88 a 93 del presente Decreto, siempre que se cuente con documentación fehaciente.",
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          "texto": "La opción a que refiere el inciso anterior deberá ejercerse al cierre del ejercicio de adquisición, o en el ejercicio en que se afecte a la actividad gravada, y en todos los casos tendrá carácter definitivo aun cuando dejara de generar rentas gravadas.",
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          "texto": "Quienes hubieran valuado los activos fijos situados en el exterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, podrán ejercer dicha opción en los ejercicios cerrados hasta el 28 de febrero de 2020 inclusive. En tal caso se computará el costo revaluado menos las amortizaciones acumuladas desde la fecha de ingreso al patrimonio.",
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          "texto": "Las amortizaciones de los bienes de activo fijo situados en el exterior, respecto de los cuales se hubiera ejercido la referida opción, serán deducibles en la misma proporción que guarden los ingresos gravados con relación a los ingresos totales que generen dichos activos. (*)",
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          "texto": "Incisos 3º), 4º), 5º), 6º) y 7º) agregado/s por: Decreto Nº 100/019 de \r\n22/04/2019 artículo 3.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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          "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 6.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.\r\nNumeral 7º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 6.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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          "texto": "Cambio de destino de bienes.- Se entenderá por cambio de destino de un bien, la modificación en el uso o aplicación de ese bien en la actividad de la empresa, que implique una variación en su clasificación dentro de los rubros patrimoniales. No se considerará cambio de destino la renovación de los bienes del activo fijo operada en el ejercicio, ni la venta de esos activos cuando la misma sea realizada en el correr del ejercicio de cambio.",
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          "texto": "Amortización de inmuebles del activo fijo.- Las amortizaciones de las mejoras serán del 2% anual para los inmuebles urbanos y suburbanos y del 3% anual para los rurales. No obstante, la Dirección General Impositiva podrá autorizar otros porcentajes de amortización, a solicitud del contribuyente y cuando a su juicio las circunstancias lo justifiquen. Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva (minas, canteras, etc.), se admitirá una amortización proporcionada a dicho agotamiento.",
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          "texto": "El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien reparado.",
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        {
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          "texto": "En el caso de bienes o mejoras incorporadas a inmuebles arrendados, que queden en beneficio del propietario, el plazo de amortización no excederá el del vencimiento del contrato de arrendamiento.",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar la primera declaración jurada y no podrán variarlo sin autorización de la Dirección General Impositiva que la otorgará, siempre que la modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que aquella determine.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 170 y 183 (vigencia).",
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            {
              "texto": "170",
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          "texto": "Nuevos contribuyentes.- Las entidades que no fueran contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), que queden comprendidas en este impuesto a partir de la vigencia de la ley que se reglamenta, así como quienes se constituyan en contribuyentes con posterioridad a esa fecha, valuarán los bienes en existencia al inicio de las actividades gravadas de acuerdo con las normas del presente decreto. En caso de no contarse con la documentación adecuada, será de aplicación el método de valuación establecido en el artículo 73º. (*)",
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          "texto": "Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.- Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deberán aplicar para la liquidación del tributo, las normas legales y reglamentarias vigentes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes. (*)",
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          "texto": "Artículo 643º Ley N° 16.170.- La versión de resultados de los Entes y Servicios a que refiere el Artículo 643 de la ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, no constituye gasto deducible para la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)",
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          "texto": "Beneficio.- Los contribuyentes del Impuesto podrán exonerar hasta un máximo del 40% de las rentas invertidas en la adquisición de los bienes que se indicarán y hasta el 20% de las rentas invertidas en las construcciones y ampliaciones establecidas en los literales A) y B) del inciso 2º del artículo 53º del Título que se reglamenta.",
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          "texto": "Inversiones.- Se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquél haya sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa. La exoneración se hará efectiva en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.",
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              "texto": "El beneficio alcanza a las fórmulas que aportan únicamente fósforo",
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              "texto": "Bienes muebles.- Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se reglamenta en este Capítulo serán:",
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              "texto": "las siguientes:",
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              "texto": "- Tajamares - Represas - Pozos y perforaciones - Molinos de viento - Tanques australianos - Bombas para extraer agua - Bretes para vacunos y lanares - Tubos, cepos - Balanza fija - Porteras - Gallineros, chiqueros y conejeras - Represas con destino a irrigación - Tanques de frío - Instalaciones para la distribución de energía eléctrica dentro del",
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              "texto": "d) Vehículos utilitarios. Se entenderán por tales: chasis para",
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              "texto": "e) Equipos para el procesamiento electrónico de datos, excluida la",
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              "texto": "programación (software).",
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              "texto": "f) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios",
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              "texto": "al turista: adquisición realizada por los hoteles de televisores y",
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              "texto": "g) Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y",
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          "texto": "Reserva.- El monto de las rentas exoneradas no podrá ser distribuido debiéndose acreditar a una reserva que se denominará \"Reservas por exoneración por Inversiones\". Dicha reserva deberá ser creada o incrementada con las utilidades contables del ejercicio; en caso de no ser éstas suficientes podrán utilizarse otras reservas o los resultados acumulados.",
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          "texto": "El único destino de las reservas mencionadas será la capitalización. El órgano competente deberá resolver dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes al cierre del ejercicio la creación o ampliación de las reservas mencionadas. (*)",
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          "texto": "Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 \r\nartículo 8.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "8",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "A los solos efectos de la determinación del monto a que refiere el inciso primero del presente artículo, los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico y los instrumentos análogos establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, se computarán de acuerdo a la siguiente escala:",
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        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "A) 40% (cuarenta por ciento) para las operaciones efectuadas",
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        },
        {
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          "texto": "entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017;",
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          "texto": "Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 388/016 de 09/12/2016 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 123, 124 y 183 (vigencia).",
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          "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 67/023 de 02/03/2023 artículo 1.\r\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de \r\n18/06/2007 artículo 9.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 9,\r\n Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 124.",
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              "texto": "\"En tal caso deberán liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por las rentas devengadas correspondientes a los ingresos que en ese ejercicio hubieran superado el tope referido. Deberán asimismo continuar liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios. Por el mismo lapso deberán permanecer liquidando el tributo quienes hayan optado por tributar por el régimen general\".",
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        },
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        },
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          "texto": "servicios que adquieran, el siguiente texto: \"bienes y/o servicios",
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          "texto": "d) Los vendedores de tales bienes y servicios deberán repetir el",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "texto referido en todas las vías de su factura, las que deberán",
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        },
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          "texto": "ser emitidas de conformidad a lo establecido por el Artículo 43",
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          "texto": "del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988. (*)",
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          "texto": "Canalización del ahorro.- Los contribuyentes podrán computar como rentas exentas de las mencionadas en el artículo 58º del Título que se reglamenta, los montos invertidos en empresas declaradas de interés nacional, para lo cual dispondrán del mismo plazo que el establecido para la presentación de la declaración jurada.",
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          "texto": "integraciones. En este caso la Asamblea de Accionistas deberá",
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          "texto": "La sociedad dispondrá de un plazo que no excederá del cierre del segundo ejercicio siguiente a aquél en el cual se realizó la inversión, para canjear los certificados provisorios y las constancias de aportes irrevocables a cuenta de integración de capital, por las acciones nominativas respectivas. En caso contrario la empresa inversora deberá reliquidar el impuesto por los ejercicios que corresponda.",
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          "texto": "Si las acciones o certificados provisorios en su caso, fuesen emitidos con prima, tal extremo deberá acreditarse mediante certificación contable expedida por profesional independiente con título habilitante, en la que deberá constar que las acciones nominativas han sido emitidas con prima y el importe de esta última.",
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        {
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          "texto": "Las declaraciones de interés nacional deberán establecer el plazo por el cual la integración de capital otorga el beneficio de canalización de ahorro, el que no excederá en más de seis meses la fecha en que el proyecto prevea el aporte de capital propio para financiarlo.",
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        {
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          "texto": "En caso que se formulen declaraciones genéricas de interés nacional, atendiendo a las actividades desarrolladas o al lugar de radicación, se establecerá asimismo, plazo para la integración de capital y un monto total (ya sea por cada empresa que se instale o por todos los proyectos que se promuevan), para que la integración de capital goce del beneficio de canalización de ahorro. Los documentos que acrediten la integración que motive la exoneración de rentas, deberán contener una constancia estableciendo el período dentro del cual puede deducirse el monto invertido como renta exenta y estar intervenidas por la Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998.",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El Poder Ejecutivo, por resolución fundada y previo asesoramiento de la COMAP, podrá otorgar un nuevo plazo y aumentar el monto cuando las aportaciones de capital resulten superiores a las previstas originalmente.",
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          "texto": "En ocasión de presentar la declaración jurada del ejercicio de la inversión y en los tres siguientes, deberán agregarse una constancia emitida por la empresa promovida, de la titularidad de las acciones, los certificados provisorios o las constancias de aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones.",
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          "texto": "El monto invertido a que se refiere el presente artículo, que supere el monto de las rentas gravadas, no originará pérdidas deducibles en futuros ejercicios. (*)",
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          "texto": "La fecha de la resolución dará derecho a deducir la exoneración en el ejercicio en que fue tomada, en los siguientes o en el anterior si la resolución fue tomada antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada.",
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          "texto": "la capitalización de reservas o la distribución de dividendos en",
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        {
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          "texto": "acciones, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 61º y",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "siguientes del Título que se reglamenta.",
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        },
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          "texto": "b) El diferimiento de la imputación de la renta neta fiscal no",
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        },
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          "nivel": 4,
          "texto": "SECCIÓN IV - LEY DE PROMOCION DE INVERSIONES"
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "D. 59/998 de 4.3.1998.- Alcance subjetivo.- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998:",
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        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "a) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que realicen actividades industriales, incluidas las manufactureras y extractivas. (*)",
          "filas": []
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          "tipo": "literal",
          "texto": "b) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que realicen actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura. (*)",
          "filas": []
        }
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      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 486/008 de 15/10/2008 artículo \r\n1.\r\nVer en esta norma, artículos: 136 y 183 (vigencia).",
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            {
              "texto": "1",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/486-2008/1"
            },
            {
              "texto": "136",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/136"
            },
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              "texto": "183",
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          "fecha": "2008-10-15"
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        {
          "tipo": "texto_original",
          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 132.",
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              "texto": "132",
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          "fecha": "2007-04-26"
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      "derogado": false,
      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/132",
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          "estado": "vigente",
          "desde": "2008-10-15",
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          "fuente": "Decreto N.º 486/008",
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          "texto": "D. 59/998 de 4.3.1998.- Equipos para el procesamiento electrónico de datos.- Los equipos para el procesamiento electrónico de datos amparados al beneficio referido en el artículo 2º comprenderán todos los bienes muebles necesarios para su funcionamiento integral. Exclúyese a tales efectos, la programación (software). (*)",
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          "texto": "Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo 4.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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          "texto": "Software; exoneración.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos. Dicha exención regirá para los ejercicios finalizados a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2009. Para los ejercicios finalizados entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, las referidas rentas estarán exoneradas en un 50% (cincuenta por ciento); a tales efectos el porcentaje de renta neta exenta será el que surja de ponderar el número de meses del ejercicio transcurridos en 2009 al 100% (cien por ciento) y el de los transcurridos en 2010 al 50% (cincuenta por ciento). (*)",
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          "texto": "Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la exoneración a que refiere el presente artículo exclusivamente las entidades comprendidas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 7 del literal A) del artículo 3º, Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)",
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        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las entidades no referidas en el inciso anterior, constituidas con anterioridad al 1º de enero de 2006, dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para adecuar su forma jurídica, durante el cual gozarán de la exoneración dispuesta. (*)",
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      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 591/009 de 28/12/2009 artículo \r\n1.\r\nIncisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 396/008 de 18/08/2008 \r\nartículo 1.\r\nInciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 348/009 de \r\n03/08/2009 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 141 y 183 (vigencia).",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 348/009 de 03/08/2009 artículo 1,\r\n Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 140.",
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              "texto": "\"Artículo 140º.- Software; exoneración.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos. Dicha exención regirá para los ejercicios finalizados a partir del 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2009. Para los ejercicios finalizados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2010, las referidas rentas estarán exoneradas en un 50% (cincuenta por ciento).\"",
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          "texto": "Software; condiciones.- Para tener derecho a la exoneración establecida en el artículo anterior, los sujetos pasivos que desarrollen actividad comprendida en la declaratoria promocional, deberán presentar declaración jurada con descripción de la actividad a desarrollar por la cual se consideren incluidos en dicha exoneración, ante la Comisión de Aplicación definida por el Artículo 12 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 al solo efecto de su registro. (*)",
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          "texto": "D. 295/2000 de 11.10.2000.- Proyectos de Inversión Agropecuarios.- Se considerarán nuevas tecnologías a los efectos del Artículo 9º de la Ley 17.243 de 29 de setiembre de 2000, las que tengan tal carácter en relación al titular del proyecto, aunque ya fueren utilizadas por otras empresas nacionales.",
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          "texto": "A efectos de evaluar los proyectos considerados por la norma legal citada, se tendrán como parte de la inversión, las existencias y bienes del activo fijo preexistentes que se destinen o afecten al proyecto, los que podrán ser objeto de los beneficios previstos por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.",
          "filas": []
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        {
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          "texto": "Cuando se presenten proyectos conforme al Capítulo III de la mencionada Ley al amparo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, deberá especificarse en los mismos, a efectos de evaluar la procedencia de los beneficios para el inversor así como para los usuarios del proyecto, lo siguiente:",
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          "texto": "a) La relación jurídica contractual entre inversor y usuarios.",
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          "texto": "b) La descripción de la operativa en que se concretará la relación",
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          "texto": "referida.",
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          "texto": "c) La proyección de los resultados del emprendimiento, incluyendo la",
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          "texto": "Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas provenientes las actividades de arrendamiento, crédito de uso, uso o cesión de uso de aeronaves, sin la provisión de tripulación, equipos o mantenimiento, a favor compañías nacionales de navegación aérea (*)",
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          "texto": "En caso de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, caducarán los beneficios que se conceden en aplicación de este decreto, debiendo los beneficiarios abonar todos los gravámenes de los que hubieran sido exonerados y las multas y recargos que correspondieren, liquidados desde la fecha en que debieron pagarse, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran por la infracción de las normas de protección ambiental.",
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          "texto": "Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas que las entidades inversoras obtengan como resultado de la enajenación de las referidas acciones, cuotas sociales o cuotas partes de patrimonio que hubieran adquirido a partir de la vigencia del Decreto referido en el acápite, siempre que se cumplan condiciones en él requeridas. (*)",
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          "texto": "La exoneración referida comprende las rentas obtenidas por la entidad inversora actuando por sí, o a través de patrimonios de afectación tales como fondos de inversión o fideicomisos, los que estarán exonerados en iguales condiciones que aquella. En este caso, se requerirá la nominatividad en las participaciones patrimoniales en los citados patrimonios de afectación.",
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          "texto": "Otórgase, a efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, un tratamiento de amortización acelerada para los bienes de activo fijo asociados al proyecto de inversión en los años de vida útil que técnicamente logren una mayor rentabilidad al proyecto. En cuanto a los intereses financieros derivados del financiamiento de la inversión serán deducibles de este impuesto sin tope alguno, cualquiera fuera la modalidad escogida para el financiamiento. (*)",
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          "texto": "D. 311/005 de 19.9.2005.- Usuarios de Zonas Francas.- Decláranse promovidas al amparo de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 11º de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las prestaciones de servicios y las enajenaciones de bienes inmateriales, realizadas a usuarios de Zona Franca por personas físicas domiciliadas en el exterior y por personas jurídicas constituidas en dicho ámbito territorial.",
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          "texto": "D. 524/005 de 19.12.2005.- Parques Industriales.- Otórgase a los instaladores de parques industriales, de acuerdo con el artículo 11º inciso segundo de la Ley Nº 16.906 y en mérito a la declaratoria promocional establecida en el artículo 12º del Decreto referido en el acápite, que sean habilitados de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos 16º a 25º del mismo, los siguientes beneficios:",
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          "texto": "Obras Civiles Equipamiento Zonas centro, norte y este 9 (nueve) años 2 (dos) años Zona litoral oeste 11 (once) años 3 (tres) años Zona sur 13 (trece) años 4 (cuatro) años Zona metropolitana 15 (quince) años 5 (cinco) años",
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          "texto": "Esta exoneración será excluyente de todo otro beneficio del contribuyente sobre Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en relación al emprendimiento en cuestión, al amparo de la Ley N° 16.906. (*)",
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          "texto": "Derogado/s por: Decreto Nº 309/018 de 27/09/2018 artículo 62.\r\nInciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 496/007 de \r\n17/12/2007 artículo 7.",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 7,\r\n Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 153.",
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            },
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          "texto": "Superposición de beneficios.- Los contribuyentes que al cierre de un ejercicio económico dispongan de exoneraciones del impuesto que se reglamenta, provenientes de más de una declaratoria promocional al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, con saldo de exoneración remanente, podrán exonerar el menor de los siguientes montos:",
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          "texto": "a) la suma de los importes correspondientes a las exoneraciones",
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          "tipo": "agregado",
          "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 284/020 de 23/10/2020 artículo 1.",
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          "texto": "No acumulación de beneficios. Las exoneraciones que se apliquen sobre la renta neta fiscal o sobre el impuesto, provenientes de una actividad promovida en virtud de una declaratoria promocional sectorial al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán ser objeto de ningún otro beneficio en materia del impuesto que se reglamenta. Tampoco podrá exonerarse al amparo de cualquier otro régimen, el impuesto correspondiente a la parte de la renta neta no exonerada en virtud de dicha declaratoria. (*)",
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          "texto": "13. La Estación de Palmar y la Estación de llegada a Montevideo.",
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        },
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          "texto": "Para la existencia de la exoneración referida, las obras, servicios y aprovisionamiento considerados, deberán en todos los casos, quedar vinculados por su ulterior destino, al Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande. (*)",
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          "texto": "A los efectos del presente artículo y del que antecede, la Comisión Técnica Mixta deberá proporcionar el correspondiente certificado de recepción en obra, que justifique que el bien o servicio cumple con las condicionantes exigidas. (*)",
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          "texto": "Reciprocidad.- Las compañías de navegación aérea o marítima que pretendan ampararse a la exoneración establecida en el literal A) del artículo 52º del Título que se reglamenta, deberán solicitarlo a la Dirección General Impositiva.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La solicitud deberá ser acompañada del documento que acredite la existencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la compañía peticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado.",
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          "texto": "El procedimiento establecido sólo será de aplicación para aquellos casos en que no sea necesario el acuerdo entre autoridades gubernamentales.",
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        }
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          "texto": "Bonos Reajustables.- La renta y las utilidades generadas por diferencias de reajuste, generadas por los Bonos Reajustables cuya emisión se reglamenta en el Decreto Nº 182/996 de 15 de mayo de 1996, estarán exentas de este impuesto en cuanto integren el Fondo de Ahorro Previsional. Los Bonos Reajustables que integren el patrimonio de la Administradora estarán alcanzados por la exoneración precedente, salvo en lo que refiere al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)",
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          "texto": "Exoneraciones genéricas.- La derogación dispuesta por el artículo 56º del Título que se reglamenta de las exoneraciones genéricas anteriores a la presente Ley, se considerará aplicable a las exoneraciones anteriores al 27 de diciembre de 2006. (*)",
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              "texto": "vinculados a que refiere el literal S) del artículo 52 del Título",
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              "texto": "4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se",
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              "texto": "la normativa de protección y registro de los derechos de",
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              "texto": "El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de las actividades a que refiere el presente apartado el",
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              "texto": "siguiente cociente:",
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            },
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              "texto": "a. En el numerador, los gastos y costos directos incurridos",
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            },
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              "texto": "para desarrollar cada activo incrementados en un 30%",
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              "texto": "(treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún",
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              "texto": "caso el denominador.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y",
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            },
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              "texto": "costos directos incurridos por el desarrollador y los",
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            },
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              "texto": "servicios contratados con partes no vinculadas, tanto",
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            },
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              "texto": "residentes como no residentes, o con partes vinculadas",
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            },
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              "texto": "residentes.",
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            },
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              "texto": "b. En el denominador, los gastos y costos directos totales",
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            },
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              "texto": "incurridos para desarrollar cada activo, los cuales",
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            },
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              "texto": "comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el",
              "filas": []
            },
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              "texto": "incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos",
              "filas": []
            },
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              "texto": "y costos correspondientes a la concesión de uso o",
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            },
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              "texto": "adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios contratados con partes vinculadas no residentes.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y costos devengados durante la producción del soporte lógico",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hasta su registro.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "vinculados a soportes lógicos.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se encuentran incluidos en este apartado:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "homologación, adecuación y personalización (GAPs), y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "parametrización; y,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "desarrollados por el prestador o por terceros:",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "implementación en el cliente, integración, soporte técnico,",
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            },
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              "texto": "actualización y corrección de versiones, mantenimiento",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,",
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            },
            {
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              "texto": "seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a",
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            },
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            },
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              "texto": "que el prestador haya realizado en relación con dichos",
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            },
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              "texto": "soportes algunos de los otros servicios a que refiere el",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al",
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              "texto": "resultado de la aplicación de tales servicios en el referido",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soporte lógico.",
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            },
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              "texto": "Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "territorio nacional. A tales efectos, se considerará que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los servicios prestados, calificados y remunerados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adecuadamente; y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prestación de los mismos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los efectos de la exoneración a que refiere el presente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "su participación en el capital tengan poder de decisión para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "orientar o definir la o las actividades de los mencionados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sujetos pasivos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "numeral 8) del mismo\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTÍCULO 161 ter.- Software - Requisitos.- Quienes pretendan",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ampararse en la exoneración que se reglamenta en el artículo 161",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "bis del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "requisitos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a. en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "refiere el apartado i) del inciso primero del artículo 161",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los elementos que determinan el cociente. Esta declaración",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que corresponda, presentar la autorización de uso y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "titular del derecho sea beneficiario final.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "b. en el caso de las rentas obtenidas por la prestación de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios a que refiere el apartado ii) del inciso primero",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del artículo 161 bis, al cierre de cada ejercicio deberán",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presentar una declaración jurada en la que consten los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los elementos que permitan verificar la exoneración;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "c. dejar constancia en la documentación que respalde las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "operaciones, del porcentaje de exoneración determinado de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acuerdo a lo previsto en el apartado i) del inciso primero",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del artículo 161 bis, o del monto exonerado al amparo de lo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establecido en el apartado ii) del inciso primero del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "referido artículo;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "d. demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "costos incurridos para el desarrollo de las actividades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprendidas en la exoneración, a través de la documentación",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y registro de los mismos, de manera de asegurar su",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "trazabilidad y control.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Dirección General Impositiva establecerá los términos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo.\"",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTÍCULO 161 quater.- Software. Régimen opcional transitorio.-",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los contribuyentes que realicen las actividades de producción de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soportes lógicos, podrán optar por aplicar a los activos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprendidos en el literal i) del artículo 161 Bis del presente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "31 de diciembre de 2017.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.\"",
              "filas": []
            }
          ]
        }
      ],
      "id": "art-161",
      "etiqueta": "Artículo 161",
      "slug_articulo": "articulo-161"
    },
    {
      "numero": "161",
      "sec": "BIS",
      "epigrafe": "Artículo 161-BIS",
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        },
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          "tipo": "parrafo",
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          "tipo": "parrafo",
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        {
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          "texto": "activos resultantes se encuentren registrados de acuerdo a lo",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937.",
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        },
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "actividades a que refiere el presente apartado el siguiente cociente:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "a. En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "denominador.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "residentes, o con partes vinculadas residentes.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "b. En el denominador, los gastos y costos directos totales incurridos",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "residentes.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "costos devengados durante la producción del soporte lógico hasta su",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "registro.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las rentas a que refiere el presente apartado i) comprenden",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "exclusivamente a las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "enajenación de bienes intangibles. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "A los solos efectos fiscales, la propiedad de los activos resultantes",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de las actividades de producción de soportes lógicos a que refiere el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "primer inciso, será atribuida exclusivamente a la empresa que",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "desarrolló tales actividades, en tanto tenga el derecho a su uso y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "explotación exclusiva, concedido por el socio o accionista que lo",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "hubiere registrado al amparo de la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "1937. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "vinculados a soportes lógicos.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Se encuentran incluidos en este apartado:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "homologación, adecuación y personalización (GAPs), y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "parametrización; y,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "desarrollados por el prestador o por terceros:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "implementación en el cliente, integración, soporte técnico,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "actualización y corrección de versiones, mantenimiento",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "que el prestador haya realizado en relación con dichos",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "soportes algunos de los otros servicios a que refiere el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "resultado de la aplicación de tales servicios en el referido",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "soporte lógico.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "territorio nacional. A tales efectos, se considerará que",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "los servicios prestados, calificados y remunerados",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "adecuadamente; y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "prestación de los mismos.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "A los efectos de la exoneración a que refiere el presente",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "su participación en el capital tengan poder de decisión para",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "orientar o definir la o las actividades de los mencionados",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "sujetos pasivos.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "numeral 8) del mismo. (*)",
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      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "agregado",
          "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 244/018 de 13/08/2018 artículo 1.\r\nInciso 1º), apartado i), párrafo 4º) agregado/s por: Decreto Nº 404/018 de \r\n06/12/2018 artículo 1.\r\nInciso 1º), apartado i), párrafo 5º) agregado/s por: Decreto Nº 96/019 de \r\n22/04/2019 artículo 4.\r\nVer en esta norma, artículos: 161 - TER y 162 - BIS.",
          "enlaces": [
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              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/244-2018/1"
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              "texto": "1",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/404-2018/1"
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              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "denominador.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "residentes, o con partes vinculadas residentes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "b. En el denominador, los gastos y costos directos totales incurridos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "residentes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "costos devengados durante la producción del soporte lógico hasta su",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "registro.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las rentas a que refiere el presente apartado i) comprenden",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exclusivamente a las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "enajenación de bienes intangibles. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los solos efectos fiscales, la propiedad de los activos resultantes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de las actividades de producción de soportes lógicos a que refiere el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "primer inciso, será atribuida exclusivamente a la empresa que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desarrolló tales actividades, en tanto tenga el derecho a su uso y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "explotación exclusiva, concedido por el socio o accionista que lo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hubiere registrado al amparo de la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1937. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "vinculados a soportes lógicos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se encuentran incluidos en este apartado:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "homologación, adecuación y personalización (GAPs), y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "parametrización; y,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desarrollados por el prestador o por terceros:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "implementación en el cliente, integración, soporte técnico,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "actualización y corrección de versiones, mantenimiento",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que el prestador haya realizado en relación con dichos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soportes algunos de los otros servicios a que refiere el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "resultado de la aplicación de tales servicios en el referido",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soporte lógico.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "territorio nacional. A tales efectos, se considerará que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los servicios prestados, calificados y remunerados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adecuadamente; y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prestación de los mismos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los efectos de la exoneración a que refiere el presente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "su participación en el capital tengan poder de decisión para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "orientar o definir la o las actividades de los mencionados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sujetos pasivos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "numeral 8) del mismo. (*)",
              "filas": []
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "2018-08-20",
          "hasta": "2019-04-22",
          "fuente": "Decreto N.º 244",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Agréganse al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTÍCULO 161 bis.- Software.- Exoneración.- Estarán exoneradas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "actividad de producción de soportes lógicos y servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "vinculados a que refiere el literal S) del artículo 52 del Título",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establecen a continuación:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "i. Actividades de producción de soportes lógicos amparados por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la normativa de protección y registro de los derechos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "propiedad intelectual, desarrolladas en territorio nacional,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cuando los activos resultantes se encuentren registrados de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "diciembre de 1937.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de las actividades a que refiere el presente apartado el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "siguiente cociente:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a. En el numerador, los gastos y costos directos incurridos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "para desarrollar cada activo incrementados en un 30%",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "caso el denominador.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "costos directos incurridos por el desarrollador y los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios contratados con partes no vinculadas, tanto",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "residentes como no residentes, o con partes vinculadas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "residentes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "b. En el denominador, los gastos y costos directos totales",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "incurridos para desarrollar cada activo, los cuales",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y costos correspondientes a la concesión de uso o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios contratados con partes vinculadas no residentes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y costos devengados durante la producción del soporte lógico",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hasta su registro.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "vinculados a soportes lógicos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se encuentran incluidos en este apartado:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "homologación, adecuación y personalización (GAPs), y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "parametrización; y,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desarrollados por el prestador o por terceros:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "implementación en el cliente, integración, soporte técnico,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "actualización y corrección de versiones, mantenimiento",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que el prestador haya realizado en relación con dichos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soportes algunos de los otros servicios a que refiere el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "resultado de la aplicación de tales servicios en el referido",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soporte lógico.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "territorio nacional. A tales efectos, se considerará que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los servicios prestados, calificados y remunerados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adecuadamente; y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prestación de los mismos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los efectos de la exoneración a que refiere el presente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "su participación en el capital tengan poder de decisión para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "orientar o definir la o las actividades de los mencionados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sujetos pasivos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "numeral 8) del mismo\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTÍCULO 161 ter.- Software - Requisitos.- Quienes pretendan",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ampararse en la exoneración que se reglamenta en el artículo 161",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "bis del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "requisitos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a. en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "refiere el apartado i) del inciso primero del artículo 161",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los elementos que determinan el cociente. Esta declaración",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos",
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              "texto": "que corresponda, presentar la autorización de uso y",
              "filas": []
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              "texto": "explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el",
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            },
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              "filas": []
            },
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              "texto": "comprendidas en la exoneración, a través de la documentación",
              "filas": []
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            },
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            },
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      "notas": [
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          "texto": "Literal C) redacción dada por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 5.\r\nAgregado/s por: Decreto Nº 244/018 de 13/08/2018 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 162 - BIS.",
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          "hasta": null,
          "fuente": "Decreto N.º 96/019",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Software - Requisitos.- Quienes pretendan ampararse en la exoneración que se reglamenta en el artículo 161 bis del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a. en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "refiere el apartado i) del inciso primero del artículo 161",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los elementos que determinan el cociente. Esta declaración",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que corresponda, presentar la autorización de uso y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "titular del derecho sea beneficiario final.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "b. en el caso de las rentas obtenidas por la prestación de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios a que refiere el apartado ii) del inciso primero",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del artículo 161 bis, al cierre de cada ejercicio deberán",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presentar una declaración jurada en la que consten los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los elementos que permitan verificar la exoneración;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "c. dejar constancia en la totalidad de la documentación que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "respalde las operaciones de cada ejercicio, del número de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "registro del activo correspondiente y del porcentaje de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exoneración determinado de acuerdo a lo previsto en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "apartado i) del inciso primero del artículo 161 bis, o del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "monto exonerado al amparo de lo establecido en el apartado",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ii) del inciso primero del referido artículo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de emitirse la documentación referida en el inciso",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "anterior sin dicha constancia, la totalidad de las rentas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "generadas en el ejercicio por el activo respectivo o, en su",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "caso, la totalidad de las rentas generadas por servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pasibles de ampararse a la exoneración, estarán",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "imposibilitadas de acceder a la misma, no pudiendo revertirse",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dicha situación hasta el ejercicio siguiente. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "d. demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "costos incurridos para el desarrollo de las actividades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprendidas en la exoneración, a través de la documentación",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y registro de los mismos, de manera de asegurar su",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "trazabilidad y control.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Dirección General Impositiva establecerá los términos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo. (*)",
              "filas": []
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "2018-08-20",
          "hasta": "2019-04-22",
          "fuente": "Decreto N.º 244",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Agréganse al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTÍCULO 161 bis.- Software.- Exoneración.- Estarán exoneradas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "actividad de producción de soportes lógicos y servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "vinculados a que refiere el literal S) del artículo 52 del Título",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establecen a continuación:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "i. Actividades de producción de soportes lógicos amparados por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la normativa de protección y registro de los derechos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "propiedad intelectual, desarrolladas en territorio nacional,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cuando los activos resultantes se encuentren registrados de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "diciembre de 1937.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de las actividades a que refiere el presente apartado el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "siguiente cociente:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a. En el numerador, los gastos y costos directos incurridos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "para desarrollar cada activo incrementados en un 30%",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "caso el denominador.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "costos directos incurridos por el desarrollador y los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios contratados con partes no vinculadas, tanto",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "residentes como no residentes, o con partes vinculadas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "residentes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "b. En el denominador, los gastos y costos directos totales",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "incurridos para desarrollar cada activo, los cuales",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y costos correspondientes a la concesión de uso o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios contratados con partes vinculadas no residentes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y costos devengados durante la producción del soporte lógico",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hasta su registro.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "vinculados a soportes lógicos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se encuentran incluidos en este apartado:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "homologación, adecuación y personalización (GAPs), y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "parametrización; y,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desarrollados por el prestador o por terceros:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "implementación en el cliente, integración, soporte técnico,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "actualización y corrección de versiones, mantenimiento",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que el prestador haya realizado en relación con dichos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soportes algunos de los otros servicios a que refiere el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "resultado de la aplicación de tales servicios en el referido",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soporte lógico.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "territorio nacional. A tales efectos, se considerará que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los servicios prestados, calificados y remunerados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adecuadamente; y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prestación de los mismos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los efectos de la exoneración a que refiere el presente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "su participación en el capital tengan poder de decisión para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "orientar o definir la o las actividades de los mencionados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sujetos pasivos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "numeral 8) del mismo\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTÍCULO 161 ter.- Software - Requisitos.- Quienes pretendan",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ampararse en la exoneración que se reglamenta en el artículo 161",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "bis del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "requisitos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a. en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "refiere el apartado i) del inciso primero del artículo 161",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los elementos que determinan el cociente. Esta declaración",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que corresponda, presentar la autorización de uso y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "titular del derecho sea beneficiario final.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "b. en el caso de las rentas obtenidas por la prestación de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios a que refiere el apartado ii) del inciso primero",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del artículo 161 bis, al cierre de cada ejercicio deberán",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presentar una declaración jurada en la que consten los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los elementos que permitan verificar la exoneración;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "c. dejar constancia en la documentación que respalde las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "operaciones, del porcentaje de exoneración determinado de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acuerdo a lo previsto en el apartado i) del inciso primero",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del artículo 161 bis, o del monto exonerado al amparo de lo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establecido en el apartado ii) del inciso primero del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "referido artículo;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "d. demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "costos incurridos para el desarrollo de las actividades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprendidas en la exoneración, a través de la documentación",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y registro de los mismos, de manera de asegurar su",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "trazabilidad y control.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Dirección General Impositiva establecerá los términos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo.\"",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTÍCULO 161 quater.- Software. Régimen opcional transitorio.-",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los contribuyentes que realicen las actividades de producción de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soportes lógicos, podrán optar por aplicar a los activos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprendidos en el literal i) del artículo 161 Bis del presente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las",
              "filas": []
            },
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          "texto": "Software. Régimen opcional transitorio.- Los contribuyentes que realicen las actividades de producción de soportes lógicos, podrán optar por aplicar a los activos comprendidos en el literal i) del artículo 161 Bis del presente decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2017.",
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            },
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            },
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              "texto": "(treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún",
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            },
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              "filas": []
            },
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              "texto": "A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y",
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            },
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            },
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              "texto": "residentes.",
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            },
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              "texto": "b. En el denominador, los gastos y costos directos totales",
              "filas": []
            },
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              "texto": "incurridos para desarrollar cada activo, los cuales",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y costos correspondientes a la concesión de uso o",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios contratados con partes vinculadas no residentes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y costos devengados durante la producción del soporte lógico",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hasta su registro.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "vinculados a soportes lógicos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se encuentran incluidos en este apartado:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "homologación, adecuación y personalización (GAPs), y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "parametrización; y,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desarrollados por el prestador o por terceros:",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "implementación en el cliente, integración, soporte técnico,",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "actualización y corrección de versiones, mantenimiento",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que el prestador haya realizado en relación con dichos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soportes algunos de los otros servicios a que refiere el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "resultado de la aplicación de tales servicios en el referido",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soporte lógico.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "territorio nacional. A tales efectos, se considerará que",
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              "texto": "y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la",
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              "texto": "A los efectos de la exoneración a que refiere el presente",
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              "texto": "artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes",
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              "texto": "sujetos pasivos.",
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              "texto": "literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con",
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              "texto": "excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el",
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              "texto": "numeral 8) del mismo\".",
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              "texto": "bis del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes",
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              "texto": "a. en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que",
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              "texto": "bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen",
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              "texto": "deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de",
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              "tipo": "parrafo",
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            },
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              "texto": "que corresponda, presentar la autorización de uso y",
              "filas": []
            },
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              "texto": "explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el",
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            },
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            },
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              "texto": "del artículo 161 bis, al cierre de cada ejercicio deberán",
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            },
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              "texto": "extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan",
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            },
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              "texto": "acuerdo a lo previsto en el apartado i) del inciso primero",
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              "texto": "del artículo 161 bis, o del monto exonerado al amparo de lo",
              "filas": []
            },
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              "texto": "establecido en el apartado ii) del inciso primero del",
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              "texto": "referido artículo;",
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            },
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              "texto": "d. demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "costos incurridos para el desarrollo de las actividades",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprendidas en la exoneración, a través de la documentación",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y registro de los mismos, de manera de asegurar su",
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              "texto": "condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente",
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              "texto": "\"ARTÍCULO 161 quater.- Software. Régimen opcional transitorio.-",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el",
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              "tipo": "parrafo",
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              "tipo": "parrafo",
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              "tipo": "parrafo",
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          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo \r\n7.\r\nVer en esta norma, artículos: 169 y 183 (vigencia).",
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              "texto": "7",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/115-2017/7"
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          "texto": "i) del artículo 161 bis del presente Decreto. A tales efectos, se",
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          "texto": "referido artículo. Para el cálculo de dicho cociente se",
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        },
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          "texto": "Las rentas a que refiere el presente apartado i) comprenden",
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          "texto": "exclusivamente a las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de",
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          "texto": "realicen las actividades referidas en el inciso anterior, con",
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          "texto": "relación a los siguientes productos:",
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          "texto": "a) Dispositivos diagnósticos de uso humano y veterinario basados",
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "en inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.",
          "filas": []
        },
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          "texto": "b) Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "y veterinario, como el caso de los biosimilares.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "c) Productos y procesos basados en plantas medicinales y",
          "filas": []
        },
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          "texto": "aromáticas, sus componentes y derivados, tanto de uso",
          "filas": []
        },
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          "texto": "farmacéutico y cosmético como alimentario.",
          "filas": []
        },
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          "texto": "d) Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de",
          "filas": []
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          "texto": "origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos",
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        },
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          "texto": "orígenes.",
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          "texto": "e) Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que",
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          "texto": "hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en",
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          "texto": "productos obtenidos de ellos.",
          "filas": []
        },
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          "tipo": "literal",
          "texto": "f) Productos y procesos relacionados tanto con la producción de",
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          "texto": "biocombustibles como con la valorización de sus residuos.",
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          "texto": "g) Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la",
          "filas": []
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          "texto": "h) Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y",
          "filas": []
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          "texto": "terapéutica.",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "territorio nacional. A tales efectos, se considerará que",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "los servicios prestados, calificados y remunerados",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "adecuadamente; y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "exceda el 50% (cincuenta por ciento), del monto de los",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "gastos y costos directos totales incurridos en el ejercicio",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "para la prestación de los mismos.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "numeral 8) del mismo.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Quienes pretendan ampararse en la exoneración establecida en el",
          "filas": []
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          "texto": "presente artículo, deberán cumplir en lo pertinente, con los",
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          "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 305/018 de 27/09/2018 artículo 1.\r\nInciso 1º), apartado i), párrafo final agregado/s por: Decreto Nº 404/018 \r\nde 06/12/2018 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículo: 162 - TER.",
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              "texto": "referido artículo. Para el cálculo de dicho cociente se",
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              "texto": "h) Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y",
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              "texto": "presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "numeral 8) del mismo.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Quienes pretendan ampararse en la exoneración establecida en el",
              "filas": []
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            {
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              "texto": "presente artículo, deberán cumplir en lo pertinente, con los",
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              "texto": "requisitos establecidos en el artículo 161 ter del presente",
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          "desde": "2007-05-04",
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              "texto": "Agropecuarios.- Estarán exoneradas las rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, obtenidas por quienes hayan optado por tributar Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas agropecuarias, siempre que no excedan en el ejercicio las U.I. 300.000 (trescientas mil Unidades Indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre de ejercicio.",
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              "texto": "A los efectos de la exoneración dispuesta por el artículo 73º del Título que se reglamenta, se entiende por proyectos de Madera de Calidad los calificados como Bosques de Rendimiento, que fueran sometidos a sistemas de manejo con podas y raleos para la obtención de madera libre de nudos, con el objetivo final de aserrado, debobinado o faqueado, y que en el corte final tengan entre 100 y 450 árboles por hectárea y más de 15 años de plantados. La madera producto del manejo y parte de la cosecha final podrá tener cualquier destino pero en la cosecha final la madera con fines aserrables, o de producción de chapas no podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) de la cosecha total. Se asimila a esta categoría la madera producto de aquellos calificados como Bosques Protectores Artificiales.",
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          "texto": "Biotecnología y Bioinformática. Régimen opcional transitorio.- Los contribuyentes que realicen la actividad de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, podrán optar por aplicar a los activos comprendidos en el literal i) del artículo 162 Bis del presente Decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2017.",
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              "texto": "Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 163 bis, del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por los siguientes:",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"La exoneración a que alude el inciso primero en relación con soportes lógicos incluye el desarrollo, implementación en el cliente, actualización y corrección de versiones, personalización (GAPs), prueba y certificación de calidad, mantenimiento del soporte lógico, capacitación y asesoramiento.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los servicios vinculados comprenden los servicios de hosting, call center, tercerización de procesos de negocios, comercialización y otros servicios, en tanto en todos los casos tengan por objeto a los soportes lógicos, aún cuando dichos soportes lógicos no hayan sido desarrollados por el prestador de los servicios. Interprétase que la referencia a otros servicios comprende los incluidos en el inciso anterior.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "En todos los casos de la exoneración a que refiere el presente artículo se requerirá que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior.\"",
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      "etiqueta": "Artículo 163 TER",
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          "texto": "Liquidación del impuesto.- El impuesto se liquidará por ejercicio económico anual. Cuando las circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección General Impositiva podrá autorizar a liquidarlo en base a ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán computarse los resultados producidos en los distintos períodos cerrados en el transcurso del año.",
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          "texto": "Del monto del impuesto del ejercicio se deducirán, en primer lugar, los pagos referidos en la Sección II de este Capítulo correspondientes al mismo. Si dichos pagos superaran el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas del ejercicio, el excedente no dará lugar a crédito. (*)",
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          "texto": "A los efectos de determinar el monto de los pagos a cuenta se deberá obtener la relación entre el monto del impuesto y las ventas, servicios y otras rentas brutas que originen rentas gravadas en cada ejercicio. Dicha relación se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada mes del ejercicio siguiente. A la cifra así determinada se le deducirá el monto de los pagos referidos en la Sección II de este Capítulo, que corresponda abonar por el mes en que se devengue el anticipo.",
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          "texto": "Si a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de presentación de la correspondiente Declaración Jurada, deberá calcularse ese anticipo en base a la relación utilizada para el último anticipo del ejercicio anterior.",
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          "texto": "Otórgase a los contribuyentes de este impuesto cuyas rentas gravadas correspondan en al menos el 80% (ochenta por ciento) a operaciones comprendidas en el Impuesto al Valor Agregado (tasa mínima y básica, exportaciones y asimiladas a exportación, y exentas), la posibilidad de determinar la relación a que refiere el inciso segundo, mediante el cociente entre el monto del impuesto que se reglamenta y el de las operaciones referidas. En tal caso, esta relación se aplicará a las operaciones comprendidas en el IVA de cada mes del ejercicio siguiente para determinar el monto del anticipo, sin perjuicio de la deducción de los pagos dispuestos en la Sección II de este Capítulo. (*)",
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          "texto": "Para realizar los pagos a cuenta en el primer ejercicio de vigencia del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, los contribuyentes deberán utilizar la relación con que se determinaban los anticipos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio reducida al 83,33% (ochenta y tres con treinta y tres por ciento). Los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el IRPF por servicios personales fuera de la relación de dependencia y liquiden este impuesto en aplicación del artículo 5º del Título 4, realizarán los antedichos pagos a cuenta por su primer ejercicio de actividad comprendida, aplicando al monto de sus ingresos la alícuota del 12% (doce por ciento). (*)",
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      "notas": [
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          "texto": "Inciso final) redacción dada por: Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 \r\nartículo 2.\r\nVer en esta norma, artículos: 166, 175 y 183 (vigencia).",
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          "texto": "a) Se determinará la proporción que guardan la ganancias netas",
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          "texto": "ingresos normales del ejercicio en curso del período por el cual",
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          "texto": "Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo \r\n4.\r\nLiteral b) redacción dada por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo \r\n24.\r\nLiteral c) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo \r\n12.\r\nLiteral b) ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.\r\nInciso 1º), literal d) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 \r\nartículo 7.\r\nLiteral b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de \r\n18/06/2007 artículo 12.\r\nVer en esta norma, artículos: 169, 175 y 183 (vigencia).",
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          "texto": "También estarán obligadas a iniciar un nuevo ejercicio en la antedicha fecha, las entidades unipersonales y las sociedades personales que hayan obtenido, en el ejercicio corriente al 30 de junio de 2007, ingresos alcanzados por el Impuesto a las Comisiones.",
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              "texto": "Pagos mensuales.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que obtengan rentas gravadas por este impuesto, deberán realizar los pagos mensuales a que hace referencia el artículo 93º del Título que se reglamenta, desde el mes en que obtengan rentas gravadas hasta la finalización de su ejercicio.",
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              "texto": "A tales efectos no se tomarán en cuenta las rentas que provengan exclusivamente del factor capital o del factor trabajo, aún en el caso de los sujetos incluidos en el literal A del artículo 3º del Título que se reglamenta.",
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          "texto": "Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 artículo \r\n4.\r\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de \r\n18/06/2007 artículo 14.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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