Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 122

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

La Comisión Nacional de Acción Comunitaria y en general los organismos que se creen por ley tengan entre sus finalidades el mejoramiento de la vivienda en los núcleos poblados de menor desarrollo y/o en áreas rurales, podrán reclamar una participación en los programas respectivos acorde con su capacidad ejecutiva. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

← Artículo 121 Ver en la norma completa Artículo 123 →