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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 124

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Deducción.- Del monto determinado de acuerdo con el artículo 118º del presente decreto podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas.

Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 155º del presente decreto.

La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en la liquidación del mes al que corresponda el referido pago, y los anticipos en la importación de acuerdo al régimen establecido en los artículos 115º a 117º del presente decreto.

No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja, en tickets electrónicos y sus correspondientes notas de corrección, o en facturas electrónicas que no puedan verificarse mediante el procedimiento que establezca la Dirección General Impositiva. Tampoco podrá deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)

A los efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de vehículos por los sujetos pasivos excepto los del literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta:

a) Se considerarán utilitarios, aquellos vehículos incluidos en las

Categorías "A" y "B" del artículo 35° del Decreto N° 96/990 de 21 de

febrero de 1990. (*)

b) Para los restantes vehículos, deberán detallarse en anexo a la

declaración jurada del período en que corresponda la deducción, los

siguientes datos por cada unidad: marca, tipo, modelo de vehículo,

fecha de compra, precio, Nº de motor, padrón, matrícula u otro

indicador que permita su individualización y actividad o actividades

específicas en que será utilizado. Asimismo deberá declararse si el

vehículo adquirido sustituye a otro, con identificación y precio de

venta en su caso, del vehículo sustituido.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo.

Las empresas de transporte terrestre de cargas no tomarán en cuenta los servicios prestados fuera del país a partir del 1º de enero de 1988 para proporcionar el impuesto incluido en las compras de bienes y servicios realizadas desde la misma fecha.

A los efectos de la aplicación de las disposiciones que anteceden, las enajenaciones de moneda extranjera y las cesiones de crédito no deben tomarse en cuenta a efectos de determinar la deducción del impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, siempre que:

a) la moneda extranjera no tenga la condición de activo circulante, o

b) el crédito cedido no provenga de una cesión de créditos previa. (*)

Las empresas distribuidoras de combustibles no tomarán en cuenta las ventas de combustibles derivados de petróleo, excepto fueloil y gasoil para proporcionar el impuesto incluido en las compras de servicios de fletes y peajes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 21. Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 36/012 de 08/02/2012 artículo 20. Literal a), inciso 6º) redacción dada por: Decreto Nº 309/011 de 31/08/2011 artículo 5. Inciso 10) agregado/s por: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 5. Inciso 11) agregado/s por: Decreto Nº 207/023 de 10/07/2023 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 21, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 124.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 207/007 · 10/07/2023

Deducción.- Del monto determinado de acuerdo con el artículo 118º del presente decreto podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas.

Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 155º del presente decreto.

La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en la liquidación del mes al que corresponda el referido pago, y los anticipos en la importación de acuerdo al régimen establecido en los artículos 115º a 117º del presente decreto.

No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja, en tickets electrónicos y sus correspondientes notas de corrección, o en facturas electrónicas que no puedan verificarse mediante el procedimiento que establezca la Dirección General Impositiva. Tampoco podrá deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)

A los efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de vehículos por los sujetos pasivos excepto los del literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta:

a) Se considerarán utilitarios, aquellos vehículos incluidos en las

Categorías "A" y "B" del artículo 35° del Decreto N° 96/990 de 21 de

febrero de 1990. (*)

b) Para los restantes vehículos, deberán detallarse en anexo a la

declaración jurada del período en que corresponda la deducción, los

siguientes datos por cada unidad: marca, tipo, modelo de vehículo,

fecha de compra, precio, Nº de motor, padrón, matrícula u otro

indicador que permita su individualización y actividad o actividades

específicas en que será utilizado. Asimismo deberá declararse si el

vehículo adquirido sustituye a otro, con identificación y precio de

venta en su caso, del vehículo sustituido.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo.

Las empresas de transporte terrestre de cargas no tomarán en cuenta los servicios prestados fuera del país a partir del 1º de enero de 1988 para proporcionar el impuesto incluido en las compras de bienes y servicios realizadas desde la misma fecha.

A los efectos de la aplicación de las disposiciones que anteceden, las enajenaciones de moneda extranjera y las cesiones de crédito no deben tomarse en cuenta a efectos de determinar la deducción del impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, siempre que:

a) la moneda extranjera no tenga la condición de activo circulante, o

b) el crédito cedido no provenga de una cesión de créditos previa. (*)

Las empresas distribuidoras de combustibles no tomarán en cuenta las ventas de combustibles derivados de petróleo, excepto fueloil y gasoil para proporcionar el impuesto incluido en las compras de servicios de fletes y peajes. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 207 · 26/06/2007

Sustitúyese el artículo 124 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 124º.- Deducción.- Del monto determinado de acuerdo con el artículo 118º del presente decreto podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas.

Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 155º del presente decreto.

La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en la liquidación del mes al que corresponda el referido pago, y los anticipos en la importación de acuerdo al régimen establecido en los artículos 115º a 117º del presente decreto.

No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja. Tampoco podrá deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

A los efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de vehículos por los sujetos pasivos excepto los del literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta:

a) Se considerarán utilitarios (camiones y camionetas), aquellos

incluidos en las Categorías A) y E) del Decreto Nº 128/970 de 13 de

marzo de 1970, en su redacción actual.

b) Para los restantes vehículos, deberán detallarse en anexo a la

declaración jurada del período en que corresponda la deducción, los

siguientes datos por cada unidad: marca, tipo, modelo de vehículo,

fecha de compra, precio, Nº de motor, padrón, matrícula u otro

indicador que permita su individualización y actividad o actividades

específicas en que será utilizado. Asimismo deberá declararse si el

vehículo adquirido sustituye a otro, con identificación y precio de

venta en su caso, del vehículo sustituido.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo.

Las empresas de transporte terrestre de cargas no tomarán en cuenta los servicios prestados fuera del país a partir del 1º de enero de 1988 para proporcionar el impuesto incluido en las compras de bienes y servicios realizadas desde la misma fecha."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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