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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 128

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Cuando se construyan viviendas para ser vendidas a terceros, el respectivo programa determinará los niveles de ingresos de las familias destinatarias y los recursos a afectar de las Cuentas Préstamo y Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

En cada programa se determinará, asimismo, el monto máximo de subsidio a otorgar a las familias destinatarias en el momento de procederse a la enajenación de esas viviendas.

Al producirse la venta, el préstamo y el subsidio otorgados originalmente al organismo, serán sustituidos por los préstamos y subsidios otorgados a los adquirentes de acuerdo a esta ley. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 129.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 128.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.237 · 02/01/1992

Cuando se construyan viviendas para ser vendidas a terceros, el respectivo programa determinará los niveles de ingresos de las familias destinatarias y los recursos a afectar de las Cuentas Préstamo y Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

En cada programa se determinará, asimismo, el monto máximo de subsidio a otorgar a las familias destinatarias en el momento de procederse a la enajenación de esas viviendas.

Al producirse la venta, el préstamo y el subsidio otorgados originalmente al organismo, serán sustituidos por los préstamos y subsidios otorgados a los adquirentes de acuerdo a esta ley. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 13.728 · 27/12/1968

Cuando se construyan viviendas para vender, el organismo promotor determinará los niveles de ingresos de las familias destinatarias y solicitará en consecuencia:

A) De la Cuenta "Préstamos de Vivienda" un monto de préstamo equivalente

a la suma de lo que los usuarios recibirán en préstamos individuales

sobre sus viviendas en razón del valor de las mismas y de sus niveles

de ingresos. Este préstamo será otorgado por el Banco Hipotecario del

Uruguay en las condiciones establecidas en el artículo 49, inciso A)

de esta ley.

B) De la Cuenta "Subsidios a la Vivienda", la financiación complementaria

de acuerdo al artículo 69.

Sin perjuicio de lo anterior el organismo presentará al Banco Hipotecario del Uruguay el proyecto y la información sobre las familias destinatarias con el objeto de que éste fije en definitiva los montos de préstamo y subsidio a otorgar a los usuarios o a las cooperativas de usuarios, en el momento de la venta. Al producirse la venta el préstamo y el subsidio, otorgados originalmente al organismo, serán sustituídos por los préstamos y subsidios otorgados a los adquirentes en las condiciones normales. Los préstamos para adquirir vivienda construídas por organismos de derecho público se considerarán en todos los casos préstamos para vivienda nueva.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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