Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 125

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Cuando se construyan viviendas para alquilar el organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá solicitar:

A) De la Cuenta Préstamos de Vivienda y en las condiciones establecidas

en el literal B) del artículo 49 de la presente ley, el monto de

préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta

prevista;

B) De la Cuenta Subsidios a la Vivienda, de acuerdo al literal C) del

artículo 69 de la presente ley, la financiación complementaria. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 126.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 125.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.237 · 02/01/1992

Cuando se construyan viviendas para alquilar el organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá solicitar:

A) De la Cuenta Préstamos de Vivienda y en las condiciones establecidas

en el literal B) del artículo 49 de la presente ley, el monto de

préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta

prevista;

B) De la Cuenta Subsidios a la Vivienda, de acuerdo al literal C) del

artículo 69 de la presente ley, la financiación complementaria. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 13.728 · 27/12/1968

Cuando se construyan viviendas para alquilar, el organismo promotor y propietario calculará según los ingresos de los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional, y podrá solicitar:

A) De la Cuenta "Préstamos de Vivienda" y en las condiciones establecidas

en el artículo 49, inciso B) de la presente ley, el monto de

préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta

prevista;

B) De la Cuenta "Subsidios a la Vivienda", de acuerdo al artículo 69,

inciso C) de la presente ley, la financiación complementaria.

El organismo propietario quedará obligado a mantener en las viviendas alquiladas, familias de los niveles de ingreso inicialmente estimados, salvo expresa y fundada autorización de la Dirección Nacional de Vivienda.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 124 Ver en la norma completa Artículo 126 →