Artículo 12
Ley de Propiedad Horizontal · Ley N.º 10.751 de 1946
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Las innovaciones tendientes al mejoramiento o al uso
más cómodo del bien común, que no perjudiquen la estabilidad,
seguridad y salubridad del edificio, así como las que alteren su
aspecto arquitectónico, modifiquen la extensión o superficie o el uso
de los bienes comunes, deberán ser resueltas por la asamblea de
copropietarios convocada al efecto por una mayoría de 2/3 (dos
tercios) de votos del total de componentes, que representaren por lo
menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio, fijado por la
Dirección Nacional de Catastro o quien haga sus veces.
En el caso de conjuntos habitacionales de producción pública o
realizados con financiamiento estatal, en régimen de propiedad
horizontal integrado por cien unidades o más, que no puedan constituir
la mayoría anteriormente exigida, podrán realizar un segundo llamado a
asamblea de copropietarios, en la cual se podrá adoptar decisión
válida por 2/3 (dos tercios) de los votos presentes y siempre que el
quorum de asistentes supere el 50 % (cincuenta por ciento) del valor
del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o quien
haga sus veces.
En caso de que no se consiga el quorum requerido, se podrá realizar un
tercer llamado a asamblea, con citación previa de diez días corridos,
en la cual se requerirá 2/3 (dos tercios) de los votos presentes y
siempre que el quorum de asistentes supere el 10 % (diez por ciento)
del valor del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o
quien haga sus veces. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 438. Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3. Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.560 de 19/08/1976 artículo 2. Ver en esta norma, artículo: 13.
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.560 de 19/08/1976 artículo 2, Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículo 12.
Versiones de este artículo
Las innovaciones tendientes al mejoramiento o al uso
más cómodo del bien común, que no perjudiquen la estabilidad,
seguridad y salubridad del edificio, así como las que alteren su
aspecto arquitectónico, modifiquen la extensión o superficie o el uso
de los bienes comunes, deberán ser resueltas por la asamblea de
copropietarios convocada al efecto por una mayoría de 2/3 (dos
tercios) de votos del total de componentes, que representaren por lo
menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio, fijado por la
Dirección Nacional de Catastro o quien haga sus veces.
En el caso de conjuntos habitacionales de producción pública o
realizados con financiamiento estatal, en régimen de propiedad
horizontal integrado por cien unidades o más, que no puedan constituir
la mayoría anteriormente exigida, podrán realizar un segundo llamado a
asamblea de copropietarios, en la cual se podrá adoptar decisión
válida por 2/3 (dos tercios) de los votos presentes y siempre que el
quorum de asistentes supere el 50 % (cincuenta por ciento) del valor
del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o quien
haga sus veces.
En caso de que no se consiga el quorum requerido, se podrá realizar un
tercer llamado a asamblea, con citación previa de diez días corridos,
en la cual se requerirá 2/3 (dos tercios) de los votos presentes y
siempre que el quorum de asistentes supere el 10 % (diez por ciento)
del valor del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o
quien haga sus veces. (*)
Sustitúyese el artículo 12 de la citada ley por el siguiente:
"Artículo 12. Las innovaciones tendientes al mejoramiento o al uso más cómodo del bien común, que no perjudiquen la estabilidad, seguridad y salubridad del edificio, así como las que alteren su aspecto arquitectónico, deberán ser resueltas por la asamblea de copropietarios convocada al efecto por una mayoría de dos tercios de votos del total de componentes, que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.