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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 118

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VIII - LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa básica o mínima, según corresponda sobre:

a) El total facturado, excluido el impuesto que se reglamenta.

b) El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso

privado por los dueños, socios o accionistas de la empresa

contribuyente. Se entenderá por afectación al uso privado, la

disposición de bienes que constituya gasto no admitido para liquidar

el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

En el caso de las transferencias de bienes inmuebles realizadas a

los fideicomitentes, en cumplimiento de contratos de fideicomisos de

construcción al costo, de acuerdo con la definición realizada por el

artículo 14 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, dicho

valor será equivalente al total de los aportes pactados con los

fideicomitentes.(*)

c) Los reajustes, en el mes en que se perciban.

Del monto determinado en el literal a) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.

Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable, y se aumentará el impuesto correspondiente a los ingresos por los créditos que se hubieran considerado incobrables.

Los contribuyentes mencionados en el literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta deberán facturar el Impuesto al Valor Agregado en oportunidad de la venta de los bienes de su activo fijo, en la proporción que se hubiera deducido el gravamen incluido en la compra de tales bienes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 19. Literal b) inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 331/013 de 08/10/2013 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 124.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 118.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 207/007 · 08/10/2013

Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa básica o mínima, según corresponda sobre:

a) El total facturado, excluido el impuesto que se reglamenta.

b) El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso

privado por los dueños, socios o accionistas de la empresa

contribuyente. Se entenderá por afectación al uso privado, la

disposición de bienes que constituya gasto no admitido para liquidar

el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

En el caso de las transferencias de bienes inmuebles realizadas a

los fideicomitentes, en cumplimiento de contratos de fideicomisos de

construcción al costo, de acuerdo con la definición realizada por el

artículo 14 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, dicho

valor será equivalente al total de los aportes pactados con los

fideicomitentes.(*)

c) Los reajustes, en el mes en que se perciban.

Del monto determinado en el literal a) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.

Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable, y se aumentará el impuesto correspondiente a los ingresos por los créditos que se hubieran considerado incobrables.

Los contribuyentes mencionados en el literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta deberán facturar el Impuesto al Valor Agregado en oportunidad de la venta de los bienes de su activo fijo, en la proporción que se hubiera deducido el gravamen incluido en la compra de tales bienes. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 220 · 20/08/1998

Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa básica o mínima, según corresponda sobre:

a) El total facturado, excluido el impuesto que se reglamenta;

b) el valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso

privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente. Se

entenderá por afectación al uso privado, la disposición de bienes que

constituya gasto no admitido para liquidar el Impuesto a las Rentas de

la Industria y Comercio;

c) los reajustes, en el mes en que se perciban.

Del monto determinado en el literal a) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.

Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable, y se aumentará el impuesto correspondiente a los ingresos por los créditos que se hubieran considerado incobrables.

Los contribuyentes mencionados en el literal B) del artículo 6º del Título que se reglamenta deberán facturar el Impuesto al Valor Agregado en la oportunidad de la venta de los bienes de su activo fijo, en la proporción que se hubiera deducido el gravamen incluido en la compra de tales bienes.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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