Artículo 102
Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Bienes de uso personal.- No está gravada la importación por no contribuyentes de bienes afectados anteriormente al uso personal, cuando comprenda las cosas de uso de personas o familias, excluyéndose las que se utilicen en la industria, el comercio, la prestación de servicios, actividades agropecuarias o similares.
La afectación al uso personal deberá ser anterior, por lo menos, a los seis meses de la importación, lo que deberá probarse por medio del empadronamiento en el lugar de residencia del importador en el caso de vehículos, y de documentación de compra u otros medios de prueba para los demás bienes.
El mismo régimen regirá para la importación de vehículos por parte de funcionarios del servicio exterior uruguayo y asimilados.
Quedan exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo, presumiéndose a tal efecto la afectación al uso personal de los bienes a importar por integrantes de las Fuerzas Armadas en Misión Oficial como Observadores Militares de las Naciones Unidas o integrando Fuerzas Multinacionales de Paz designados en Camboya y Mozambique.
El tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a los oficiales de las fuerzas armadas que cumplan misiones oficiales, cualquiera sea la naturaleza de éstas, en países o regiones en las que existan situaciones jurídicas o de hecho que no posibiliten razonablemente la adquisición, empadronamiento o afectación al uso personal en los mismos del vehículo a importar a su regreso al país, lo cual será determinado en cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.