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    "Civil"
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          "texto": "A) Hacerlos servir a otros objetos que los convenidos en los reglamentos",
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          "texto": "En los casos en que se hayan aplicado sanciones de las previstas en el artículo 10, si se incurriere en reincidencia o no se tomaran dentro de diez días medidas efectivas para hacer cesar la situación irregular, procederá, a petición del administrador, la aplicación de medidas judiciales conducentes al cese de los hechos ilícitos. Si esto no fuera suficiente, podrá procederse también a la desocupación en el término previsto para los ocupantes a título precario (ley de 16 de diciembre de 1927, artículo 17), poniéndose la respectiva fracción bajo la administración de los órganos establecidos en los artículos 18 y 19 de la presente ley, los que consignarán las rentas líquidas en la Dirección de Crédito Público, a nombre del propietario y a la orden del Juzgado.",
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          "texto": "El propietario del último piso, para elevar nuevos pisos o realizar construcciones, así como el propietario de la planta baja o subsuelo, para realizar excavaciones, sótanos, etc., deberán recabar demás la previa autorización de los restantes, concedida en la misma forma y condiciones que regula el artículo anterior.",
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              "texto": "El propietario del último piso, para elevar nuevos pisos o realizar construcciones, así como el propietario de la planta baja o subsuelo, para realizar excavaciones, sótanos, etc., deberán recabar demás la previa autorización de los restantes, concedida en la misma forma y condiciones que regula el artículo anterior.",
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              "texto": "El propietario de unidades contiguas de un mismo edificio o de edificios distintos podrá realizar obras tendientes a comunicarlas, cumpliendo con las exigencias del inciso primero de este artículo. Si la comunicación supusiera abrir paredes medianeras o losas, deberá obtenerse la autorización requerida en el inciso segundo concedida por la o las asambleas de copropietarios afectados. (*)",
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              "texto": "El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros departamentos o pisos: al de la planta baja o subsuelo le está prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones, sótanos, etc.",
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              "texto": "Toda obra nueva que afecte al inmueble no puede realizarse sin la autorización de todos los propietarios y previo informe técnico que establezca que con ella no se menoscaba la estabilidad o seguridad del edificio.",
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          "texto": "El propietario de cada piso o departamento podrá hipotecarlo o gravarlo separadamente. La hipoteca constituída sobre un piso de departamento que ha de construirse en un terreno en que el deudor es comunero, gravará su cuota en el terreno desde la fecha de su inscripción, y al piso o departamento que se construya, sin necesidad de nueva inscripción. (*)",
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              "texto": "No obstante si transcurrida una hora de la primera citación no se obtuviera el quorum referido, podrá sesionarse y adoptar resolución por los que concurran por simple mayoría de presentes fuere cual fuere la equivalencia con el valor del edificio, salvo los casos en que la ley o el reglamento de la copropiedad dispongan otra cosa. (*)",
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          "desde": "1946-09-19",
          "hasta": "1976-08-19",
          "fuente": "Ley N.º 10.751",
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              "texto": "Los edificios de que trata esta ley serán administrados por un administrador y la asamblea de propietarios. Esta podrá ser convocada por el administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se hará personalmente o por el Juzgado competente (artículo 32). Para reunirse y resolver válidamente, será menester la concurrencia de la mayoría de los propietarios, que representen los 3/4 del valor del edificio.",
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            },
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              "texto": "representen por lo menos dos tercios del valor del edificio al",
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              "texto": "se alcanzara la doble mayoría enunciada, la designación del",
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              "texto": "El testimonio notarial del acta de la asamblea celebrada de conformidad con el reglamento de copropiedad o de esta ley, tendrá el valor probatorio de instrumento público.",
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          "texto": "El administrador durará un año en sus funciones pudiendo ser reelecto. Si al vencimiento de su mandato no se produjera nueva elección, se entenderán prorrogadas sus funciones hasta que se designe reemplazante. Serán sus cometidos:",
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          "tipo": "literal",
          "texto": "A) Cumplir y hacer cumplir esta ley y el reglamento de copropiedad, si lo",
          "filas": []
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          "texto": "hubiere;",
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        {
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          "texto": "B) El cuidado y vigilancia de los bienes y servicios comunes;",
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        {
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          "texto": "C) La designación y despido del portero, ascensorista y demás personal de",
          "filas": []
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          "texto": "servicio del edificio;",
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          "texto": "D) Recaudar de cada propietario lo que a cada uno corresponda en las",
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          "texto": "expensas comunes, y efectuar los pagos (artículo 18);",
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          "texto": "E) Representar en juicio a los propietarios en las causas concernientes a",
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          "texto": "la administración y conservación del edificio, ya sea que se promuevan",
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          "texto": "con cualquiera de ellos o con terceros.",
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          "texto": "acta de nombramiento de Administrador, y podrá actuar aunque no posea",
          "filas": []
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        {
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          "texto": "F) Ejecutar lo resuelto en la asamblea de propietarios.",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "G) Comparecer en los casos que el inmueble se encuentre afectado por un",
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          "texto": "procedimiento expropiatorio, en todas sus instancias, ante el organismo",
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        {
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          "texto": "expropiante en representación de la copropiedad. A tales efectos deberá",
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          "texto": "presentar testimonio notarial del acta de su nombramiento.(*)",
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          "texto": "Literal G) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.\r\nLiteral G) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 359.",
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          "texto": "Cuando el acreedor fuese el Banco Hipotecario del Uruguay se aplicarán las disposiciones pertinentes del artículo 69 de su ley orgánica.",
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          "texto": "En caso de destrucción de una parte menor, la asamblea de propietarios resolverá por tres cuartos de votos, que representen tres cuartos de su valor, si ha de procederse o no a su reconstrucción y cada uno está obligado a contribuir en proporción a sus derechos sobre él.",
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        },
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          "texto": "Si uno o más propietarios, en este último caso, se negara a participar en la reconstrucción, estará obligado a ceder sus derechos, preferentemente a los demás condóminos o a alguno de ellos, mediante una avaluación hecha por expertos. (*)",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 23.",
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          "texto": "En caso de vetustez del edificio, declarada por la asamblea de copropietarios especialmente convocada al efecto por mayoría absoluta de componentes que representen más de la mitad del valor total del edificio fijado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces, la asamblea podrá adoptar, por la misma mayoría, cualquiera de las siguientes resoluciones:",
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          "texto": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.560 de 19/08/1976 artículo 11.",
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              "texto": "11",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14560-1976/11"
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículo 23.",
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            {
              "texto": "23",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/10751-1946/23"
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      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10751-1946/23",
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          "texto": "La construcción y adquisición de inmuebles destinados a ser divididos en pisos o departamentos pertenecientes a distintos dueños, así como la adquisición aislada de uno o más departamentos o pisos de un edificio podrán ser facilitados por el Banco Hipotecario del Uruguay, mediante la concesión de préstamos en las condiciones generales establecidas en su Ley Orgánica, para los préstamos comunes y de construcciones, y en las diversas leyes especiales de vivienda. En los préstamos de construcción, los propietarios -aún los que no hubieran operado con el Banco y la empresa constructora- deberán obligarse conjunta y solidariamente a realizar sin interrupción alguna y dentro de los plazos que el Banco fije, la construcción hasta la habilitación definitiva. En caso de incumplimiento, el Banco tendrá opción para ejecutar el inmueble hipotecado, en un solo lote o fraccionado, por la totalidad de lo que se le adeuda por todos los préstamos concedidos, o para disponer la realización de las obras y trabajos necesarios para su terminación. Quedan afectadas a este fin las cuotas de construcción y los depósitos que el Banco exija en cada caso para concertar la operación, quedando facultada la Institución acreedora para disponer de ellos, sin autorización ni diligencia alguna a efecto de destinarlos al fin al que fueron afectados. Los contratos que hubiera vigentes con la empresa constructora incursa en mora, podrán ser administrativamente rescindidos por el Banco, que estará facultado para contratar la prosecución de las obras a nombre de los propietarios. Igualmente se entiende implícitamente incluída en las cesiones de cuotas que hubieran hecho los mutuarios, la cláusula resolutoria de las mismas por la mora de los propietarios o de la empresa, en la terminación de las obras dentro del plazo que fije el Banco. La mora se producirá de pleno derecho, por el solo vencimiento de los términos, sin necesidad de diligencia alguna. (*)",
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