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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 156

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224. Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 156.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Ley N.º 13.728 · 27/12/1968

En caso de fallecimiento, los herederos podrán optar por continuar en el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso subrogarán al causante en todos sus derechos y obligaciones, o por retirarse de la sociedad, recibiendo el valor de tasación del inmueble, o el porcentaje de lo amortizado, tomado sobre dicho valor de tasación.

Cuando los herederos optaron por continuar en el uso de la vivienda, el valor patrimonial de la misma estará exento del impuesto a las herencias. Este impuesto se deberá siempre que los herederos se retiren de la sociedad dentro de los diez años de la muerte del causante.

En caso de disolución del matrimonio, tendrá preferencia para continuar en el uso y goce, aquel cónyuge que conserve la guarda de los hijos del matrimonio, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieron.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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