Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 223

Procedimiento administrativo y disciplinario de la Administración Central · Decreto N.º 500/991

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 287/998 de 19/10/1998 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 287/998 de 19/10/1998 artículo 1, Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 223.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 287 · 29/10/1998

Sustitúyese el art. 223 del Decreto Nº 500/991 de fecha 27 de setiembre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 223 - El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse.

No obstante, dichos procedimientos se clausurarán si la Administración no decide sobre el fondo en el plazo de dos años contados a partir de la resolución que dispone la instrucción del sumario.

El cómputo del plazo referido en el inciso anterior se suspenderá:

a) por un término máximo de sesenta días durante la tramitación de la ampliación o revisión sumarial;

b) por un plazo máximo de treinta días en cada caso para recabar los dictámenes de la Fiscalía de Gobierno competente y de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando corresponda;

c) por un plazo máximo de noventa días durante el cual el Senado tiene a su consideración el pedido de venia constitucional para la destitución. Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación en el caso de funcionarios procesados o condenados por la justicia penal.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 222 Ver en la norma completa Artículo 224 →