Artículo 106 BIS · Artículo 106-BIS
Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Límite de pequeñas empresas.- Quienes se encuentren amparados en el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y quienes inicien actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no superarán el límite referido en dicha norma, dejarán de pagar la obligación mensual por concepto del Impuesto al Valor Agregado dispuesta por el artículo anterior, a partir del mes en que sus ingresos superen dicho límite. Los pagos efectuados hasta el mes anterior por concepto de la referida obligación, no darán derecho a devolución.
Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto establecido en el artículo 122º del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo en cualquier momento del ejercicio.
A tales efectos deberán realizar la comunicación pertinente en el Registro Unico de Contribuyentes.
Los contribuyentes exonerados del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en virtud de lo dispuesto por el literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, tributarán el Impuesto al Valor Agregado en las condiciones establecidas en los incisos anteriores a partir del 1º de julio de 2007. (*)
Versiones de este artículo
Límite de pequeñas empresas.- Quienes se encuentren amparados en el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y quienes inicien actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no superarán el límite referido en dicha norma, dejarán de pagar la obligación mensual por concepto del Impuesto al Valor Agregado dispuesta por el artículo anterior, a partir del mes en que sus ingresos superen dicho límite. Los pagos efectuados hasta el mes anterior por concepto de la referida obligación, no darán derecho a devolución.
Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto establecido en el artículo 122º del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo en cualquier momento del ejercicio.
A tales efectos deberán realizar la comunicación pertinente en el Registro Unico de Contribuyentes.
Los contribuyentes exonerados del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en virtud de lo dispuesto por el literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, tributarán el Impuesto al Valor Agregado en las condiciones establecidas en los incisos anteriores a partir del 1º de julio de 2007. (*)
Sustitúyese el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"Artículo 106°.- Pagos mensuales. Los contribuyentes comprendidos en
el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y
quienes inicien actividades y estimen que los ingresos del primer
ejercicio no superarán el límite referido en dicha norma, realizarán
un pago mensual de $ 1.470 (mil cuatrocientos setenta pesos uruguayos)
como monto fijo por concepto de Impuesto al Valor Agregado. El monto
que antecede está expresado a valores de 1° de enero de 2007 y será
actualizado de igual manera a la dispuesta en el artículo 93° del
citado Título.
Los citados contribuyentes no deberán facturar ni liquidar el Impuesto
al Valor Agregado correspondiente a sus operaciones en tanto sus
ingresos no superen el límite establecido en el artículo 122 del
Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.
Quienes inicien actividades gravadas a partir del 1° de enero de 2021, con excepción de aquellos que reinicien actividades, realizarán el pago mensual a que refiere el inciso primero del presente artículo de acuerdo a la siguiente escala:
1) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses.
2) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses.
3) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el contribuyente se encuentre obligado a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.
Las obligaciones a que refieren los incisos anteriores, así como las dispuestas por el artículo 1° de la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009, no podrán superar el 3,3% (tres coma tres por ciento) del monto de los ingresos de cada mes, a partir del mes en el que documenten sus operaciones exclusivamente mediante los Comprobantes Fiscales Electrónicos que les hubiesen sido autorizados, y siempre que permanezcan en dicho régimen de documentación. Lo dispuesto en el presente inciso rige a partir del 1° de enero de 2021.
Lo establecido en el inciso anterior no será de aplicación para quienes hayan ejercido la opción prevista en el artículo 12 de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, y se encuentren comprendidos en el Decreto N° 31/004, de 28 de enero de 2004.
Cuando se haya dejado de estar comprendido en el literal E) referido, sea de hecho o de derecho, se deberá liquidar el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general considerando las operaciones de compras y ventas ocurridas a partir de dicho momento. En tales casos deberá continuarse liquidando este impuesto por el régimen general por al menos tres ejercicios.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.