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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 4

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

B) AGENTES DE RETENCION

Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados a personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas en el exterior.

Serán también objeto de retención las mismas retribuciones pagadas o acreditadas a personas jurídicas del exterior que no actúen en el país por medio de un establecimiento permanente; así como las pagadas o acreditadas por un establecimiento permanente a su casa matriz u otros establecimientos permanentes del exterior, y por la casa matriz a sus establecimientos permanentes del exterior.

Las entidades comprendidas en el artículo 26 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, que paguen o acrediten retribuciones por los servicios a que refiere el artículo 21 bis de dicho Decreto, retendrán el impuesto que se reglamenta a partir del 1° de julio de 2018.

Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo para aquellos sujetos que paguen o acrediten retribuciones originadas en los servicios a que refiere el artículo 21 ter del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007. (*)

En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 8. Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12. Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 artículo 4.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 4.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 572/009 · 22/05/2018

Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados a personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas en el exterior.

Serán también objeto de retención las mismas retribuciones pagadas o acreditadas a personas jurídicas del exterior que no actúen en el país por medio de un establecimiento permanente; así como las pagadas o acreditadas por un establecimiento permanente a su casa matriz u otros establecimientos permanentes del exterior, y por la casa matriz a sus establecimientos permanentes del exterior.

Las entidades comprendidas en el artículo 26 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, que paguen o acrediten retribuciones por los servicios a que refiere el artículo 21 bis de dicho Decreto, retendrán el impuesto que se reglamenta a partir del 1° de julio de 2018.

Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo para aquellos sujetos que paguen o acrediten retribuciones originadas en los servicios a que refiere el artículo 21 ter del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007. (*)

En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 220 · 20/08/1998

Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados a personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas en el exterior.

Serán también objeto de retención las mismas retribuciones pagadas o acreditadas a personas jurídicas del exterior que no actúen en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento.

En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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