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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 213

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO XV - NUEVAS DISPOSICIONES

Exonéranse del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales creado por la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, y sus modificativas, las siguientes enajenaciones:

A) Las que se efectúen a favor de un organismo público con la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente a la construcción de viviendas.

B) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares como consecuencia de la adjudicación de una vivienda económica, media o núcleo básico evolutivo.

C) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas adjudicadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y que por resolución fundada de éste se encuentren comprendidas dentro de la ejecución de los planes de vivienda del citado Ministerio.

Las exoneraciones referidas en esta disposición operarán de pleno derecho, dejándose constancia de las mismas por el profesional interviniente en el acto traslativo de dominio. (*)

D) Las enajenaciones otorgadas entre particulares en el marco de las relocalizaciones financiadas por el Fondo Nacional de Vivienda del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que el precio se integre total o parcialmente con subsidio estatal. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 445. Literal D) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. Agregado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 4. Literal D) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 493.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 4.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.736 · 19/12/2015

Exonéranse del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales creado por la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, y sus modificativas, las siguientes enajenaciones:

A) Las que se efectúen a favor de un organismo público con la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente a la construcción de viviendas.

B) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares como consecuencia de la adjudicación de una vivienda económica, media o núcleo básico evolutivo.

C) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas adjudicadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y que por resolución fundada de éste se encuentren comprendidas dentro de la ejecución de los planes de vivienda del citado Ministerio.

Las exoneraciones referidas en esta disposición operarán de pleno derecho, dejándose constancia de las mismas por el profesional interviniente en el acto traslativo de dominio. (*)

D) Las enajenaciones otorgadas entre particulares en el marco de las relocalizaciones financiadas por el Fondo Nacional de Vivienda del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que el precio se integre total o parcialmente con subsidio estatal. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.237 · 06/02/1992

Incorpóranse a la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, como Capítulo XV y bajo la denominación de "Nuevas Disposiciones" los siguientes artículos:

"ARTICULO 212. Cuando se gestionare la exoneración total o parcial de aportes de la industria de la construcción por la utilización de los procedimientos de autoconstrucción o de mano de obra benévola, en función de lo establecido por el decreto ley 14.411, de 7 de agosto de 1975, y sus modificativos, el Banco de Previsión Social deberá expedirse dentro de un plazo no mayor a los sesenta días corridos.

En caso de que transcurra ese término sin que se dicte resolución, el solicitante, siempre que disponga de las restantes autorizaciones habilitantes para comenzar los trabajos, podrá comenzar la construcción proyectada sin perjuicio de que si, en definitiva, no corresponde exoneración, la situación contributiva será la que resulte de la avaluación administrativa y de los efectos de las inspecciones que puedan realizarse para comprobar la concordancia del planteamiento inicial con la situación de hecho, en este caso no se aplicarán multas ni recargos, salvo que se comprueben conductas ilícitas".

"ARTICULO 213. Exonéranse del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, las siguientes enajenaciones:

A) Las que se efectúen en favor de un organismo público, con la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma, exclusivamente a la construcción de viviendas;

B) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares, como consecuencia de la adjudicación de una Vivienda Económica, Media o Núcleo Básico Evolutivo".

"ARTICULO 214. Corresponderá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y al Banco Hipotecario del Uruguay, indistintamente, la legitimación activa en todas las gestiones de cualquier clase tendientes al cobro de los importes a que refieren los artículos 70 y 71 de esta ley. A estos mismos afectos, el testimonio de las actuaciones administrativas a través de las cuales hayan quedado comprobadas las circunstancias generadoras de los créditos, constituirá título ejecutivo".

"ARTICULO 215. Facúltase a las personas públicas no estatales y cooperativas para que en forma autónoma puedan otorgar a sus afiliados préstamos para vivienda, en las condiciones previstas por el artículo 32 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

A esos efectos, dichas instituciones tendrán la más amplia libertad de administración de sus recursos, elección de tipología de vivienda nueva o usada y condiciones de los préstamos a otorgarse".

"ARTICULO 216. Las adjudicaciones de viviendas que se realicen con financiación del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización -excepto las correspondientes a MEVIR, al sistema cooperativo y fondos sociales- se realizarán por estricto sorteo entre quienes se encuentren, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación, en igualdad de condiciones de ingresos".

"ARTICULO 217. Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la elaboración de un Texto Ordenado que contenga la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con leyes modificativas y complementarias que se encuentren vigentes".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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