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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 5º Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, simultáneamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, enviará cada año al Parlamento la propuesta de ajuste del Plan Quinquenal de Vivienda que incluya un detalle ajustado del mismo para el período anual correspondiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 7º Cada plan quinquenal formulado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º establecerá una clasificación de las familias en categorías de ingresos, determinando para cada categoría la afectación del ingreso familiar que pueda destinarse al servicio de préstamos para vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20% (veinte por ciento) del ingreso familiar, teniéndose en cuenta a aquellas familias de menores ingresos relativos, a los efectos del otorgamiento de subsidios que posibiliten su acceso a la vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Entiéndese por familia, exclusivamente a los fines de esta ley, al núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo, esté o no vinculado por razones de parentesco\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 17. Todas las viviendas, que se construyan en el país deberán cumplir con el mínimo habitacional definido en el artículo siguiente. Sólo quedan exceptuadas y tan solo en cuanto a las exigencias contenidas en el literal A) de dicha norma, las viviendas que se construyan por el sistema del Núcleo Básico Evolutivo a que refiere el artículo 26 de esta ley, así como los programas que atiendan situaciones de emergencia o económico-sociales especiales, por resolución fundada del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los Gobiernos Departamentales podrán conceder a los particulares permisos que les habiliten para construir viviendas de acuerdo con la excepción establecida en el inciso anterior y en el marco de la filosofía evolutiva que la inspira, debiendo asumir el seguimiento y control de dichos permisos, a fin de evitar infracciones o desviaciones que la desnaturalicen, dictando a ese fin las normas reglamentarias que vieren convenientes, conforme a los artículos 61 y 115 de esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 26. Entiéndese por Vivienda de Interés Social cualquier vivienda definida como Económica o Media, según los artículos anteriores de esta ley, así como aquélla designada como Núcleo Básico Evolutivo, entendiéndose por tal la vivienda mínima destinada a los sectores más carenciados de la población, capaz de brindar a sus destinatarios una solución habitacional inicial que debe cumplir con las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Que su superficie no sea inferior a treinta metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Que esté construida en un predio cuya superficie no sea inferior a cien metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Que permita como mínimo la ampliación de doce metros cuadrados, con un dormitorio adicional;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que para el caso de estar constituida por un ambiente y cuarto de baño, admita una subdivisión posterior de aquél en dos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Que su valor de construcción no supere los límites máximos establecidos por la reglamentación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Dichos Núcleos Básicos se destinarán exclusivamente a atender situaciones de carencias habitacionales graves que requieran proveer en forma urgente una solución habitacional inicial\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 29. El Poder Ejecutivo en los planes de vivienda, podrá introducir modificaciones a estos límites o agregar especificaciones adicionales a las definiciones de los tipos, documentando que los valores propuestos son compatibles con las necesidades, con las metas físicas del plan y con la capacidad económica del país y de los beneficiarios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 48. Los planes quinquenales deberán establecer para cada categoría de ingresos familiares:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Los tipos de solución habitacional con áreas mínimas de superficie, valor de construcción y valor de tasación;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Montos máximos del subsidio y de préstamo a conceder por unidad de vivienda, condiciones del préstamo y cuotas máximas resultantes;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Aporte previo exigido a cada familia para acceder al préstamo y forma de integrarlo en cuanto corresponda; ello es sin perjuicio de que se prevea la integración de ese aporte en especie o mano de obra, teniendo en cuenta las posibilidades reales del destinatario\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 57. Existirán las siguientes categorías de préstamos para vivienda usada:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Préstamo para la adquisición de vivienda usada y refacción con destino a residencia propia;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Préstamo para adquisición o transformación de vivienda usada con la finalidad de aumentar el número de unidades habitacionales en la construcción original.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los planes quinquenales deberán establecer programas habitacionales específicos para promover los préstamos comprendidos en la categoría B) y la reglamentación establecerá las condiciones de los créditos\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 61. La reglamentación establecerá líneas especiales de préstamo para conservación, ampliación y complementación de viviendas usadas. Estos préstamos deberán facilitar particularmente la realización de las obras que permitan alcanzar y mantener el mínimo habitacional definido en el artículo 18.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En particular los planes deberán prever recursos destinados a programas de préstamos a acordarse a los beneficiarios de Núcleos Básicos Evolutivos, a fin de financiarles los materiales necesarios para construir uno o dos dormitorios adicionales, de acuerdo con la estructura del núcleo familiar y, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 67. Los subsidios otorgados en las formas indicadas en los literales A), B) y C) del artículo anterior se entenderán subsidios directos y sólo podrán otorgarse a las categorías de ingreso que establezca cada plan quinquenal.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ningún caso el subsidio a acordar a viviendas de las categorías Económica y Media a que refieren los artículos 22 y 25 podrán sobrepasar el tope máximo que se acuerde a las designadas como Núcleo Básico Evolutivo en el artículo 26\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 76. Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión Asesora que será presidida por el Director Nacional de Vivienda y se integrará con: los Directores Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente y por un delegado de cada uno de los siguientes Organismos: Banco Hipotecario del Uruguay; Intendencia Municipal de Montevideo; de las Intendencias Municipales del interior; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; MEVIR; Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de Defensa Nacional; gremiales de empresarios; gremiales de trabajadores; Sociedad Uruguaya de Arquitectos; Sociedad de Ingenieros y de los Institutos de Asistencia Técnica Cooperativa. La reglamentación establecerá el procedimiento de elección de los representantes profesionales, gremiales y del representante de los Municipios del interior\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) El producido del impuesto vigente del 1 % (uno por ciento) a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta ley, el 1 % (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2º del artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga destinar al rubro vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$ 4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la construcción o refacción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados con los recursos previstos en esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Los reintegros de subsidios que correspondan;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la construcción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 86. Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se distribuirán de acuerdo con esta ley y, a sus fines, en las siguientes cuentas:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuentas de Préstamos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuentas de Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Cuentas de Gastos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Distribución se hará en los porcentajes que establezcan los planes principales y anuales, sin perjuicio de los ajustes que se establezcan por el Poder Ejecutivo en función del desarrollo de la operativa respectiva\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 88. Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio parcial al adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario, quedándole prohibida la enajenación así como el arrendamiento y la cesión del uso, por un término de hasta diez años, debiéndose cumplir con la constancia establecida en el artículo 70 de esta ley, en Unidades Reajustables, bajo responsabilidad de la institución participante y profesionales intervinientes\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 89. El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su propia operativa;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la presente ley;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Celebrar e instrumentar todos los préstamos que se otorguen con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente ley y reglamentaciones aplicables;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de financiamiento de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones relativas al financiamiento de la vivienda;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al Poder Ejecutivo;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de 1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 92. El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 95. El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto en esta ley. Los préstamos para edificios industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, por los organismos que la ley o la reglamentación disponga\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 96. El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las condiciones que el Directorio del Banco determine;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco determine;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de ahorro, el costo de dicha garantía;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía hipotecaria y garantizar el cobro integro de los créditos hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de servicios que se establezcan en las referidas escrituras;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en forma colectiva o individual;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera, conforme a la reglamentación que se dicte\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 113. El sistema público de viviendas tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles de ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes, los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes casos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de ingresos en el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una segregación social inconveniente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también para los niveles medios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 115. Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas, prestarán preferente atención al desarrollo de programas de construcción de viviendas por esfuerzo propio y ayuda mutua, así como a estimular la construcción y administración cooperativa de los conjuntos habitacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los organismos signatarios de convenios para la construcción de Núcleos Básicos Evolutivos y en particular las Intendencias Municipales, son responsables de la implementación de programas de asistencia social, de asistencia técnica y de suministro de materiales por sí o provenientes de recursos proporcionados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, que aseguren la adecuada evolución posterior de todas las unidades construidas\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 118. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente será el organismo central coordinador del Sistema Público de Producción de Viviendas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ese carácter tendrá la responsabilidad del cumplimiento de los planes de vivienda en cuanto a metas, del número de viviendas y distribución geográfica y sin perjuicio de todos los cometidos asignados por la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 119. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la ejecución de los planes a través de convenios con otros organismos de derecho público habilitados legalmente para construir viviendas o con entidades privadas, por los cuales éstos se obligan a tomar a su cargo la promoción o construcción en forma no lucrativa de conjuntos de vivienda comprendidos dentro de aquellos planes. Estos convenios dispondrán los aportes de ambos organismos, que podrán ser de tierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o especies\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 120. En el caso de los convenios referidos en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay en que éste realice la supervisión de los programas y con cargo a éstos. El Ministerio podrá ordenar la suspensión de la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes se aparten de las normas del convenio y acordar con otros organismos la culminación de las obras, aún cuando éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente el Ministerio citado podrá intervenir las obras, declarar rescindidos administrativamente los contratos de construcción y convenir la terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 121. Las Intendencias Municipales podrán celebrar los convenios a que refiere el artículo 119 aportando a su costo las tierras necesarias urbanizadas y dotadas de servicios de agua, alcantarillado, alumbrado público, pavimentos y energía domiciliaria\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 125. Cuando se construyan viviendas para alquilar el organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá solicitar:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) De la Cuenta Préstamos de Vivienda y en las condiciones establecidas en el literal B) del artículo 49 de la presente ley, el monto de préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta prevista;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) De la Cuenta Subsidios a la Vivienda, de acuerdo al literal C) del artículo 69 de la presente ley, la financiación complementaria\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 128. Cuando se construyan viviendas para ser vendidas a terceros, el respectivo programa determinará los niveles de ingresos de las familias destinatarias y los recursos a afectar de las Cuentas Préstamo y Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En cada programa se determinará, asimismo, el monto máximo de subsidio a otorgar a las familias destinatarias en el momento de procederse a la enajenación de esas viviendas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Al producirse la venta, el préstamo y el subsidio otorgados originalmente al organismo, serán sustituidos por los préstamos y subsidios otorgados a los adquirentes de acuerdo a esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "\"ARTICULO 132. Las cooperativas de vivienda gozarán de personalidad jurídica conforme a las normas que regulen con carácter general estas entidades\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 148. Obtenida la personalidad jurídica, las cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo registro se inscribirán también los institutos de asistencia técnica\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 149. Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección 6 de este Capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener algún préstamo de vivienda de los previstos en esta ley, la cooperativa deberá cumplir con los siguientes extremos:",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Todos los socios deben cumplir con los topes de ingresos, situación familiar y otros requisitos que determine el organismo financiador o de quien llama a la licitación;",
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            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) La propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los términos a las condiciones del llamado;",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de financiación serán ratificados, además, por el instituto de asistencia técnica que se hace coresponsable de la misma\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 162. Los propietarios deberán destinar la vivienda para residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla sin causa justificada y luego de obtenida la autorización del organismo financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán nulas y pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de esta ley\".",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 169. Las cooperativas matrices de vivienda podrán participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice el sistema público, en representación de sus unidades cooperativas, debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 149 de esta ley\".",
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          "texto": "Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 228.\r\nLiteral A) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.\r\nLiteral A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 \r\nartículo 2.\r\nVer en esta norma, artículos: 22, 26 y 61.",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo 2,\r\n Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 18.",
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              "texto": "de las aguas servidas. Cuando la vivienda esté ubicada en un centro",
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              "texto": "poblado y exista red pública de alcantarillado en el frente del",
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              "texto": "autorizarán otros sistemas. La reglamentación, al establecer las",
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              "texto": "J) Toda vivienda ubicada en un centro poblado, si existe red pública de",
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              "texto": "distintos tipos de locales.",
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              "texto": "de interés social que más adelante se definen.",
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              "texto": "caso a 35 (treinta y cinco) metros cuadrados. Este mínimo será",
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            },
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          "texto": "Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo 4.\r\nVer en esta norma, artículos: 26 y 67.",
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      "notas": [
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1,\r\n Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 26.",
          "enlaces": [
            {
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        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "1992-02-06",
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          "fuente": "Ley N.º 16.237",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sustitúyense los artículos 4º, 5º, 7º, 17, 26, 29, 48, 57, 61, 67, 76, 81, 86, 88, 89, 92, 95, 96, 113, 115, 118, 119, 120, 121, 125, 128, 132, 148, 149, 162 y 169 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los siguientes:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 4º El Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las propuestas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, ajustará y enviará al Parlamento, dentro del primer año de cada período de Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto Nacional, un Plan Quinquenal de Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y social, que incluya: un diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para el período, por áreas geográficas y categoría de ingresos, las inversiones, los requerimientos en préstamos y subsidios por programas, las metas de producción de viviendas del sistema público, la previsión de recursos, su distribución y las medidas y los proyectos de ley complementarios que se consideren necesarios.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas las referencias formuladas en esta ley a la Dirección Nacional de Viviendas se entenderán hechas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 5º Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, simultáneamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, enviará cada año al Parlamento la propuesta de ajuste del Plan Quinquenal de Vivienda que incluya un detalle ajustado del mismo para el período anual correspondiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 7º Cada plan quinquenal formulado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º establecerá una clasificación de las familias en categorías de ingresos, determinando para cada categoría la afectación del ingreso familiar que pueda destinarse al servicio de préstamos para vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20% (veinte por ciento) del ingreso familiar, teniéndose en cuenta a aquellas familias de menores ingresos relativos, a los efectos del otorgamiento de subsidios que posibiliten su acceso a la vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Entiéndese por familia, exclusivamente a los fines de esta ley, al núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo, esté o no vinculado por razones de parentesco\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 17. Todas las viviendas, que se construyan en el país deberán cumplir con el mínimo habitacional definido en el artículo siguiente. Sólo quedan exceptuadas y tan solo en cuanto a las exigencias contenidas en el literal A) de dicha norma, las viviendas que se construyan por el sistema del Núcleo Básico Evolutivo a que refiere el artículo 26 de esta ley, así como los programas que atiendan situaciones de emergencia o económico-sociales especiales, por resolución fundada del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los Gobiernos Departamentales podrán conceder a los particulares permisos que les habiliten para construir viviendas de acuerdo con la excepción establecida en el inciso anterior y en el marco de la filosofía evolutiva que la inspira, debiendo asumir el seguimiento y control de dichos permisos, a fin de evitar infracciones o desviaciones que la desnaturalicen, dictando a ese fin las normas reglamentarias que vieren convenientes, conforme a los artículos 61 y 115 de esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 26. Entiéndese por Vivienda de Interés Social cualquier vivienda definida como Económica o Media, según los artículos anteriores de esta ley, así como aquélla designada como Núcleo Básico Evolutivo, entendiéndose por tal la vivienda mínima destinada a los sectores más carenciados de la población, capaz de brindar a sus destinatarios una solución habitacional inicial que debe cumplir con las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Que su superficie no sea inferior a treinta metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Que esté construida en un predio cuya superficie no sea inferior a cien metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Que permita como mínimo la ampliación de doce metros cuadrados, con un dormitorio adicional;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que para el caso de estar constituida por un ambiente y cuarto de baño, admita una subdivisión posterior de aquél en dos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Que su valor de construcción no supere los límites máximos establecidos por la reglamentación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Dichos Núcleos Básicos se destinarán exclusivamente a atender situaciones de carencias habitacionales graves que requieran proveer en forma urgente una solución habitacional inicial\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 29. El Poder Ejecutivo en los planes de vivienda, podrá introducir modificaciones a estos límites o agregar especificaciones adicionales a las definiciones de los tipos, documentando que los valores propuestos son compatibles con las necesidades, con las metas físicas del plan y con la capacidad económica del país y de los beneficiarios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 48. Los planes quinquenales deberán establecer para cada categoría de ingresos familiares:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Los tipos de solución habitacional con áreas mínimas de superficie, valor de construcción y valor de tasación;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Montos máximos del subsidio y de préstamo a conceder por unidad de vivienda, condiciones del préstamo y cuotas máximas resultantes;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Aporte previo exigido a cada familia para acceder al préstamo y forma de integrarlo en cuanto corresponda; ello es sin perjuicio de que se prevea la integración de ese aporte en especie o mano de obra, teniendo en cuenta las posibilidades reales del destinatario\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 57. Existirán las siguientes categorías de préstamos para vivienda usada:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Préstamo para la adquisición de vivienda usada y refacción con destino a residencia propia;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Préstamo para adquisición o transformación de vivienda usada con la finalidad de aumentar el número de unidades habitacionales en la construcción original.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los planes quinquenales deberán establecer programas habitacionales específicos para promover los préstamos comprendidos en la categoría B) y la reglamentación establecerá las condiciones de los créditos\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 61. La reglamentación establecerá líneas especiales de préstamo para conservación, ampliación y complementación de viviendas usadas. Estos préstamos deberán facilitar particularmente la realización de las obras que permitan alcanzar y mantener el mínimo habitacional definido en el artículo 18.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En particular los planes deberán prever recursos destinados a programas de préstamos a acordarse a los beneficiarios de Núcleos Básicos Evolutivos, a fin de financiarles los materiales necesarios para construir uno o dos dormitorios adicionales, de acuerdo con la estructura del núcleo familiar y, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 67. Los subsidios otorgados en las formas indicadas en los literales A), B) y C) del artículo anterior se entenderán subsidios directos y sólo podrán otorgarse a las categorías de ingreso que establezca cada plan quinquenal.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ningún caso el subsidio a acordar a viviendas de las categorías Económica y Media a que refieren los artículos 22 y 25 podrán sobrepasar el tope máximo que se acuerde a las designadas como Núcleo Básico Evolutivo en el artículo 26\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 76. Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión Asesora que será presidida por el Director Nacional de Vivienda y se integrará con: los Directores Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente y por un delegado de cada uno de los siguientes Organismos: Banco Hipotecario del Uruguay; Intendencia Municipal de Montevideo; de las Intendencias Municipales del interior; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; MEVIR; Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de Defensa Nacional; gremiales de empresarios; gremiales de trabajadores; Sociedad Uruguaya de Arquitectos; Sociedad de Ingenieros y de los Institutos de Asistencia Técnica Cooperativa. La reglamentación establecerá el procedimiento de elección de los representantes profesionales, gremiales y del representante de los Municipios del interior\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) El producido del impuesto vigente del 1 % (uno por ciento) a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta ley, el 1 % (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2º del artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga destinar al rubro vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$ 4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la construcción o refacción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados con los recursos previstos en esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Los reintegros de subsidios que correspondan;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la construcción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 86. Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se distribuirán de acuerdo con esta ley y, a sus fines, en las siguientes cuentas:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuentas de Préstamos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuentas de Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Cuentas de Gastos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Distribución se hará en los porcentajes que establezcan los planes principales y anuales, sin perjuicio de los ajustes que se establezcan por el Poder Ejecutivo en función del desarrollo de la operativa respectiva\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 88. Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio parcial al adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario, quedándole prohibida la enajenación así como el arrendamiento y la cesión del uso, por un término de hasta diez años, debiéndose cumplir con la constancia establecida en el artículo 70 de esta ley, en Unidades Reajustables, bajo responsabilidad de la institución participante y profesionales intervinientes\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 89. El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su propia operativa;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la presente ley;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Celebrar e instrumentar todos los préstamos que se otorguen con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente ley y reglamentaciones aplicables;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de financiamiento de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones relativas al financiamiento de la vivienda;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al Poder Ejecutivo;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de 1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 92. El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 95. El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto en esta ley. Los préstamos para edificios industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, por los organismos que la ley o la reglamentación disponga\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 96. El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.",
              "filas": []
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:",
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            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las condiciones que el Directorio del Banco determine;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco determine;",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de ahorro, el costo de dicha garantía;",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía hipotecaria y garantizar el cobro integro de los créditos hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de servicios que se establezcan en las referidas escrituras;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en forma colectiva o individual;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera, conforme a la reglamentación que se dicte\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 113. El sistema público de viviendas tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles de ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes, los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes casos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de ingresos en el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una segregación social inconveniente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también para los niveles medios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 115. Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas, prestarán preferente atención al desarrollo de programas de construcción de viviendas por esfuerzo propio y ayuda mutua, así como a estimular la construcción y administración cooperativa de los conjuntos habitacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los organismos signatarios de convenios para la construcción de Núcleos Básicos Evolutivos y en particular las Intendencias Municipales, son responsables de la implementación de programas de asistencia social, de asistencia técnica y de suministro de materiales por sí o provenientes de recursos proporcionados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, que aseguren la adecuada evolución posterior de todas las unidades construidas\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 118. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente será el organismo central coordinador del Sistema Público de Producción de Viviendas.",
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            },
            {
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              "texto": "En ese carácter tendrá la responsabilidad del cumplimiento de los planes de vivienda en cuanto a metas, del número de viviendas y distribución geográfica y sin perjuicio de todos los cometidos asignados por la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 119. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la ejecución de los planes a través de convenios con otros organismos de derecho público habilitados legalmente para construir viviendas o con entidades privadas, por los cuales éstos se obligan a tomar a su cargo la promoción o construcción en forma no lucrativa de conjuntos de vivienda comprendidos dentro de aquellos planes. Estos convenios dispondrán los aportes de ambos organismos, que podrán ser de tierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o especies\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 120. En el caso de los convenios referidos en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay en que éste realice la supervisión de los programas y con cargo a éstos. El Ministerio podrá ordenar la suspensión de la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes se aparten de las normas del convenio y acordar con otros organismos la culminación de las obras, aún cuando éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente el Ministerio citado podrá intervenir las obras, declarar rescindidos administrativamente los contratos de construcción y convenir la terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 121. Las Intendencias Municipales podrán celebrar los convenios a que refiere el artículo 119 aportando a su costo las tierras necesarias urbanizadas y dotadas de servicios de agua, alcantarillado, alumbrado público, pavimentos y energía domiciliaria\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 125. Cuando se construyan viviendas para alquilar el organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá solicitar:",
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              "texto": "A) De la Cuenta Préstamos de Vivienda y en las condiciones establecidas en el literal B) del artículo 49 de la presente ley, el monto de préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta prevista;",
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              "texto": "B) De la Cuenta Subsidios a la Vivienda, de acuerdo al literal C) del artículo 69 de la presente ley, la financiación complementaria\".",
              "filas": []
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              "texto": "\"ARTICULO 128. Cuando se construyan viviendas para ser vendidas a terceros, el respectivo programa determinará los niveles de ingresos de las familias destinatarias y los recursos a afectar de las Cuentas Préstamo y Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.",
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              "texto": "En cada programa se determinará, asimismo, el monto máximo de subsidio a otorgar a las familias destinatarias en el momento de procederse a la enajenación de esas viviendas.",
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              "texto": "Al producirse la venta, el préstamo y el subsidio otorgados originalmente al organismo, serán sustituidos por los préstamos y subsidios otorgados a los adquirentes de acuerdo a esta ley\".",
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              "texto": "\"ARTICULO 132. Las cooperativas de vivienda gozarán de personalidad jurídica conforme a las normas que regulen con carácter general estas entidades\".",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 148. Obtenida la personalidad jurídica, las cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo registro se inscribirán también los institutos de asistencia técnica\".",
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            },
            {
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              "texto": "\"ARTICULO 149. Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección 6 de este Capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
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              "texto": "Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener algún préstamo de vivienda de los previstos en esta ley, la cooperativa deberá cumplir con los siguientes extremos:",
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              "texto": "A) Todos los socios deben cumplir con los topes de ingresos, situación familiar y otros requisitos que determine el organismo financiador o de quien llama a la licitación;",
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              "texto": "B) La propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los términos a las condiciones del llamado;",
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              "texto": "C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de financiación serán ratificados, además, por el instituto de asistencia técnica que se hace coresponsable de la misma\".",
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              "texto": "\"ARTICULO 162. Los propietarios deberán destinar la vivienda para residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla sin causa justificada y luego de obtenida la autorización del organismo financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán nulas y pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de esta ley\".",
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              "texto": "\"ARTICULO 169. Las cooperativas matrices de vivienda podrán participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice el sistema público, en representación de sus unidades cooperativas, debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 149 de esta ley\".",
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 1.\r\nRedacción dada anteriormente por:\r\n Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 2,\r\n Ley Nº 14.105 de 16/01/1973 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 73 y 199.",
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              "texto": "Sustitúyese el artículo 35 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley 14.105, de 16 de enero de 1973, por el siguiente:",
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            {
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              "texto": "\"ARTICULO 35. Ninguna persona podrá recibir del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización préstamos de vivienda cuyo servicio de amortizaciones e intereses supere el 20 % (veinte por ciento) de los ingresos nominales totales de la familia.",
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            {
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              "texto": "Si posteriormente, por efecto del reajuste o por la evolución de los ingresos familiares el servicio llegara a representar más del 30 % (treinta por ciento) de los ingresos totales, el deudor tendrá derecho a acogerse a las soluciones que la reglamentación pueda establecer, con el objeto de no superar esta proporción. Esas soluciones podrán basarse en extensiones de plazo hasta un máximo de treinta y cinco años, en el cambio de vivienda, o en el otorgamiento de subsidios, según cada caso. La extensión del plazo se documentará mediante acta que se inscribirá en el Registro de Hipotecas, sin cargo alguno, dándole nueva fecha de inscripción para el cómputo de sus plazos de caducidad.",
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              "texto": "Para las cooperativas de vivienda esta condición se aplicará a cada uno de los socios o al conjunto de ellos según tengan calidad de deudor cada uno de los referidos socios o las cooperativas\".",
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          "texto": "En la determinación de los ingresos la carga de la prueba corresponderá al mutuario, quien además estará obligado a permitir las inspecciones y contralores que las reglamentaciones establezcan.",
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          "texto": "La adulteración o falsificación de la documentación aportada, así como cualquier falsedad u ocultamiento en la declaración de ingresos será causal suficiente para desechar una solicitud o para obligar a la cancelación de préstamos concedidos, haciéndolos exigibles inmediatamente, inclusive por la vía de apremio, o en el caso del Banco Hipotecario del Uruguay por la vía del artículo 81 y siguientes de su Carta Orgánica, sin perjuicio de las sanciones adicionales que la reglamentación establezca.",
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          "texto": "El Poder Ejecutivo procederá a corregir anualmente el valor de la Unidad Reajustable, de acuerdo a la variación registrada en el índice medio de salarios a que hace referencia el artículo 39, en los doce meses anteriores al 1° de agosto inmediato anterior.",
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          "texto": "La reglamentación podrá establecer, a los fines que especifique, reajustes intermedios hasta por períodos trimestrales, que éstos no afectarán ni los depósitos de ahorro, ni el valor de las Obligaciones Reajustables, ni las cuotas y saldo de los préstamos, los que seguirán rigiéndose por el valor de la Unidad Reajustable al 1° de setiembre del año respectivo.",
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          "texto": "Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículos 14 (Cuadro de \r\nValores de UR, URA y CRA), 15 (Cuadro de Valores de UR y URA y CRA).\r\nVer en esta norma, artículos: 43, 89, 99, 109, 135 y 183.",
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 2.\r\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 49, 51, 57, 89 y 106.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sustitúyense los artículos 4º, 5º, 7º, 17, 26, 29, 48, 57, 61, 67, 76, 81, 86, 88, 89, 92, 95, 96, 113, 115, 118, 119, 120, 121, 125, 128, 132, 148, 149, 162 y 169 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los siguientes:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 4º El Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las propuestas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, ajustará y enviará al Parlamento, dentro del primer año de cada período de Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto Nacional, un Plan Quinquenal de Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y social, que incluya: un diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para el período, por áreas geográficas y categoría de ingresos, las inversiones, los requerimientos en préstamos y subsidios por programas, las metas de producción de viviendas del sistema público, la previsión de recursos, su distribución y las medidas y los proyectos de ley complementarios que se consideren necesarios.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas las referencias formuladas en esta ley a la Dirección Nacional de Viviendas se entenderán hechas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 5º Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, simultáneamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, enviará cada año al Parlamento la propuesta de ajuste del Plan Quinquenal de Vivienda que incluya un detalle ajustado del mismo para el período anual correspondiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 7º Cada plan quinquenal formulado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º establecerá una clasificación de las familias en categorías de ingresos, determinando para cada categoría la afectación del ingreso familiar que pueda destinarse al servicio de préstamos para vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20% (veinte por ciento) del ingreso familiar, teniéndose en cuenta a aquellas familias de menores ingresos relativos, a los efectos del otorgamiento de subsidios que posibiliten su acceso a la vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Entiéndese por familia, exclusivamente a los fines de esta ley, al núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo, esté o no vinculado por razones de parentesco\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 17. Todas las viviendas, que se construyan en el país deberán cumplir con el mínimo habitacional definido en el artículo siguiente. Sólo quedan exceptuadas y tan solo en cuanto a las exigencias contenidas en el literal A) de dicha norma, las viviendas que se construyan por el sistema del Núcleo Básico Evolutivo a que refiere el artículo 26 de esta ley, así como los programas que atiendan situaciones de emergencia o económico-sociales especiales, por resolución fundada del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los Gobiernos Departamentales podrán conceder a los particulares permisos que les habiliten para construir viviendas de acuerdo con la excepción establecida en el inciso anterior y en el marco de la filosofía evolutiva que la inspira, debiendo asumir el seguimiento y control de dichos permisos, a fin de evitar infracciones o desviaciones que la desnaturalicen, dictando a ese fin las normas reglamentarias que vieren convenientes, conforme a los artículos 61 y 115 de esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 26. Entiéndese por Vivienda de Interés Social cualquier vivienda definida como Económica o Media, según los artículos anteriores de esta ley, así como aquélla designada como Núcleo Básico Evolutivo, entendiéndose por tal la vivienda mínima destinada a los sectores más carenciados de la población, capaz de brindar a sus destinatarios una solución habitacional inicial que debe cumplir con las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Que su superficie no sea inferior a treinta metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Que esté construida en un predio cuya superficie no sea inferior a cien metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Que permita como mínimo la ampliación de doce metros cuadrados, con un dormitorio adicional;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que para el caso de estar constituida por un ambiente y cuarto de baño, admita una subdivisión posterior de aquél en dos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Que su valor de construcción no supere los límites máximos establecidos por la reglamentación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Dichos Núcleos Básicos se destinarán exclusivamente a atender situaciones de carencias habitacionales graves que requieran proveer en forma urgente una solución habitacional inicial\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 29. El Poder Ejecutivo en los planes de vivienda, podrá introducir modificaciones a estos límites o agregar especificaciones adicionales a las definiciones de los tipos, documentando que los valores propuestos son compatibles con las necesidades, con las metas físicas del plan y con la capacidad económica del país y de los beneficiarios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 48. Los planes quinquenales deberán establecer para cada categoría de ingresos familiares:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Los tipos de solución habitacional con áreas mínimas de superficie, valor de construcción y valor de tasación;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Montos máximos del subsidio y de préstamo a conceder por unidad de vivienda, condiciones del préstamo y cuotas máximas resultantes;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Aporte previo exigido a cada familia para acceder al préstamo y forma de integrarlo en cuanto corresponda; ello es sin perjuicio de que se prevea la integración de ese aporte en especie o mano de obra, teniendo en cuenta las posibilidades reales del destinatario\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 57. Existirán las siguientes categorías de préstamos para vivienda usada:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Préstamo para la adquisición de vivienda usada y refacción con destino a residencia propia;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Préstamo para adquisición o transformación de vivienda usada con la finalidad de aumentar el número de unidades habitacionales en la construcción original.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los planes quinquenales deberán establecer programas habitacionales específicos para promover los préstamos comprendidos en la categoría B) y la reglamentación establecerá las condiciones de los créditos\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 61. La reglamentación establecerá líneas especiales de préstamo para conservación, ampliación y complementación de viviendas usadas. Estos préstamos deberán facilitar particularmente la realización de las obras que permitan alcanzar y mantener el mínimo habitacional definido en el artículo 18.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En particular los planes deberán prever recursos destinados a programas de préstamos a acordarse a los beneficiarios de Núcleos Básicos Evolutivos, a fin de financiarles los materiales necesarios para construir uno o dos dormitorios adicionales, de acuerdo con la estructura del núcleo familiar y, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 67. Los subsidios otorgados en las formas indicadas en los literales A), B) y C) del artículo anterior se entenderán subsidios directos y sólo podrán otorgarse a las categorías de ingreso que establezca cada plan quinquenal.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ningún caso el subsidio a acordar a viviendas de las categorías Económica y Media a que refieren los artículos 22 y 25 podrán sobrepasar el tope máximo que se acuerde a las designadas como Núcleo Básico Evolutivo en el artículo 26\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 76. Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión Asesora que será presidida por el Director Nacional de Vivienda y se integrará con: los Directores Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente y por un delegado de cada uno de los siguientes Organismos: Banco Hipotecario del Uruguay; Intendencia Municipal de Montevideo; de las Intendencias Municipales del interior; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; MEVIR; Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de Defensa Nacional; gremiales de empresarios; gremiales de trabajadores; Sociedad Uruguaya de Arquitectos; Sociedad de Ingenieros y de los Institutos de Asistencia Técnica Cooperativa. La reglamentación establecerá el procedimiento de elección de los representantes profesionales, gremiales y del representante de los Municipios del interior\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) El producido del impuesto vigente del 1 % (uno por ciento) a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta ley, el 1 % (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2º del artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga destinar al rubro vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$ 4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la construcción o refacción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados con los recursos previstos en esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Los reintegros de subsidios que correspondan;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la construcción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 86. Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se distribuirán de acuerdo con esta ley y, a sus fines, en las siguientes cuentas:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuentas de Préstamos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuentas de Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Cuentas de Gastos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Distribución se hará en los porcentajes que establezcan los planes principales y anuales, sin perjuicio de los ajustes que se establezcan por el Poder Ejecutivo en función del desarrollo de la operativa respectiva\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 88. Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio parcial al adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario, quedándole prohibida la enajenación así como el arrendamiento y la cesión del uso, por un término de hasta diez años, debiéndose cumplir con la constancia establecida en el artículo 70 de esta ley, en Unidades Reajustables, bajo responsabilidad de la institución participante y profesionales intervinientes\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 89. El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su propia operativa;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la presente ley;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Celebrar e instrumentar todos los préstamos que se otorguen con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente ley y reglamentaciones aplicables;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de financiamiento de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones relativas al financiamiento de la vivienda;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al Poder Ejecutivo;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de 1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 92. El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 95. El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto en esta ley. Los préstamos para edificios industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, por los organismos que la ley o la reglamentación disponga\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 96. El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las condiciones que el Directorio del Banco determine;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco determine;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de ahorro, el costo de dicha garantía;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía hipotecaria y garantizar el cobro integro de los créditos hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de servicios que se establezcan en las referidas escrituras;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en forma colectiva o individual;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera, conforme a la reglamentación que se dicte\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 113. El sistema público de viviendas tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles de ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes, los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes casos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de ingresos en el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una segregación social inconveniente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también para los niveles medios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 115. Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas, prestarán preferente atención al desarrollo de programas de construcción de viviendas por esfuerzo propio y ayuda mutua, así como a estimular la construcción y administración cooperativa de los conjuntos habitacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los organismos signatarios de convenios para la construcción de Núcleos Básicos Evolutivos y en particular las Intendencias Municipales, son responsables de la implementación de programas de asistencia social, de asistencia técnica y de suministro de materiales por sí o provenientes de recursos proporcionados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, que aseguren la adecuada evolución posterior de todas las unidades construidas\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 118. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente será el organismo central coordinador del Sistema Público de Producción de Viviendas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ese carácter tendrá la responsabilidad del cumplimiento de los planes de vivienda en cuanto a metas, del número de viviendas y distribución geográfica y sin perjuicio de todos los cometidos asignados por la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 119. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la ejecución de los planes a través de convenios con otros organismos de derecho público habilitados legalmente para construir viviendas o con entidades privadas, por los cuales éstos se obligan a tomar a su cargo la promoción o construcción en forma no lucrativa de conjuntos de vivienda comprendidos dentro de aquellos planes. Estos convenios dispondrán los aportes de ambos organismos, que podrán ser de tierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o especies\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 120. En el caso de los convenios referidos en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay en que éste realice la supervisión de los programas y con cargo a éstos. El Ministerio podrá ordenar la suspensión de la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes se aparten de las normas del convenio y acordar con otros organismos la culminación de las obras, aún cuando éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente el Ministerio citado podrá intervenir las obras, declarar rescindidos administrativamente los contratos de construcción y convenir la terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 121. Las Intendencias Municipales podrán celebrar los convenios a que refiere el artículo 119 aportando a su costo las tierras necesarias urbanizadas y dotadas de servicios de agua, alcantarillado, alumbrado público, pavimentos y energía domiciliaria\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 125. Cuando se construyan viviendas para alquilar el organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá solicitar:",
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            },
            {
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              "texto": "A) De la Cuenta Préstamos de Vivienda y en las condiciones establecidas en el literal B) del artículo 49 de la presente ley, el monto de préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta prevista;",
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            },
            {
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              "texto": "B) De la Cuenta Subsidios a la Vivienda, de acuerdo al literal C) del artículo 69 de la presente ley, la financiación complementaria\".",
              "filas": []
            },
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              "texto": "\"ARTICULO 128. Cuando se construyan viviendas para ser vendidas a terceros, el respectivo programa determinará los niveles de ingresos de las familias destinatarias y los recursos a afectar de las Cuentas Préstamo y Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.",
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            },
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              "texto": "En cada programa se determinará, asimismo, el monto máximo de subsidio a otorgar a las familias destinatarias en el momento de procederse a la enajenación de esas viviendas.",
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            },
            {
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              "texto": "Al producirse la venta, el préstamo y el subsidio otorgados originalmente al organismo, serán sustituidos por los préstamos y subsidios otorgados a los adquirentes de acuerdo a esta ley\".",
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            },
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              "texto": "\"ARTICULO 132. Las cooperativas de vivienda gozarán de personalidad jurídica conforme a las normas que regulen con carácter general estas entidades\".",
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            },
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              "texto": "\"ARTICULO 148. Obtenida la personalidad jurídica, las cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo registro se inscribirán también los institutos de asistencia técnica\".",
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            },
            {
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              "texto": "\"ARTICULO 149. Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección 6 de este Capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
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            },
            {
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              "texto": "Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener algún préstamo de vivienda de los previstos en esta ley, la cooperativa deberá cumplir con los siguientes extremos:",
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            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Todos los socios deben cumplir con los topes de ingresos, situación familiar y otros requisitos que determine el organismo financiador o de quien llama a la licitación;",
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              "texto": "B) La propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los términos a las condiciones del llamado;",
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            {
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              "texto": "C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de financiación serán ratificados, además, por el instituto de asistencia técnica que se hace coresponsable de la misma\".",
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              "texto": "\"ARTICULO 162. Los propietarios deberán destinar la vivienda para residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla sin causa justificada y luego de obtenida la autorización del organismo financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán nulas y pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de esta ley\".",
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            },
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              "texto": "\"ARTICULO 169. Las cooperativas matrices de vivienda podrán participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice el sistema público, en representación de sus unidades cooperativas, debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 149 de esta ley\".",
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          "texto": "A) Viviendas para vender. El plazo del préstamo será de tres años,",
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          "texto": "por préstamos a la cooperativa de usuarios, en su caso, en las",
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          "texto": "B) Viviendas para alquilar. Estas viviendas permanecerán en propiedad del",
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          "texto": "alquileres, los que serán móviles, afectando, como máximo, el 20%",
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          "texto": "Los plazos no excederán de veinticinco años.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 52, 89 y 125.",
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          "texto": "Las cooperativas de usuarios para adquirir un inmueble o conjunto habitacional de acuerdo al inciso B) del artículo 146, podrán recibir préstamos en condiciones similares a las del artículo anterior.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 89.",
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              "texto": "89",
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          "texto": "No podrá destinarse a préstamos para adquisición de vivienda usada más del 20% (veinte por ciento) de los recursos totales del Fondo Nacional de Vivienda.",
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 4.\r\nLiteral A) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 440.\r\nLiteral A) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.\r\nLiteral A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 \r\nartículo 7.\r\nLiteral E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 \r\nartículo 348.\r\nVer en esta norma, artículos: 67, 68 y 70.",
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          "texto": "En ningún caso los subsidios podrán otorgarse a familias cuyas condiciones no se encuentren definidas en los planes quinquenales, ni podrán involucrar viviendas que no estén categorizadas como de interés social en los términos establecidos en la presente ley.",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "Para los subsidios otorgados en las formas indicadas en los literales B), C) y D) del artículo 66 de la presente ley, se establecen aquí los porcentajes máximos de afectación de los ingresos familiares que se aplicarán a la amortización de préstamos o al pago de alquiler.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "A esos efectos, en el cuadro que se desarrolla en el inciso siete del presente artículo, se establecen topes diferenciales para distintos niveles de ingresos familiares, con el objetivo de instrumentar un régimen de tipo progresivo que privilegie a las familias de menores recursos.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los referidos niveles de ingresos familiares se definen en base a los ingresos totales del núcleo familiar y la cantidad de integrantes del mismo y se miden en cantidad de Canastas Básicas de Alimentación per cápita, según la definición de la misma establecida por el Instituto Nacional de Estadística (INE).",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En la determinación de los ingresos, la carga de la prueba corresponderá a la familia solicitante, quien además estará obligada a permitir los contralores e inspecciones que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establezca.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La cuota parte de amortización de capital correspondiente a los subsidios establecidos en el literal B) del artículo 66 de la presente ley, podrán computarse al capital social de los socios de cooperativas de vivienda.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "tabla",
          "texto": "% máximo de Afectación de los ingresos del núcleo familiar Ingresos per cápita según número de integrantes del núcleo familiar\n1 integrante 2 integrantes 3 o más integrantes\n0% 0 a 3,0 CBA 0 a 1,5 CBA 0 a 1,0 CBA\n10% 3,1 a 5,0 CBA 1,5 a 3,0 CBA 1,1 a 2,5 CBA\n14% 5,1 a 7,0 CBA 3,1 a 4,5 CBA 2,6 a 3,5 CBA\n18% 7,1 a 9,0 CBA 4,6 a 6,0 CBA 3,6 a 4,5 CBA\n21% 9,1 a 11,0 CBA 6,1 a 7,5 CBA 4,6 a 5,5 CBA\n25% Más de 11,0 CBA Más de 7,5 CBA Más de 5,5 CBA\nNota: para considerar los ingresos per cápita de los hogares con más de tres integrantes, se computará 0,6 por cada integrante adicional\nCBA. Canasta Básica de Alimentación, publicada por el Instituto Nacional de Estadística",
          "filas": [
            [
              "% máximo de Afectación de los ingresos del núcleo familiar",
              "Ingresos per cápita según número de integrantes del núcleo familiar"
            ],
            [
              "1 integrante",
              "2 integrantes",
              "3 o más integrantes"
            ],
            [
              "0%",
              "0 a 3,0 CBA",
              "0 a 1,5 CBA",
              "0 a 1,0 CBA"
            ],
            [
              "10%",
              "3,1 a 5,0 CBA",
              "1,5 a 3,0 CBA",
              "1,1 a 2,5 CBA"
            ],
            [
              "14%",
              "5,1 a 7,0 CBA",
              "3,1 a 4,5 CBA",
              "2,6 a 3,5 CBA"
            ],
            [
              "18%",
              "7,1 a 9,0 CBA",
              "4,6 a 6,0 CBA",
              "3,6 a 4,5 CBA"
            ],
            [
              "21%",
              "9,1 a 11,0 CBA",
              "6,1 a 7,5 CBA",
              "4,6 a 5,5 CBA"
            ],
            [
              "25%",
              "Más de 11,0 CBA",
              "Más de 7,5 CBA",
              "Más de 5,5 CBA"
            ],
            [
              "Nota: para considerar los ingresos per cápita de los hogares con más de tres integrantes, se computará 0,6 por cada integrante adicional"
            ],
            [
              "CBA. Canasta Básica de Alimentación, publicada por el Instituto Nacional de Estadística"
            ]
          ]
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
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        }
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        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 5.\r\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.",
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          "fecha": "2017-12-28"
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        {
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1,\r\n Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 67.",
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          "fuente": "Redacción vigente",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ningún caso los subsidios podrán otorgarse a familias cuyas condiciones no se encuentren definidas en los planes quinquenales, ni podrán involucrar viviendas que no estén categorizadas como de interés social en los términos establecidos en la presente ley.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para los subsidios otorgados en las formas indicadas en los literales B), C) y D) del artículo 66 de la presente ley, se establecen aquí los porcentajes máximos de afectación de los ingresos familiares que se aplicarán a la amortización de préstamos o al pago de alquiler.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A esos efectos, en el cuadro que se desarrolla en el inciso siete del presente artículo, se establecen topes diferenciales para distintos niveles de ingresos familiares, con el objetivo de instrumentar un régimen de tipo progresivo que privilegie a las familias de menores recursos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los referidos niveles de ingresos familiares se definen en base a los ingresos totales del núcleo familiar y la cantidad de integrantes del mismo y se miden en cantidad de Canastas Básicas de Alimentación per cápita, según la definición de la misma establecida por el Instituto Nacional de Estadística (INE).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En la determinación de los ingresos, la carga de la prueba corresponderá a la familia solicitante, quien además estará obligada a permitir los contralores e inspecciones que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establezca.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La cuota parte de amortización de capital correspondiente a los subsidios establecidos en el literal B) del artículo 66 de la presente ley, podrán computarse al capital social de los socios de cooperativas de vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "tabla",
              "texto": "% máximo de Afectación de los ingresos del núcleo familiar Ingresos per cápita según número de integrantes del núcleo familiar\n1 integrante 2 integrantes 3 o más integrantes\n0% 0 a 3,0 CBA 0 a 1,5 CBA 0 a 1,0 CBA\n10% 3,1 a 5,0 CBA 1,5 a 3,0 CBA 1,1 a 2,5 CBA\n14% 5,1 a 7,0 CBA 3,1 a 4,5 CBA 2,6 a 3,5 CBA\n18% 7,1 a 9,0 CBA 4,6 a 6,0 CBA 3,6 a 4,5 CBA\n21% 9,1 a 11,0 CBA 6,1 a 7,5 CBA 4,6 a 5,5 CBA\n25% Más de 11,0 CBA Más de 7,5 CBA Más de 5,5 CBA\nNota: para considerar los ingresos per cápita de los hogares con más de tres integrantes, se computará 0,6 por cada integrante adicional\nCBA. Canasta Básica de Alimentación, publicada por el Instituto Nacional de Estadística",
              "filas": [
                [
                  "% máximo de Afectación de los ingresos del núcleo familiar",
                  "Ingresos per cápita según número de integrantes del núcleo familiar"
                ],
                [
                  "1 integrante",
                  "2 integrantes",
                  "3 o más integrantes"
                ],
                [
                  "0%",
                  "0 a 3,0 CBA",
                  "0 a 1,5 CBA",
                  "0 a 1,0 CBA"
                ],
                [
                  "10%",
                  "3,1 a 5,0 CBA",
                  "1,5 a 3,0 CBA",
                  "1,1 a 2,5 CBA"
                ],
                [
                  "14%",
                  "5,1 a 7,0 CBA",
                  "3,1 a 4,5 CBA",
                  "2,6 a 3,5 CBA"
                ],
                [
                  "18%",
                  "7,1 a 9,0 CBA",
                  "4,6 a 6,0 CBA",
                  "3,6 a 4,5 CBA"
                ],
                [
                  "21%",
                  "9,1 a 11,0 CBA",
                  "6,1 a 7,5 CBA",
                  "4,6 a 5,5 CBA"
                ],
                [
                  "25%",
                  "Más de 11,0 CBA",
                  "Más de 7,5 CBA",
                  "Más de 5,5 CBA"
                ],
                [
                  "Nota: para considerar los ingresos per cápita de los hogares con más de tres integrantes, se computará 0,6 por cada integrante adicional"
                ],
                [
                  "CBA. Canasta Básica de Alimentación, publicada por el Instituto Nacional de Estadística"
                ]
              ]
            },
            {
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              "texto": "(*)",
              "filas": []
            }
          ]
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        {
          "estado": "anterior",
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          "fuente": "Ley N.º 16.237",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sustitúyense los artículos 4º, 5º, 7º, 17, 26, 29, 48, 57, 61, 67, 76, 81, 86, 88, 89, 92, 95, 96, 113, 115, 118, 119, 120, 121, 125, 128, 132, 148, 149, 162 y 169 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los siguientes:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 4º El Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las propuestas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, ajustará y enviará al Parlamento, dentro del primer año de cada período de Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto Nacional, un Plan Quinquenal de Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y social, que incluya: un diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para el período, por áreas geográficas y categoría de ingresos, las inversiones, los requerimientos en préstamos y subsidios por programas, las metas de producción de viviendas del sistema público, la previsión de recursos, su distribución y las medidas y los proyectos de ley complementarios que se consideren necesarios.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas las referencias formuladas en esta ley a la Dirección Nacional de Viviendas se entenderán hechas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 5º Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, simultáneamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, enviará cada año al Parlamento la propuesta de ajuste del Plan Quinquenal de Vivienda que incluya un detalle ajustado del mismo para el período anual correspondiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 7º Cada plan quinquenal formulado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º establecerá una clasificación de las familias en categorías de ingresos, determinando para cada categoría la afectación del ingreso familiar que pueda destinarse al servicio de préstamos para vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20% (veinte por ciento) del ingreso familiar, teniéndose en cuenta a aquellas familias de menores ingresos relativos, a los efectos del otorgamiento de subsidios que posibiliten su acceso a la vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Entiéndese por familia, exclusivamente a los fines de esta ley, al núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo, esté o no vinculado por razones de parentesco\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 17. Todas las viviendas, que se construyan en el país deberán cumplir con el mínimo habitacional definido en el artículo siguiente. Sólo quedan exceptuadas y tan solo en cuanto a las exigencias contenidas en el literal A) de dicha norma, las viviendas que se construyan por el sistema del Núcleo Básico Evolutivo a que refiere el artículo 26 de esta ley, así como los programas que atiendan situaciones de emergencia o económico-sociales especiales, por resolución fundada del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los Gobiernos Departamentales podrán conceder a los particulares permisos que les habiliten para construir viviendas de acuerdo con la excepción establecida en el inciso anterior y en el marco de la filosofía evolutiva que la inspira, debiendo asumir el seguimiento y control de dichos permisos, a fin de evitar infracciones o desviaciones que la desnaturalicen, dictando a ese fin las normas reglamentarias que vieren convenientes, conforme a los artículos 61 y 115 de esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 26. Entiéndese por Vivienda de Interés Social cualquier vivienda definida como Económica o Media, según los artículos anteriores de esta ley, así como aquélla designada como Núcleo Básico Evolutivo, entendiéndose por tal la vivienda mínima destinada a los sectores más carenciados de la población, capaz de brindar a sus destinatarios una solución habitacional inicial que debe cumplir con las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Que su superficie no sea inferior a treinta metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Que esté construida en un predio cuya superficie no sea inferior a cien metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Que permita como mínimo la ampliación de doce metros cuadrados, con un dormitorio adicional;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que para el caso de estar constituida por un ambiente y cuarto de baño, admita una subdivisión posterior de aquél en dos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Que su valor de construcción no supere los límites máximos establecidos por la reglamentación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Dichos Núcleos Básicos se destinarán exclusivamente a atender situaciones de carencias habitacionales graves que requieran proveer en forma urgente una solución habitacional inicial\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 29. El Poder Ejecutivo en los planes de vivienda, podrá introducir modificaciones a estos límites o agregar especificaciones adicionales a las definiciones de los tipos, documentando que los valores propuestos son compatibles con las necesidades, con las metas físicas del plan y con la capacidad económica del país y de los beneficiarios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 48. Los planes quinquenales deberán establecer para cada categoría de ingresos familiares:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Los tipos de solución habitacional con áreas mínimas de superficie, valor de construcción y valor de tasación;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Montos máximos del subsidio y de préstamo a conceder por unidad de vivienda, condiciones del préstamo y cuotas máximas resultantes;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Aporte previo exigido a cada familia para acceder al préstamo y forma de integrarlo en cuanto corresponda; ello es sin perjuicio de que se prevea la integración de ese aporte en especie o mano de obra, teniendo en cuenta las posibilidades reales del destinatario\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 57. Existirán las siguientes categorías de préstamos para vivienda usada:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Préstamo para la adquisición de vivienda usada y refacción con destino a residencia propia;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Préstamo para adquisición o transformación de vivienda usada con la finalidad de aumentar el número de unidades habitacionales en la construcción original.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los planes quinquenales deberán establecer programas habitacionales específicos para promover los préstamos comprendidos en la categoría B) y la reglamentación establecerá las condiciones de los créditos\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 61. La reglamentación establecerá líneas especiales de préstamo para conservación, ampliación y complementación de viviendas usadas. Estos préstamos deberán facilitar particularmente la realización de las obras que permitan alcanzar y mantener el mínimo habitacional definido en el artículo 18.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En particular los planes deberán prever recursos destinados a programas de préstamos a acordarse a los beneficiarios de Núcleos Básicos Evolutivos, a fin de financiarles los materiales necesarios para construir uno o dos dormitorios adicionales, de acuerdo con la estructura del núcleo familiar y, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 67. Los subsidios otorgados en las formas indicadas en los literales A), B) y C) del artículo anterior se entenderán subsidios directos y sólo podrán otorgarse a las categorías de ingreso que establezca cada plan quinquenal.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ningún caso el subsidio a acordar a viviendas de las categorías Económica y Media a que refieren los artículos 22 y 25 podrán sobrepasar el tope máximo que se acuerde a las designadas como Núcleo Básico Evolutivo en el artículo 26\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 76. Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión Asesora que será presidida por el Director Nacional de Vivienda y se integrará con: los Directores Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente y por un delegado de cada uno de los siguientes Organismos: Banco Hipotecario del Uruguay; Intendencia Municipal de Montevideo; de las Intendencias Municipales del interior; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; MEVIR; Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de Defensa Nacional; gremiales de empresarios; gremiales de trabajadores; Sociedad Uruguaya de Arquitectos; Sociedad de Ingenieros y de los Institutos de Asistencia Técnica Cooperativa. La reglamentación establecerá el procedimiento de elección de los representantes profesionales, gremiales y del representante de los Municipios del interior\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) El producido del impuesto vigente del 1 % (uno por ciento) a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta ley, el 1 % (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2º del artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga destinar al rubro vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$ 4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la construcción o refacción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados con los recursos previstos en esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Los reintegros de subsidios que correspondan;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la construcción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 86. Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se distribuirán de acuerdo con esta ley y, a sus fines, en las siguientes cuentas:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuentas de Préstamos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuentas de Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Cuentas de Gastos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Distribución se hará en los porcentajes que establezcan los planes principales y anuales, sin perjuicio de los ajustes que se establezcan por el Poder Ejecutivo en función del desarrollo de la operativa respectiva\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 88. Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio parcial al adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario, quedándole prohibida la enajenación así como el arrendamiento y la cesión del uso, por un término de hasta diez años, debiéndose cumplir con la constancia establecida en el artículo 70 de esta ley, en Unidades Reajustables, bajo responsabilidad de la institución participante y profesionales intervinientes\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 89. El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su propia operativa;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la presente ley;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Celebrar e instrumentar todos los préstamos que se otorguen con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente ley y reglamentaciones aplicables;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de financiamiento de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones relativas al financiamiento de la vivienda;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al Poder Ejecutivo;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de 1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 92. El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 95. El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto en esta ley. Los préstamos para edificios industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, por los organismos que la ley o la reglamentación disponga\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 96. El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las condiciones que el Directorio del Banco determine;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco determine;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de ahorro, el costo de dicha garantía;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía hipotecaria y garantizar el cobro integro de los créditos hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de servicios que se establezcan en las referidas escrituras;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en forma colectiva o individual;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera, conforme a la reglamentación que se dicte\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 113. El sistema público de viviendas tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles de ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes, los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes casos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de ingresos en el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una segregación social inconveniente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también para los niveles medios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 115. Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas, prestarán preferente atención al desarrollo de programas de construcción de viviendas por esfuerzo propio y ayuda mutua, así como a estimular la construcción y administración cooperativa de los conjuntos habitacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los organismos signatarios de convenios para la construcción de Núcleos Básicos Evolutivos y en particular las Intendencias Municipales, son responsables de la implementación de programas de asistencia social, de asistencia técnica y de suministro de materiales por sí o provenientes de recursos proporcionados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, que aseguren la adecuada evolución posterior de todas las unidades construidas\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 118. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente será el organismo central coordinador del Sistema Público de Producción de Viviendas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ese carácter tendrá la responsabilidad del cumplimiento de los planes de vivienda en cuanto a metas, del número de viviendas y distribución geográfica y sin perjuicio de todos los cometidos asignados por la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 119. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la ejecución de los planes a través de convenios con otros organismos de derecho público habilitados legalmente para construir viviendas o con entidades privadas, por los cuales éstos se obligan a tomar a su cargo la promoción o construcción en forma no lucrativa de conjuntos de vivienda comprendidos dentro de aquellos planes. Estos convenios dispondrán los aportes de ambos organismos, que podrán ser de tierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o especies\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 120. En el caso de los convenios referidos en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay en que éste realice la supervisión de los programas y con cargo a éstos. El Ministerio podrá ordenar la suspensión de la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes se aparten de las normas del convenio y acordar con otros organismos la culminación de las obras, aún cuando éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente el Ministerio citado podrá intervenir las obras, declarar rescindidos administrativamente los contratos de construcción y convenir la terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 121. Las Intendencias Municipales podrán celebrar los convenios a que refiere el artículo 119 aportando a su costo las tierras necesarias urbanizadas y dotadas de servicios de agua, alcantarillado, alumbrado público, pavimentos y energía domiciliaria\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 125. Cuando se construyan viviendas para alquilar el organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá solicitar:",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) De la Cuenta Préstamos de Vivienda y en las condiciones establecidas en el literal B) del artículo 49 de la presente ley, el monto de préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta prevista;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) De la Cuenta Subsidios a la Vivienda, de acuerdo al literal C) del artículo 69 de la presente ley, la financiación complementaria\".",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "\"ARTICULO 128. Cuando se construyan viviendas para ser vendidas a terceros, el respectivo programa determinará los niveles de ingresos de las familias destinatarias y los recursos a afectar de las Cuentas Préstamo y Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "En cada programa se determinará, asimismo, el monto máximo de subsidio a otorgar a las familias destinatarias en el momento de procederse a la enajenación de esas viviendas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Al producirse la venta, el préstamo y el subsidio otorgados originalmente al organismo, serán sustituidos por los préstamos y subsidios otorgados a los adquirentes de acuerdo a esta ley\".",
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            },
            {
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              "texto": "\"ARTICULO 132. Las cooperativas de vivienda gozarán de personalidad jurídica conforme a las normas que regulen con carácter general estas entidades\".",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 148. Obtenida la personalidad jurídica, las cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo registro se inscribirán también los institutos de asistencia técnica\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 149. Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección 6 de este Capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener algún préstamo de vivienda de los previstos en esta ley, la cooperativa deberá cumplir con los siguientes extremos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Todos los socios deben cumplir con los topes de ingresos, situación familiar y otros requisitos que determine el organismo financiador o de quien llama a la licitación;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) La propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los términos a las condiciones del llamado;",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de financiación serán ratificados, además, por el instituto de asistencia técnica que se hace coresponsable de la misma\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 162. Los propietarios deberán destinar la vivienda para residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla sin causa justificada y luego de obtenida la autorización del organismo financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán nulas y pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 169. Las cooperativas matrices de vivienda podrán participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice el sistema público, en representación de sus unidades cooperativas, debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 149 de esta ley\".",
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          "texto": "Los subsidios otorgados en las formas indicadas en el inciso D) del artículo 66 se entenderán subsidios indirectos y podrán otorgarse a viviendas económicas.",
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          "texto": "A) Los destinatarios de las viviendas, personas físicas, que cumplan",
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          "texto": "B) Las cooperativas de viviendas, para trasladar el beneficio del",
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          "texto": "hagan en las formas establecidas por esta ley y su reglamentación;",
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          "texto": "C) Los organismos públicos promotores de vivienda con el mismo objeto.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 125.",
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          "texto": "Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada en el literal A) del artículo 66 de la presente ley, deberá dejarse constancia en el título de propiedad el monto del subsidio, la proporción que representa en el valor total de la vivienda y el plazo de vigencia del mismo. En ese caso no podrá ser enajenada ni arrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún título, durante el término de veinticinco años a contar desde la ocupación de la vivienda por el adjudicatario, según surja de la documentación emanada de la Administración, sin reembolsar en forma previa o simultánea al organismo pertinente, el subsidio reajustado y depreciado a razón de 1/25 (un veinticincoavo), por año, desde el momento de producida la referida ocupación.(*)",
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 445.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.\r\nRedacción dada anteriormente por:\r\n Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 6,\r\n Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 341.\r\nVer en esta norma, artículos: 71, 88 y 214.",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 6,\r\n Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 341,\r\n Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 70.",
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          "texto": "Sin perjuicio de ello, para las modalidades de subsidio establecidas en los literales B), C) y D) del artículo 66 de la presente ley, la declaración jurada falsa por parte del solicitante del subsidio, la no ocupación de la vivienda, la enajenación, cesión a cualquier título, arrendamiento o subarrendamiento del bien sin autorización previa del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, o el cambio de destino habitacional principal, determinarán el cese del subsidio otorgado, y se tornará exigible el monto total de la cuota de amortización o alquiler asumido por el prestatario desde la fecha en que fue otorgado el subsidio. Los adjudicatarios que incurrieren en algunas de las situaciones previstas en este artículo quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente financiación o subsidio habitacional ante el referido Ministerio, salvo en casos debidamente justificados.(*)",
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              "texto": "Artículo 77. Para el cumplimiento de los planes anuales el Banco Hipotecario del Uruguay podrá utilizar, además de los recursos creados por esta ley, sus fondos propios y los provenientes de sus líneas de captación de ahorro.",
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          "texto": "Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión Asesora que será presidida por el Director Nacional de Vivienda y se integrará con los Directores Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente y con delegados de los siguientes organismos: Banco Hipotecario del Uruguay, Congreso de Intendentes, Ministerios de Defensa Nacional, de Economía y Finanzas, de Desarrollo Social y de Trabajo y Seguridad Social, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Universidad de la República, Banco de Previsión Social, Comisión Honoraria de Erradicación de Vivienda Rural Insalubre (MEVIR), gremiales de destinatarios, empresarios, trabajadores y profesionales afines al sistema de producción de viviendas, organizaciones no gubernamentales e institutos de asistencia técnica cooperativa.",
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          "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentación tendiente a determinar su funcionamiento, el número de representantes en la Comisión de cada uno de los organismos, gremiales, instituciones y organizaciones miembros, así como el procedimiento de elección de los representantes gremiales y de las organizaciones, y de admisión de nuevos miembros o exclusión de los existentes.(*)",
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 349.\r\nNumeral 3º) derogado anteriormente por: Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 \r\nartículo 17.\r\nRedacción dada anteriormente por:\r\n Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1,\r\n Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 1.\r\nNumeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 \r\nartículo 14.",
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              "texto": "Sustitúyense los artículos 4º, 5º, 7º, 17, 26, 29, 48, 57, 61, 67, 76, 81, 86, 88, 89, 92, 95, 96, 113, 115, 118, 119, 120, 121, 125, 128, 132, 148, 149, 162 y 169 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los siguientes:",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 4º El Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las propuestas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, ajustará y enviará al Parlamento, dentro del primer año de cada período de Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto Nacional, un Plan Quinquenal de Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y social, que incluya: un diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para el período, por áreas geográficas y categoría de ingresos, las inversiones, los requerimientos en préstamos y subsidios por programas, las metas de producción de viviendas del sistema público, la previsión de recursos, su distribución y las medidas y los proyectos de ley complementarios que se consideren necesarios.",
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            },
            {
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              "texto": "\"ARTICULO 5º Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, simultáneamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, enviará cada año al Parlamento la propuesta de ajuste del Plan Quinquenal de Vivienda que incluya un detalle ajustado del mismo para el período anual correspondiente\".",
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            },
            {
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              "texto": "\"ARTICULO 7º Cada plan quinquenal formulado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º establecerá una clasificación de las familias en categorías de ingresos, determinando para cada categoría la afectación del ingreso familiar que pueda destinarse al servicio de préstamos para vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Esta afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20% (veinte por ciento) del ingreso familiar, teniéndose en cuenta a aquellas familias de menores ingresos relativos, a los efectos del otorgamiento de subsidios que posibiliten su acceso a la vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Entiéndese por familia, exclusivamente a los fines de esta ley, al núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo, esté o no vinculado por razones de parentesco\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 17. Todas las viviendas, que se construyan en el país deberán cumplir con el mínimo habitacional definido en el artículo siguiente. Sólo quedan exceptuadas y tan solo en cuanto a las exigencias contenidas en el literal A) de dicha norma, las viviendas que se construyan por el sistema del Núcleo Básico Evolutivo a que refiere el artículo 26 de esta ley, así como los programas que atiendan situaciones de emergencia o económico-sociales especiales, por resolución fundada del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los Gobiernos Departamentales podrán conceder a los particulares permisos que les habiliten para construir viviendas de acuerdo con la excepción establecida en el inciso anterior y en el marco de la filosofía evolutiva que la inspira, debiendo asumir el seguimiento y control de dichos permisos, a fin de evitar infracciones o desviaciones que la desnaturalicen, dictando a ese fin las normas reglamentarias que vieren convenientes, conforme a los artículos 61 y 115 de esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 26. Entiéndese por Vivienda de Interés Social cualquier vivienda definida como Económica o Media, según los artículos anteriores de esta ley, así como aquélla designada como Núcleo Básico Evolutivo, entendiéndose por tal la vivienda mínima destinada a los sectores más carenciados de la población, capaz de brindar a sus destinatarios una solución habitacional inicial que debe cumplir con las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Que su superficie no sea inferior a treinta metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Que esté construida en un predio cuya superficie no sea inferior a cien metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Que permita como mínimo la ampliación de doce metros cuadrados, con un dormitorio adicional;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que para el caso de estar constituida por un ambiente y cuarto de baño, admita una subdivisión posterior de aquél en dos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Que su valor de construcción no supere los límites máximos establecidos por la reglamentación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Dichos Núcleos Básicos se destinarán exclusivamente a atender situaciones de carencias habitacionales graves que requieran proveer en forma urgente una solución habitacional inicial\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 29. El Poder Ejecutivo en los planes de vivienda, podrá introducir modificaciones a estos límites o agregar especificaciones adicionales a las definiciones de los tipos, documentando que los valores propuestos son compatibles con las necesidades, con las metas físicas del plan y con la capacidad económica del país y de los beneficiarios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 48. Los planes quinquenales deberán establecer para cada categoría de ingresos familiares:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Los tipos de solución habitacional con áreas mínimas de superficie, valor de construcción y valor de tasación;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Montos máximos del subsidio y de préstamo a conceder por unidad de vivienda, condiciones del préstamo y cuotas máximas resultantes;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Aporte previo exigido a cada familia para acceder al préstamo y forma de integrarlo en cuanto corresponda; ello es sin perjuicio de que se prevea la integración de ese aporte en especie o mano de obra, teniendo en cuenta las posibilidades reales del destinatario\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 57. Existirán las siguientes categorías de préstamos para vivienda usada:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Préstamo para la adquisición de vivienda usada y refacción con destino a residencia propia;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Préstamo para adquisición o transformación de vivienda usada con la finalidad de aumentar el número de unidades habitacionales en la construcción original.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los planes quinquenales deberán establecer programas habitacionales específicos para promover los préstamos comprendidos en la categoría B) y la reglamentación establecerá las condiciones de los créditos\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 61. La reglamentación establecerá líneas especiales de préstamo para conservación, ampliación y complementación de viviendas usadas. Estos préstamos deberán facilitar particularmente la realización de las obras que permitan alcanzar y mantener el mínimo habitacional definido en el artículo 18.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En particular los planes deberán prever recursos destinados a programas de préstamos a acordarse a los beneficiarios de Núcleos Básicos Evolutivos, a fin de financiarles los materiales necesarios para construir uno o dos dormitorios adicionales, de acuerdo con la estructura del núcleo familiar y, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 67. Los subsidios otorgados en las formas indicadas en los literales A), B) y C) del artículo anterior se entenderán subsidios directos y sólo podrán otorgarse a las categorías de ingreso que establezca cada plan quinquenal.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ningún caso el subsidio a acordar a viviendas de las categorías Económica y Media a que refieren los artículos 22 y 25 podrán sobrepasar el tope máximo que se acuerde a las designadas como Núcleo Básico Evolutivo en el artículo 26\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 76. Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión Asesora que será presidida por el Director Nacional de Vivienda y se integrará con: los Directores Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente y por un delegado de cada uno de los siguientes Organismos: Banco Hipotecario del Uruguay; Intendencia Municipal de Montevideo; de las Intendencias Municipales del interior; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; MEVIR; Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de Defensa Nacional; gremiales de empresarios; gremiales de trabajadores; Sociedad Uruguaya de Arquitectos; Sociedad de Ingenieros y de los Institutos de Asistencia Técnica Cooperativa. La reglamentación establecerá el procedimiento de elección de los representantes profesionales, gremiales y del representante de los Municipios del interior\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) El producido del impuesto vigente del 1 % (uno por ciento) a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta ley, el 1 % (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2º del artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga destinar al rubro vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$ 4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la construcción o refacción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados con los recursos previstos en esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Los reintegros de subsidios que correspondan;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la construcción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 86. Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se distribuirán de acuerdo con esta ley y, a sus fines, en las siguientes cuentas:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuentas de Préstamos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuentas de Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Cuentas de Gastos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Distribución se hará en los porcentajes que establezcan los planes principales y anuales, sin perjuicio de los ajustes que se establezcan por el Poder Ejecutivo en función del desarrollo de la operativa respectiva\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 88. Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio parcial al adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario, quedándole prohibida la enajenación así como el arrendamiento y la cesión del uso, por un término de hasta diez años, debiéndose cumplir con la constancia establecida en el artículo 70 de esta ley, en Unidades Reajustables, bajo responsabilidad de la institución participante y profesionales intervinientes\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 89. El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su propia operativa;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la presente ley;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Celebrar e instrumentar todos los préstamos que se otorguen con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente ley y reglamentaciones aplicables;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de financiamiento de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones relativas al financiamiento de la vivienda;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al Poder Ejecutivo;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de 1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 92. El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 95. El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto en esta ley. Los préstamos para edificios industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, por los organismos que la ley o la reglamentación disponga\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 96. El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las condiciones que el Directorio del Banco determine;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco determine;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de ahorro, el costo de dicha garantía;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía hipotecaria y garantizar el cobro integro de los créditos hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de servicios que se establezcan en las referidas escrituras;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en forma colectiva o individual;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera, conforme a la reglamentación que se dicte\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 113. El sistema público de viviendas tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles de ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes, los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes casos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de ingresos en el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una segregación social inconveniente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también para los niveles medios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 115. Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas, prestarán preferente atención al desarrollo de programas de construcción de viviendas por esfuerzo propio y ayuda mutua, así como a estimular la construcción y administración cooperativa de los conjuntos habitacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los organismos signatarios de convenios para la construcción de Núcleos Básicos Evolutivos y en particular las Intendencias Municipales, son responsables de la implementación de programas de asistencia social, de asistencia técnica y de suministro de materiales por sí o provenientes de recursos proporcionados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, que aseguren la adecuada evolución posterior de todas las unidades construidas\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 118. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente será el organismo central coordinador del Sistema Público de Producción de Viviendas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ese carácter tendrá la responsabilidad del cumplimiento de los planes de vivienda en cuanto a metas, del número de viviendas y distribución geográfica y sin perjuicio de todos los cometidos asignados por la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 119. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la ejecución de los planes a través de convenios con otros organismos de derecho público habilitados legalmente para construir viviendas o con entidades privadas, por los cuales éstos se obligan a tomar a su cargo la promoción o construcción en forma no lucrativa de conjuntos de vivienda comprendidos dentro de aquellos planes. Estos convenios dispondrán los aportes de ambos organismos, que podrán ser de tierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o especies\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 120. En el caso de los convenios referidos en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay en que éste realice la supervisión de los programas y con cargo a éstos. El Ministerio podrá ordenar la suspensión de la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes se aparten de las normas del convenio y acordar con otros organismos la culminación de las obras, aún cuando éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente el Ministerio citado podrá intervenir las obras, declarar rescindidos administrativamente los contratos de construcción y convenir la terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 121. Las Intendencias Municipales podrán celebrar los convenios a que refiere el artículo 119 aportando a su costo las tierras necesarias urbanizadas y dotadas de servicios de agua, alcantarillado, alumbrado público, pavimentos y energía domiciliaria\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 125. Cuando se construyan viviendas para alquilar el organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá solicitar:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) De la Cuenta Préstamos de Vivienda y en las condiciones establecidas en el literal B) del artículo 49 de la presente ley, el monto de préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta prevista;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) De la Cuenta Subsidios a la Vivienda, de acuerdo al literal C) del artículo 69 de la presente ley, la financiación complementaria\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 128. Cuando se construyan viviendas para ser vendidas a terceros, el respectivo programa determinará los niveles de ingresos de las familias destinatarias y los recursos a afectar de las Cuentas Préstamo y Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En cada programa se determinará, asimismo, el monto máximo de subsidio a otorgar a las familias destinatarias en el momento de procederse a la enajenación de esas viviendas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Al producirse la venta, el préstamo y el subsidio otorgados originalmente al organismo, serán sustituidos por los préstamos y subsidios otorgados a los adquirentes de acuerdo a esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 132. Las cooperativas de vivienda gozarán de personalidad jurídica conforme a las normas que regulen con carácter general estas entidades\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 148. Obtenida la personalidad jurídica, las cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo registro se inscribirán también los institutos de asistencia técnica\".",
              "filas": []
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              "texto": "\"ARTICULO 149. Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección 6 de este Capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
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            {
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              "texto": "Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener algún préstamo de vivienda de los previstos en esta ley, la cooperativa deberá cumplir con los siguientes extremos:",
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              "texto": "A) Todos los socios deben cumplir con los topes de ingresos, situación familiar y otros requisitos que determine el organismo financiador o de quien llama a la licitación;",
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              "texto": "B) La propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los términos a las condiciones del llamado;",
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              "texto": "C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de financiación serán ratificados, además, por el instituto de asistencia técnica que se hace coresponsable de la misma\".",
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              "texto": "\"ARTICULO 162. Los propietarios deberán destinar la vivienda para residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla sin causa justificada y luego de obtenida la autorización del organismo financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán nulas y pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de esta ley\".",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 169. Las cooperativas matrices de vivienda podrán participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice el sistema público, en representación de sus unidades cooperativas, debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 149 de esta ley\".",
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          "texto": "Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.\r\nRedacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.\r\nLiteral K) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.\r\nLiteral K) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 207.\r\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo 1.\r\nReglamentado por:\r\n Decreto Nº 330/973 de 10/05/1973,\r\n Decreto Nº 222/969 de 07/05/1969,\r\n Decreto Nº 55/969 de 28/01/1969.\r\nVer en esta norma, artículo: 209.\r\nVer: Ley Nº 16.464 de 12/01/1994 artículo 1 (interpretativo).",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pudiendo ser trasladado;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ley, el 1% (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "creado por el artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2º del artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "destinar al rubro vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$ 4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "construcción o refacción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "con los recursos previstos en esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Los reintegros de subsidios que correspondan;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "construcción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "K) Las sumas percibidas por la enajenación de inmuebles de propiedad",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estatal administrados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Territorial y Medio Ambiente, afectados a la Cartera de Inmuebles",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de Interés Social (CIVIS).(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. (*)",
              "filas": []
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "1973-01-25",
          "hasta": null,
          "fuente": "Ley N.º 14.104",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sustitúyese el artículo 81 de la ley número 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente manera:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"Artículo 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda que se integrará con los siguientes recursos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) El producido de un impuesto permanente del 1 % (uno por ciento) a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "todas las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "especie y sueldos fictos de afiliación jubilatoria, devengados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tanto en la función pública como en la actividad privada, que se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hallen sujetos a montepío. El impuesto será de cargo del empleador,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "no pudiendo ser trasladado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Una contribución equivalente al 1 % (uno por ciento) las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y sueldos fictos, sujetos a montepío, a cargo del Banco de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Previsión Social, Caja de Jubilaciones Bancarias, Caja de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Jubilaciones y Pensiones de Obreros del Jockey Club de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Montevideo, Caja de Jubilaciones y Pensiones y Subsidios de los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Empleados por Reunión del Jockey Club de Montevideo, Caja de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Caja",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Notarial de Jubilaciones y Pensiones, Caja de Retirados y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Pensionistas Militares y de toda otra institución con fines",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "similares a los Organismos precedentemente enunciados.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) La amortización de los préstamos efectuados con los recursos que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "integran el Fondo Nacional de Vivienda y los intereses equivalentes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "al 2 % (dos por ciento) anual de los mismos préstamos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El Producido de la emisión y colocación de Obligaciones",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hipotecarias Reajustables, que emitirá el Banco Hipotecario del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Uruguay. Estas obligaciones podrán tener su valor fijado en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Unidades Reajustables, gozarán de un interés del 5 % (cinco por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ciento) anual, serán emitidas dentro de los montos que se autoricen",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "legalmente y gozarán de la garantía del puntal máximo de emisión",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "previsto en el artícuio 188.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Las disponibilidades no necesarias para el rescate de las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Obligaciones Hipotecarias Reajustables correspondientes a la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "amortización de los préstamos efectuados con los recursos previstos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "en el inciso C) de este artículo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) El redescuento de hipotecas en el Banco Central del Uruguay de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 13.608, de 8",
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              "texto": "C) Los recursos provenientes del redescuento, de los préstamos, de las amortizaciones e intereses, de los reembolsos y versiones a que hacen referencia los incisos B), D), E), F), I), J), K) y L) del mismo artículo\".",
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          "texto": "Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente otorgue un subsidio total o parcial, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario y se perfecciona al momento de otorgarse la escritura respectiva.",
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          "texto": "Respecto a los bienes adquiridos con subsidio estatal se aplicarán las disposiciones que en materia sucesoria contiene el Código Civil y demás normas, siéndole aplicable a los causahabientes lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.",
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              "texto": "que previamente hubiera reembolsado al Ministerio citado el subsidio",
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            },
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              "texto": "reajustado y depreciado en la forma indicada.",
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            },
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              "texto": "Los actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por",
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:",
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          "texto": "A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y",
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              "texto": "residencia de su personal los préstamos a que hace referencia el",
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              "texto": "artículo 53 de la presente ley.",
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              "texto": "industria o servicios, los préstamos a que hace referencia el artículo",
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              "texto": "En ese caso entregará los recursos correspondientes al Banco de la República Oriental del Uruguay, el que actuará dentro de las normas de esta ley, pero el Banco Hipotecario del Uruguay conservará la responsabilidad superior sobre estas operaciones.",
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          "texto": "El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.",
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          "texto": "condiciones que el Directorio del Banco determine;",
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          "texto": "C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el",
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          "texto": "retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos,",
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          "texto": "tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco",
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        },
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          "texto": "D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo",
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          "texto": "a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de",
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          "texto": "ahorro, el costo de dicha garantía;",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "hipotecaria y garantizar el cobro integro de los créditos",
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        },
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          "texto": "hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los",
          "filas": []
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        {
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          "texto": "contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "servicios que se establezcan en las referidas escrituras;",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y",
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        },
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          "texto": "persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en",
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          "texto": "El Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay, organizado de acuerdo a las leyes Nos. 10.976, de 4 de diciembre de 1947, y 12.011, de 16 de octubre de 1953, es el órgano operativo del sistema de Ahorro y Préstamo a nivel nacional.",
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          "texto": "Para determinar en cada caso las condiciones del préstamo, en cuanto a monto, plazo de reembolso, tasa de interés, comisiones y el porcentaje sobre el valor de tasación, se tendrán en cuenta, en la forma que establecerá la reglamentación, los siguientes factores:",
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          "texto": "G) El plan de financiación para cubrir la totalidad del costo de la obra.",
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          "texto": "Deróganse los apartados a) y f) del artículo 10 y el artículo 12 de la ley N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947, modificada por la ley N° 12.011, de 16 de octubre de 1953. (*)",
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          "texto": "Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.976 de 04/12/1947 \r\nartículo 6.",
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          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO IX - DEL SISTEMA PUBLICO DE PRODUCCIÓN DE VIVIENDAS"
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Todo organismo de derecho público que construya o promueva la construcción de viviendas integra el sistema público de producción de viviendas. En consecuencia deberá:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "A) Ajustar sus programas y proyectos a las normas de esta ley, y cooperar",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "en la realización del plan de viviendas para el sector público.",
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        {
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          "texto": "B) Elevar, en los plazos que estipulen, esos programas y proyectos al",
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          "texto": "Instituto Nacional de Viviendas Económicas y a la Dirección Nacional",
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          "texto": "de Vivienda al objeto de la coordinación que más adelante se",
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          "texto": "C) Elevar a esos mismos organismos toda la información que les sea",
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      "notas": [
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 146.",
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          "texto": "En el caso de los convenios referidos en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay en que éste realice la supervisión de los programas y con cargo a éstos. El Ministerio podrá ordenar la suspensión de la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes se aparten de las normas del convenio y acordar con otros organismos la culminación de las obras, aún cuando éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente el Ministerio citado podrá intervenir las obras, declarar rescindidos administrativamente los contratos de construcción y convenir la terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. (*)",
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              "texto": "Sustitúyense los artículos 4º, 5º, 7º, 17, 26, 29, 48, 57, 61, 67, 76, 81, 86, 88, 89, 92, 95, 96, 113, 115, 118, 119, 120, 121, 125, 128, 132, 148, 149, 162 y 169 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los siguientes:",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 4º El Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las propuestas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, ajustará y enviará al Parlamento, dentro del primer año de cada período de Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto Nacional, un Plan Quinquenal de Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y social, que incluya: un diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para el período, por áreas geográficas y categoría de ingresos, las inversiones, los requerimientos en préstamos y subsidios por programas, las metas de producción de viviendas del sistema público, la previsión de recursos, su distribución y las medidas y los proyectos de ley complementarios que se consideren necesarios.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas las referencias formuladas en esta ley a la Dirección Nacional de Viviendas se entenderán hechas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 5º Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, simultáneamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, enviará cada año al Parlamento la propuesta de ajuste del Plan Quinquenal de Vivienda que incluya un detalle ajustado del mismo para el período anual correspondiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 7º Cada plan quinquenal formulado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º establecerá una clasificación de las familias en categorías de ingresos, determinando para cada categoría la afectación del ingreso familiar que pueda destinarse al servicio de préstamos para vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20% (veinte por ciento) del ingreso familiar, teniéndose en cuenta a aquellas familias de menores ingresos relativos, a los efectos del otorgamiento de subsidios que posibiliten su acceso a la vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Entiéndese por familia, exclusivamente a los fines de esta ley, al núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo, esté o no vinculado por razones de parentesco\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 17. Todas las viviendas, que se construyan en el país deberán cumplir con el mínimo habitacional definido en el artículo siguiente. Sólo quedan exceptuadas y tan solo en cuanto a las exigencias contenidas en el literal A) de dicha norma, las viviendas que se construyan por el sistema del Núcleo Básico Evolutivo a que refiere el artículo 26 de esta ley, así como los programas que atiendan situaciones de emergencia o económico-sociales especiales, por resolución fundada del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los Gobiernos Departamentales podrán conceder a los particulares permisos que les habiliten para construir viviendas de acuerdo con la excepción establecida en el inciso anterior y en el marco de la filosofía evolutiva que la inspira, debiendo asumir el seguimiento y control de dichos permisos, a fin de evitar infracciones o desviaciones que la desnaturalicen, dictando a ese fin las normas reglamentarias que vieren convenientes, conforme a los artículos 61 y 115 de esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 26. Entiéndese por Vivienda de Interés Social cualquier vivienda definida como Económica o Media, según los artículos anteriores de esta ley, así como aquélla designada como Núcleo Básico Evolutivo, entendiéndose por tal la vivienda mínima destinada a los sectores más carenciados de la población, capaz de brindar a sus destinatarios una solución habitacional inicial que debe cumplir con las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Que su superficie no sea inferior a treinta metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Que esté construida en un predio cuya superficie no sea inferior a cien metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Que permita como mínimo la ampliación de doce metros cuadrados, con un dormitorio adicional;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que para el caso de estar constituida por un ambiente y cuarto de baño, admita una subdivisión posterior de aquél en dos;",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "E) Que su valor de construcción no supere los límites máximos establecidos por la reglamentación.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Dichos Núcleos Básicos se destinarán exclusivamente a atender situaciones de carencias habitacionales graves que requieran proveer en forma urgente una solución habitacional inicial\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 29. El Poder Ejecutivo en los planes de vivienda, podrá introducir modificaciones a estos límites o agregar especificaciones adicionales a las definiciones de los tipos, documentando que los valores propuestos son compatibles con las necesidades, con las metas físicas del plan y con la capacidad económica del país y de los beneficiarios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 48. Los planes quinquenales deberán establecer para cada categoría de ingresos familiares:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Los tipos de solución habitacional con áreas mínimas de superficie, valor de construcción y valor de tasación;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Montos máximos del subsidio y de préstamo a conceder por unidad de vivienda, condiciones del préstamo y cuotas máximas resultantes;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Aporte previo exigido a cada familia para acceder al préstamo y forma de integrarlo en cuanto corresponda; ello es sin perjuicio de que se prevea la integración de ese aporte en especie o mano de obra, teniendo en cuenta las posibilidades reales del destinatario\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 57. Existirán las siguientes categorías de préstamos para vivienda usada:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Préstamo para la adquisición de vivienda usada y refacción con destino a residencia propia;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Préstamo para adquisición o transformación de vivienda usada con la finalidad de aumentar el número de unidades habitacionales en la construcción original.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los planes quinquenales deberán establecer programas habitacionales específicos para promover los préstamos comprendidos en la categoría B) y la reglamentación establecerá las condiciones de los créditos\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 61. La reglamentación establecerá líneas especiales de préstamo para conservación, ampliación y complementación de viviendas usadas. Estos préstamos deberán facilitar particularmente la realización de las obras que permitan alcanzar y mantener el mínimo habitacional definido en el artículo 18.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En particular los planes deberán prever recursos destinados a programas de préstamos a acordarse a los beneficiarios de Núcleos Básicos Evolutivos, a fin de financiarles los materiales necesarios para construir uno o dos dormitorios adicionales, de acuerdo con la estructura del núcleo familiar y, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 67. Los subsidios otorgados en las formas indicadas en los literales A), B) y C) del artículo anterior se entenderán subsidios directos y sólo podrán otorgarse a las categorías de ingreso que establezca cada plan quinquenal.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ningún caso el subsidio a acordar a viviendas de las categorías Económica y Media a que refieren los artículos 22 y 25 podrán sobrepasar el tope máximo que se acuerde a las designadas como Núcleo Básico Evolutivo en el artículo 26\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 76. Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión Asesora que será presidida por el Director Nacional de Vivienda y se integrará con: los Directores Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente y por un delegado de cada uno de los siguientes Organismos: Banco Hipotecario del Uruguay; Intendencia Municipal de Montevideo; de las Intendencias Municipales del interior; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; MEVIR; Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de Defensa Nacional; gremiales de empresarios; gremiales de trabajadores; Sociedad Uruguaya de Arquitectos; Sociedad de Ingenieros y de los Institutos de Asistencia Técnica Cooperativa. La reglamentación establecerá el procedimiento de elección de los representantes profesionales, gremiales y del representante de los Municipios del interior\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) El producido del impuesto vigente del 1 % (uno por ciento) a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta ley, el 1 % (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2º del artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga destinar al rubro vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$ 4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la construcción o refacción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados con los recursos previstos en esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Los reintegros de subsidios que correspondan;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la construcción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 86. Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se distribuirán de acuerdo con esta ley y, a sus fines, en las siguientes cuentas:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuentas de Préstamos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuentas de Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Cuentas de Gastos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Distribución se hará en los porcentajes que establezcan los planes principales y anuales, sin perjuicio de los ajustes que se establezcan por el Poder Ejecutivo en función del desarrollo de la operativa respectiva\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 88. Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio parcial al adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario, quedándole prohibida la enajenación así como el arrendamiento y la cesión del uso, por un término de hasta diez años, debiéndose cumplir con la constancia establecida en el artículo 70 de esta ley, en Unidades Reajustables, bajo responsabilidad de la institución participante y profesionales intervinientes\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 89. El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su propia operativa;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la presente ley;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Celebrar e instrumentar todos los préstamos que se otorguen con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente ley y reglamentaciones aplicables;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de financiamiento de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones relativas al financiamiento de la vivienda;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al Poder Ejecutivo;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de 1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 92. El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 95. El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto en esta ley. Los préstamos para edificios industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, por los organismos que la ley o la reglamentación disponga\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 96. El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las condiciones que el Directorio del Banco determine;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco determine;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de ahorro, el costo de dicha garantía;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía hipotecaria y garantizar el cobro integro de los créditos hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de servicios que se establezcan en las referidas escrituras;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en forma colectiva o individual;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera, conforme a la reglamentación que se dicte\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 113. El sistema público de viviendas tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles de ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes, los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes casos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de ingresos en el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una segregación social inconveniente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también para los niveles medios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 115. Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas, prestarán preferente atención al desarrollo de programas de construcción de viviendas por esfuerzo propio y ayuda mutua, así como a estimular la construcción y administración cooperativa de los conjuntos habitacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los organismos signatarios de convenios para la construcción de Núcleos Básicos Evolutivos y en particular las Intendencias Municipales, son responsables de la implementación de programas de asistencia social, de asistencia técnica y de suministro de materiales por sí o provenientes de recursos proporcionados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, que aseguren la adecuada evolución posterior de todas las unidades construidas\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 118. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente será el organismo central coordinador del Sistema Público de Producción de Viviendas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ese carácter tendrá la responsabilidad del cumplimiento de los planes de vivienda en cuanto a metas, del número de viviendas y distribución geográfica y sin perjuicio de todos los cometidos asignados por la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 119. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la ejecución de los planes a través de convenios con otros organismos de derecho público habilitados legalmente para construir viviendas o con entidades privadas, por los cuales éstos se obligan a tomar a su cargo la promoción o construcción en forma no lucrativa de conjuntos de vivienda comprendidos dentro de aquellos planes. Estos convenios dispondrán los aportes de ambos organismos, que podrán ser de tierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o especies\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 120. En el caso de los convenios referidos en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay en que éste realice la supervisión de los programas y con cargo a éstos. El Ministerio podrá ordenar la suspensión de la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes se aparten de las normas del convenio y acordar con otros organismos la culminación de las obras, aún cuando éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente el Ministerio citado podrá intervenir las obras, declarar rescindidos administrativamente los contratos de construcción y convenir la terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 121. Las Intendencias Municipales podrán celebrar los convenios a que refiere el artículo 119 aportando a su costo las tierras necesarias urbanizadas y dotadas de servicios de agua, alcantarillado, alumbrado público, pavimentos y energía domiciliaria\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 125. Cuando se construyan viviendas para alquilar el organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá solicitar:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) De la Cuenta Préstamos de Vivienda y en las condiciones establecidas en el literal B) del artículo 49 de la presente ley, el monto de préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta prevista;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) De la Cuenta Subsidios a la Vivienda, de acuerdo al literal C) del artículo 69 de la presente ley, la financiación complementaria\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 128. Cuando se construyan viviendas para ser vendidas a terceros, el respectivo programa determinará los niveles de ingresos de las familias destinatarias y los recursos a afectar de las Cuentas Préstamo y Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En cada programa se determinará, asimismo, el monto máximo de subsidio a otorgar a las familias destinatarias en el momento de procederse a la enajenación de esas viviendas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Al producirse la venta, el préstamo y el subsidio otorgados originalmente al organismo, serán sustituidos por los préstamos y subsidios otorgados a los adquirentes de acuerdo a esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 132. Las cooperativas de vivienda gozarán de personalidad jurídica conforme a las normas que regulen con carácter general estas entidades\".",
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              "texto": "\"ARTICULO 148. Obtenida la personalidad jurídica, las cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo registro se inscribirán también los institutos de asistencia técnica\".",
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              "texto": "\"ARTICULO 149. Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección 6 de este Capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
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              "texto": "C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de financiación serán ratificados, además, por el instituto de asistencia técnica que se hace coresponsable de la misma\".",
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              "texto": "\"ARTICULO 162. Los propietarios deberán destinar la vivienda para residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla sin causa justificada y luego de obtenida la autorización del organismo financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán nulas y pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de esta ley\".",
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              "texto": "\"ARTICULO 169. Las cooperativas matrices de vivienda podrán participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice el sistema público, en representación de sus unidades cooperativas, debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 149 de esta ley\".",
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          "fuente": "Ley N.º 16.237",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sustitúyense los artículos 4º, 5º, 7º, 17, 26, 29, 48, 57, 61, 67, 76, 81, 86, 88, 89, 92, 95, 96, 113, 115, 118, 119, 120, 121, 125, 128, 132, 148, 149, 162 y 169 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los siguientes:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 4º El Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las propuestas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, ajustará y enviará al Parlamento, dentro del primer año de cada período de Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto Nacional, un Plan Quinquenal de Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y social, que incluya: un diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para el período, por áreas geográficas y categoría de ingresos, las inversiones, los requerimientos en préstamos y subsidios por programas, las metas de producción de viviendas del sistema público, la previsión de recursos, su distribución y las medidas y los proyectos de ley complementarios que se consideren necesarios.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas las referencias formuladas en esta ley a la Dirección Nacional de Viviendas se entenderán hechas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 5º Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, simultáneamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, enviará cada año al Parlamento la propuesta de ajuste del Plan Quinquenal de Vivienda que incluya un detalle ajustado del mismo para el período anual correspondiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 7º Cada plan quinquenal formulado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º establecerá una clasificación de las familias en categorías de ingresos, determinando para cada categoría la afectación del ingreso familiar que pueda destinarse al servicio de préstamos para vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20% (veinte por ciento) del ingreso familiar, teniéndose en cuenta a aquellas familias de menores ingresos relativos, a los efectos del otorgamiento de subsidios que posibiliten su acceso a la vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Entiéndese por familia, exclusivamente a los fines de esta ley, al núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo, esté o no vinculado por razones de parentesco\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 17. Todas las viviendas, que se construyan en el país deberán cumplir con el mínimo habitacional definido en el artículo siguiente. Sólo quedan exceptuadas y tan solo en cuanto a las exigencias contenidas en el literal A) de dicha norma, las viviendas que se construyan por el sistema del Núcleo Básico Evolutivo a que refiere el artículo 26 de esta ley, así como los programas que atiendan situaciones de emergencia o económico-sociales especiales, por resolución fundada del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los Gobiernos Departamentales podrán conceder a los particulares permisos que les habiliten para construir viviendas de acuerdo con la excepción establecida en el inciso anterior y en el marco de la filosofía evolutiva que la inspira, debiendo asumir el seguimiento y control de dichos permisos, a fin de evitar infracciones o desviaciones que la desnaturalicen, dictando a ese fin las normas reglamentarias que vieren convenientes, conforme a los artículos 61 y 115 de esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 26. Entiéndese por Vivienda de Interés Social cualquier vivienda definida como Económica o Media, según los artículos anteriores de esta ley, así como aquélla designada como Núcleo Básico Evolutivo, entendiéndose por tal la vivienda mínima destinada a los sectores más carenciados de la población, capaz de brindar a sus destinatarios una solución habitacional inicial que debe cumplir con las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Que su superficie no sea inferior a treinta metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Que esté construida en un predio cuya superficie no sea inferior a cien metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Que permita como mínimo la ampliación de doce metros cuadrados, con un dormitorio adicional;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que para el caso de estar constituida por un ambiente y cuarto de baño, admita una subdivisión posterior de aquél en dos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Que su valor de construcción no supere los límites máximos establecidos por la reglamentación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Dichos Núcleos Básicos se destinarán exclusivamente a atender situaciones de carencias habitacionales graves que requieran proveer en forma urgente una solución habitacional inicial\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 29. El Poder Ejecutivo en los planes de vivienda, podrá introducir modificaciones a estos límites o agregar especificaciones adicionales a las definiciones de los tipos, documentando que los valores propuestos son compatibles con las necesidades, con las metas físicas del plan y con la capacidad económica del país y de los beneficiarios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 48. Los planes quinquenales deberán establecer para cada categoría de ingresos familiares:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Los tipos de solución habitacional con áreas mínimas de superficie, valor de construcción y valor de tasación;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Montos máximos del subsidio y de préstamo a conceder por unidad de vivienda, condiciones del préstamo y cuotas máximas resultantes;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Aporte previo exigido a cada familia para acceder al préstamo y forma de integrarlo en cuanto corresponda; ello es sin perjuicio de que se prevea la integración de ese aporte en especie o mano de obra, teniendo en cuenta las posibilidades reales del destinatario\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 57. Existirán las siguientes categorías de préstamos para vivienda usada:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Préstamo para la adquisición de vivienda usada y refacción con destino a residencia propia;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Préstamo para adquisición o transformación de vivienda usada con la finalidad de aumentar el número de unidades habitacionales en la construcción original.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los planes quinquenales deberán establecer programas habitacionales específicos para promover los préstamos comprendidos en la categoría B) y la reglamentación establecerá las condiciones de los créditos\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 61. La reglamentación establecerá líneas especiales de préstamo para conservación, ampliación y complementación de viviendas usadas. Estos préstamos deberán facilitar particularmente la realización de las obras que permitan alcanzar y mantener el mínimo habitacional definido en el artículo 18.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En particular los planes deberán prever recursos destinados a programas de préstamos a acordarse a los beneficiarios de Núcleos Básicos Evolutivos, a fin de financiarles los materiales necesarios para construir uno o dos dormitorios adicionales, de acuerdo con la estructura del núcleo familiar y, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 67. Los subsidios otorgados en las formas indicadas en los literales A), B) y C) del artículo anterior se entenderán subsidios directos y sólo podrán otorgarse a las categorías de ingreso que establezca cada plan quinquenal.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ningún caso el subsidio a acordar a viviendas de las categorías Económica y Media a que refieren los artículos 22 y 25 podrán sobrepasar el tope máximo que se acuerde a las designadas como Núcleo Básico Evolutivo en el artículo 26\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 76. Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión Asesora que será presidida por el Director Nacional de Vivienda y se integrará con: los Directores Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente y por un delegado de cada uno de los siguientes Organismos: Banco Hipotecario del Uruguay; Intendencia Municipal de Montevideo; de las Intendencias Municipales del interior; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; MEVIR; Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de Defensa Nacional; gremiales de empresarios; gremiales de trabajadores; Sociedad Uruguaya de Arquitectos; Sociedad de Ingenieros y de los Institutos de Asistencia Técnica Cooperativa. La reglamentación establecerá el procedimiento de elección de los representantes profesionales, gremiales y del representante de los Municipios del interior\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) El producido del impuesto vigente del 1 % (uno por ciento) a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta ley, el 1 % (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2º del artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga destinar al rubro vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$ 4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la construcción o refacción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados con los recursos previstos en esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Los reintegros de subsidios que correspondan;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la construcción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 86. Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se distribuirán de acuerdo con esta ley y, a sus fines, en las siguientes cuentas:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuentas de Préstamos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuentas de Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Cuentas de Gastos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Distribución se hará en los porcentajes que establezcan los planes principales y anuales, sin perjuicio de los ajustes que se establezcan por el Poder Ejecutivo en función del desarrollo de la operativa respectiva\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 88. Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio parcial al adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario, quedándole prohibida la enajenación así como el arrendamiento y la cesión del uso, por un término de hasta diez años, debiéndose cumplir con la constancia establecida en el artículo 70 de esta ley, en Unidades Reajustables, bajo responsabilidad de la institución participante y profesionales intervinientes\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 89. El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su propia operativa;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la presente ley;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Celebrar e instrumentar todos los préstamos que se otorguen con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente ley y reglamentaciones aplicables;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de financiamiento de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones relativas al financiamiento de la vivienda;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al Poder Ejecutivo;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de 1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 92. El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 95. El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto en esta ley. Los préstamos para edificios industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, por los organismos que la ley o la reglamentación disponga\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 96. El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las condiciones que el Directorio del Banco determine;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco determine;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de ahorro, el costo de dicha garantía;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía hipotecaria y garantizar el cobro integro de los créditos hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de servicios que se establezcan en las referidas escrituras;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en forma colectiva o individual;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera, conforme a la reglamentación que se dicte\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 113. El sistema público de viviendas tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles de ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes, los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes casos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de ingresos en el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una segregación social inconveniente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también para los niveles medios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 115. Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas, prestarán preferente atención al desarrollo de programas de construcción de viviendas por esfuerzo propio y ayuda mutua, así como a estimular la construcción y administración cooperativa de los conjuntos habitacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los organismos signatarios de convenios para la construcción de Núcleos Básicos Evolutivos y en particular las Intendencias Municipales, son responsables de la implementación de programas de asistencia social, de asistencia técnica y de suministro de materiales por sí o provenientes de recursos proporcionados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, que aseguren la adecuada evolución posterior de todas las unidades construidas\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 118. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente será el organismo central coordinador del Sistema Público de Producción de Viviendas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ese carácter tendrá la responsabilidad del cumplimiento de los planes de vivienda en cuanto a metas, del número de viviendas y distribución geográfica y sin perjuicio de todos los cometidos asignados por la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 119. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la ejecución de los planes a través de convenios con otros organismos de derecho público habilitados legalmente para construir viviendas o con entidades privadas, por los cuales éstos se obligan a tomar a su cargo la promoción o construcción en forma no lucrativa de conjuntos de vivienda comprendidos dentro de aquellos planes. Estos convenios dispondrán los aportes de ambos organismos, que podrán ser de tierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o especies\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 120. En el caso de los convenios referidos en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay en que éste realice la supervisión de los programas y con cargo a éstos. El Ministerio podrá ordenar la suspensión de la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes se aparten de las normas del convenio y acordar con otros organismos la culminación de las obras, aún cuando éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente el Ministerio citado podrá intervenir las obras, declarar rescindidos administrativamente los contratos de construcción y convenir la terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 121. Las Intendencias Municipales podrán celebrar los convenios a que refiere el artículo 119 aportando a su costo las tierras necesarias urbanizadas y dotadas de servicios de agua, alcantarillado, alumbrado público, pavimentos y energía domiciliaria\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 125. Cuando se construyan viviendas para alquilar el organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá solicitar:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) De la Cuenta Préstamos de Vivienda y en las condiciones establecidas en el literal B) del artículo 49 de la presente ley, el monto de préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta prevista;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) De la Cuenta Subsidios a la Vivienda, de acuerdo al literal C) del artículo 69 de la presente ley, la financiación complementaria\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 128. Cuando se construyan viviendas para ser vendidas a terceros, el respectivo programa determinará los niveles de ingresos de las familias destinatarias y los recursos a afectar de las Cuentas Préstamo y Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En cada programa se determinará, asimismo, el monto máximo de subsidio a otorgar a las familias destinatarias en el momento de procederse a la enajenación de esas viviendas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Al producirse la venta, el préstamo y el subsidio otorgados originalmente al organismo, serán sustituidos por los préstamos y subsidios otorgados a los adquirentes de acuerdo a esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 132. Las cooperativas de vivienda gozarán de personalidad jurídica conforme a las normas que regulen con carácter general estas entidades\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 148. Obtenida la personalidad jurídica, las cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo registro se inscribirán también los institutos de asistencia técnica\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 149. Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección 6 de este Capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener algún préstamo de vivienda de los previstos en esta ley, la cooperativa deberá cumplir con los siguientes extremos:",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Todos los socios deben cumplir con los topes de ingresos, situación familiar y otros requisitos que determine el organismo financiador o de quien llama a la licitación;",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) La propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los términos a las condiciones del llamado;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de financiación serán ratificados, además, por el instituto de asistencia técnica que se hace coresponsable de la misma\".",
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            },
            {
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              "texto": "\"ARTICULO 162. Los propietarios deberán destinar la vivienda para residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla sin causa justificada y luego de obtenida la autorización del organismo financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán nulas y pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de esta ley\".",
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              "texto": "\"ARTICULO 169. Las cooperativas matrices de vivienda podrán participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice el sistema público, en representación de sus unidades cooperativas, debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 149 de esta ley\".",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 5º Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, simultáneamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, enviará cada año al Parlamento la propuesta de ajuste del Plan Quinquenal de Vivienda que incluya un detalle ajustado del mismo para el período anual correspondiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 7º Cada plan quinquenal formulado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º establecerá una clasificación de las familias en categorías de ingresos, determinando para cada categoría la afectación del ingreso familiar que pueda destinarse al servicio de préstamos para vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20% (veinte por ciento) del ingreso familiar, teniéndose en cuenta a aquellas familias de menores ingresos relativos, a los efectos del otorgamiento de subsidios que posibiliten su acceso a la vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Entiéndese por familia, exclusivamente a los fines de esta ley, al núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo, esté o no vinculado por razones de parentesco\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 17. Todas las viviendas, que se construyan en el país deberán cumplir con el mínimo habitacional definido en el artículo siguiente. Sólo quedan exceptuadas y tan solo en cuanto a las exigencias contenidas en el literal A) de dicha norma, las viviendas que se construyan por el sistema del Núcleo Básico Evolutivo a que refiere el artículo 26 de esta ley, así como los programas que atiendan situaciones de emergencia o económico-sociales especiales, por resolución fundada del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los Gobiernos Departamentales podrán conceder a los particulares permisos que les habiliten para construir viviendas de acuerdo con la excepción establecida en el inciso anterior y en el marco de la filosofía evolutiva que la inspira, debiendo asumir el seguimiento y control de dichos permisos, a fin de evitar infracciones o desviaciones que la desnaturalicen, dictando a ese fin las normas reglamentarias que vieren convenientes, conforme a los artículos 61 y 115 de esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 26. Entiéndese por Vivienda de Interés Social cualquier vivienda definida como Económica o Media, según los artículos anteriores de esta ley, así como aquélla designada como Núcleo Básico Evolutivo, entendiéndose por tal la vivienda mínima destinada a los sectores más carenciados de la población, capaz de brindar a sus destinatarios una solución habitacional inicial que debe cumplir con las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Que su superficie no sea inferior a treinta metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Que esté construida en un predio cuya superficie no sea inferior a cien metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Que permita como mínimo la ampliación de doce metros cuadrados, con un dormitorio adicional;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que para el caso de estar constituida por un ambiente y cuarto de baño, admita una subdivisión posterior de aquél en dos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Que su valor de construcción no supere los límites máximos establecidos por la reglamentación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Dichos Núcleos Básicos se destinarán exclusivamente a atender situaciones de carencias habitacionales graves que requieran proveer en forma urgente una solución habitacional inicial\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 29. El Poder Ejecutivo en los planes de vivienda, podrá introducir modificaciones a estos límites o agregar especificaciones adicionales a las definiciones de los tipos, documentando que los valores propuestos son compatibles con las necesidades, con las metas físicas del plan y con la capacidad económica del país y de los beneficiarios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 48. Los planes quinquenales deberán establecer para cada categoría de ingresos familiares:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Los tipos de solución habitacional con áreas mínimas de superficie, valor de construcción y valor de tasación;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Montos máximos del subsidio y de préstamo a conceder por unidad de vivienda, condiciones del préstamo y cuotas máximas resultantes;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Aporte previo exigido a cada familia para acceder al préstamo y forma de integrarlo en cuanto corresponda; ello es sin perjuicio de que se prevea la integración de ese aporte en especie o mano de obra, teniendo en cuenta las posibilidades reales del destinatario\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 57. Existirán las siguientes categorías de préstamos para vivienda usada:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Préstamo para la adquisición de vivienda usada y refacción con destino a residencia propia;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Préstamo para adquisición o transformación de vivienda usada con la finalidad de aumentar el número de unidades habitacionales en la construcción original.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los planes quinquenales deberán establecer programas habitacionales específicos para promover los préstamos comprendidos en la categoría B) y la reglamentación establecerá las condiciones de los créditos\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 61. La reglamentación establecerá líneas especiales de préstamo para conservación, ampliación y complementación de viviendas usadas. Estos préstamos deberán facilitar particularmente la realización de las obras que permitan alcanzar y mantener el mínimo habitacional definido en el artículo 18.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En particular los planes deberán prever recursos destinados a programas de préstamos a acordarse a los beneficiarios de Núcleos Básicos Evolutivos, a fin de financiarles los materiales necesarios para construir uno o dos dormitorios adicionales, de acuerdo con la estructura del núcleo familiar y, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 67. Los subsidios otorgados en las formas indicadas en los literales A), B) y C) del artículo anterior se entenderán subsidios directos y sólo podrán otorgarse a las categorías de ingreso que establezca cada plan quinquenal.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ningún caso el subsidio a acordar a viviendas de las categorías Económica y Media a que refieren los artículos 22 y 25 podrán sobrepasar el tope máximo que se acuerde a las designadas como Núcleo Básico Evolutivo en el artículo 26\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 76. Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión Asesora que será presidida por el Director Nacional de Vivienda y se integrará con: los Directores Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente y por un delegado de cada uno de los siguientes Organismos: Banco Hipotecario del Uruguay; Intendencia Municipal de Montevideo; de las Intendencias Municipales del interior; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; MEVIR; Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de Defensa Nacional; gremiales de empresarios; gremiales de trabajadores; Sociedad Uruguaya de Arquitectos; Sociedad de Ingenieros y de los Institutos de Asistencia Técnica Cooperativa. La reglamentación establecerá el procedimiento de elección de los representantes profesionales, gremiales y del representante de los Municipios del interior\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) El producido del impuesto vigente del 1 % (uno por ciento) a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta ley, el 1 % (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2º del artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga destinar al rubro vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$ 4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la construcción o refacción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados con los recursos previstos en esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Los reintegros de subsidios que correspondan;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la construcción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 86. Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se distribuirán de acuerdo con esta ley y, a sus fines, en las siguientes cuentas:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuentas de Préstamos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuentas de Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Cuentas de Gastos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Distribución se hará en los porcentajes que establezcan los planes principales y anuales, sin perjuicio de los ajustes que se establezcan por el Poder Ejecutivo en función del desarrollo de la operativa respectiva\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 88. Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio parcial al adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario, quedándole prohibida la enajenación así como el arrendamiento y la cesión del uso, por un término de hasta diez años, debiéndose cumplir con la constancia establecida en el artículo 70 de esta ley, en Unidades Reajustables, bajo responsabilidad de la institución participante y profesionales intervinientes\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 89. El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su propia operativa;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la presente ley;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Celebrar e instrumentar todos los préstamos que se otorguen con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente ley y reglamentaciones aplicables;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de financiamiento de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones relativas al financiamiento de la vivienda;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al Poder Ejecutivo;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de 1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 92. El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 95. El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto en esta ley. Los préstamos para edificios industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, por los organismos que la ley o la reglamentación disponga\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 96. El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema;",
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            {
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              "texto": "B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las condiciones que el Directorio del Banco determine;",
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            {
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            {
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            {
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              "texto": "F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en forma colectiva o individual;",
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              "texto": "\"ARTICULO 113. El sistema público de viviendas tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles de ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes, los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes casos:",
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              "texto": "B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también para los niveles medios\".",
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              "texto": "\"ARTICULO 115. Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas, prestarán preferente atención al desarrollo de programas de construcción de viviendas por esfuerzo propio y ayuda mutua, así como a estimular la construcción y administración cooperativa de los conjuntos habitacionales.",
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              "texto": "\"ARTICULO 118. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente será el organismo central coordinador del Sistema Público de Producción de Viviendas.",
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              "texto": "\"ARTICULO 119. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la ejecución de los planes a través de convenios con otros organismos de derecho público habilitados legalmente para construir viviendas o con entidades privadas, por los cuales éstos se obligan a tomar a su cargo la promoción o construcción en forma no lucrativa de conjuntos de vivienda comprendidos dentro de aquellos planes. Estos convenios dispondrán los aportes de ambos organismos, que podrán ser de tierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o especies\".",
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            {
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              "texto": "\"ARTICULO 120. En el caso de los convenios referidos en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay en que éste realice la supervisión de los programas y con cargo a éstos. El Ministerio podrá ordenar la suspensión de la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes se aparten de las normas del convenio y acordar con otros organismos la culminación de las obras, aún cuando éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente el Ministerio citado podrá intervenir las obras, declarar rescindidos administrativamente los contratos de construcción y convenir la terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
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              "texto": "\"ARTICULO 121. Las Intendencias Municipales podrán celebrar los convenios a que refiere el artículo 119 aportando a su costo las tierras necesarias urbanizadas y dotadas de servicios de agua, alcantarillado, alumbrado público, pavimentos y energía domiciliaria\".",
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              "texto": "\"ARTICULO 125. Cuando se construyan viviendas para alquilar el organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá solicitar:",
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              "texto": "\"ARTICULO 149. Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección 6 de este Capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
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              "texto": "Sustitúyense los artículos 4º, 5º, 7º, 17, 26, 29, 48, 57, 61, 67, 76, 81, 86, 88, 89, 92, 95, 96, 113, 115, 118, 119, 120, 121, 125, 128, 132, 148, 149, 162 y 169 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los siguientes:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 4º El Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las propuestas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, ajustará y enviará al Parlamento, dentro del primer año de cada período de Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto Nacional, un Plan Quinquenal de Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y social, que incluya: un diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para el período, por áreas geográficas y categoría de ingresos, las inversiones, los requerimientos en préstamos y subsidios por programas, las metas de producción de viviendas del sistema público, la previsión de recursos, su distribución y las medidas y los proyectos de ley complementarios que se consideren necesarios.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Todas las referencias formuladas en esta ley a la Dirección Nacional de Viviendas se entenderán hechas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
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            },
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              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 7º Cada plan quinquenal formulado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º establecerá una clasificación de las familias en categorías de ingresos, determinando para cada categoría la afectación del ingreso familiar que pueda destinarse al servicio de préstamos para vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20% (veinte por ciento) del ingreso familiar, teniéndose en cuenta a aquellas familias de menores ingresos relativos, a los efectos del otorgamiento de subsidios que posibiliten su acceso a la vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Entiéndese por familia, exclusivamente a los fines de esta ley, al núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo, esté o no vinculado por razones de parentesco\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 17. Todas las viviendas, que se construyan en el país deberán cumplir con el mínimo habitacional definido en el artículo siguiente. Sólo quedan exceptuadas y tan solo en cuanto a las exigencias contenidas en el literal A) de dicha norma, las viviendas que se construyan por el sistema del Núcleo Básico Evolutivo a que refiere el artículo 26 de esta ley, así como los programas que atiendan situaciones de emergencia o económico-sociales especiales, por resolución fundada del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los Gobiernos Departamentales podrán conceder a los particulares permisos que les habiliten para construir viviendas de acuerdo con la excepción establecida en el inciso anterior y en el marco de la filosofía evolutiva que la inspira, debiendo asumir el seguimiento y control de dichos permisos, a fin de evitar infracciones o desviaciones que la desnaturalicen, dictando a ese fin las normas reglamentarias que vieren convenientes, conforme a los artículos 61 y 115 de esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 26. Entiéndese por Vivienda de Interés Social cualquier vivienda definida como Económica o Media, según los artículos anteriores de esta ley, así como aquélla designada como Núcleo Básico Evolutivo, entendiéndose por tal la vivienda mínima destinada a los sectores más carenciados de la población, capaz de brindar a sus destinatarios una solución habitacional inicial que debe cumplir con las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Que su superficie no sea inferior a treinta metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Que esté construida en un predio cuya superficie no sea inferior a cien metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Que permita como mínimo la ampliación de doce metros cuadrados, con un dormitorio adicional;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que para el caso de estar constituida por un ambiente y cuarto de baño, admita una subdivisión posterior de aquél en dos;",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Que su valor de construcción no supere los límites máximos establecidos por la reglamentación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Dichos Núcleos Básicos se destinarán exclusivamente a atender situaciones de carencias habitacionales graves que requieran proveer en forma urgente una solución habitacional inicial\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 29. El Poder Ejecutivo en los planes de vivienda, podrá introducir modificaciones a estos límites o agregar especificaciones adicionales a las definiciones de los tipos, documentando que los valores propuestos son compatibles con las necesidades, con las metas físicas del plan y con la capacidad económica del país y de los beneficiarios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 48. Los planes quinquenales deberán establecer para cada categoría de ingresos familiares:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Los tipos de solución habitacional con áreas mínimas de superficie, valor de construcción y valor de tasación;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Montos máximos del subsidio y de préstamo a conceder por unidad de vivienda, condiciones del préstamo y cuotas máximas resultantes;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Aporte previo exigido a cada familia para acceder al préstamo y forma de integrarlo en cuanto corresponda; ello es sin perjuicio de que se prevea la integración de ese aporte en especie o mano de obra, teniendo en cuenta las posibilidades reales del destinatario\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 57. Existirán las siguientes categorías de préstamos para vivienda usada:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Préstamo para la adquisición de vivienda usada y refacción con destino a residencia propia;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Préstamo para adquisición o transformación de vivienda usada con la finalidad de aumentar el número de unidades habitacionales en la construcción original.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los planes quinquenales deberán establecer programas habitacionales específicos para promover los préstamos comprendidos en la categoría B) y la reglamentación establecerá las condiciones de los créditos\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 61. La reglamentación establecerá líneas especiales de préstamo para conservación, ampliación y complementación de viviendas usadas. Estos préstamos deberán facilitar particularmente la realización de las obras que permitan alcanzar y mantener el mínimo habitacional definido en el artículo 18.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En particular los planes deberán prever recursos destinados a programas de préstamos a acordarse a los beneficiarios de Núcleos Básicos Evolutivos, a fin de financiarles los materiales necesarios para construir uno o dos dormitorios adicionales, de acuerdo con la estructura del núcleo familiar y, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 67. Los subsidios otorgados en las formas indicadas en los literales A), B) y C) del artículo anterior se entenderán subsidios directos y sólo podrán otorgarse a las categorías de ingreso que establezca cada plan quinquenal.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ningún caso el subsidio a acordar a viviendas de las categorías Económica y Media a que refieren los artículos 22 y 25 podrán sobrepasar el tope máximo que se acuerde a las designadas como Núcleo Básico Evolutivo en el artículo 26\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 76. Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión Asesora que será presidida por el Director Nacional de Vivienda y se integrará con: los Directores Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente y por un delegado de cada uno de los siguientes Organismos: Banco Hipotecario del Uruguay; Intendencia Municipal de Montevideo; de las Intendencias Municipales del interior; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; MEVIR; Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de Defensa Nacional; gremiales de empresarios; gremiales de trabajadores; Sociedad Uruguaya de Arquitectos; Sociedad de Ingenieros y de los Institutos de Asistencia Técnica Cooperativa. La reglamentación establecerá el procedimiento de elección de los representantes profesionales, gremiales y del representante de los Municipios del interior\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) El producido del impuesto vigente del 1 % (uno por ciento) a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta ley, el 1 % (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2º del artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga destinar al rubro vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$ 4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la construcción o refacción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados con los recursos previstos en esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Los reintegros de subsidios que correspondan;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la construcción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 86. Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se distribuirán de acuerdo con esta ley y, a sus fines, en las siguientes cuentas:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuentas de Préstamos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuentas de Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Cuentas de Gastos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Distribución se hará en los porcentajes que establezcan los planes principales y anuales, sin perjuicio de los ajustes que se establezcan por el Poder Ejecutivo en función del desarrollo de la operativa respectiva\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 88. Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio parcial al adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario, quedándole prohibida la enajenación así como el arrendamiento y la cesión del uso, por un término de hasta diez años, debiéndose cumplir con la constancia establecida en el artículo 70 de esta ley, en Unidades Reajustables, bajo responsabilidad de la institución participante y profesionales intervinientes\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 89. El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su propia operativa;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la presente ley;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Celebrar e instrumentar todos los préstamos que se otorguen con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente ley y reglamentaciones aplicables;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de financiamiento de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones relativas al financiamiento de la vivienda;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al Poder Ejecutivo;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de 1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 92. El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 95. El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto en esta ley. Los préstamos para edificios industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, por los organismos que la ley o la reglamentación disponga\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 96. El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las condiciones que el Directorio del Banco determine;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco determine;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de ahorro, el costo de dicha garantía;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía hipotecaria y garantizar el cobro integro de los créditos hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de servicios que se establezcan en las referidas escrituras;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en forma colectiva o individual;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera, conforme a la reglamentación que se dicte\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 113. El sistema público de viviendas tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles de ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes, los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes casos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de ingresos en el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una segregación social inconveniente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también para los niveles medios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 115. Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas, prestarán preferente atención al desarrollo de programas de construcción de viviendas por esfuerzo propio y ayuda mutua, así como a estimular la construcción y administración cooperativa de los conjuntos habitacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los organismos signatarios de convenios para la construcción de Núcleos Básicos Evolutivos y en particular las Intendencias Municipales, son responsables de la implementación de programas de asistencia social, de asistencia técnica y de suministro de materiales por sí o provenientes de recursos proporcionados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, que aseguren la adecuada evolución posterior de todas las unidades construidas\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 118. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente será el organismo central coordinador del Sistema Público de Producción de Viviendas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ese carácter tendrá la responsabilidad del cumplimiento de los planes de vivienda en cuanto a metas, del número de viviendas y distribución geográfica y sin perjuicio de todos los cometidos asignados por la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 119. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la ejecución de los planes a través de convenios con otros organismos de derecho público habilitados legalmente para construir viviendas o con entidades privadas, por los cuales éstos se obligan a tomar a su cargo la promoción o construcción en forma no lucrativa de conjuntos de vivienda comprendidos dentro de aquellos planes. Estos convenios dispondrán los aportes de ambos organismos, que podrán ser de tierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o especies\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 120. En el caso de los convenios referidos en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay en que éste realice la supervisión de los programas y con cargo a éstos. El Ministerio podrá ordenar la suspensión de la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes se aparten de las normas del convenio y acordar con otros organismos la culminación de las obras, aún cuando éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente el Ministerio citado podrá intervenir las obras, declarar rescindidos administrativamente los contratos de construcción y convenir la terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 121. Las Intendencias Municipales podrán celebrar los convenios a que refiere el artículo 119 aportando a su costo las tierras necesarias urbanizadas y dotadas de servicios de agua, alcantarillado, alumbrado público, pavimentos y energía domiciliaria\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 125. Cuando se construyan viviendas para alquilar el organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá solicitar:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) De la Cuenta Préstamos de Vivienda y en las condiciones establecidas en el literal B) del artículo 49 de la presente ley, el monto de préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta prevista;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) De la Cuenta Subsidios a la Vivienda, de acuerdo al literal C) del artículo 69 de la presente ley, la financiación complementaria\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 128. Cuando se construyan viviendas para ser vendidas a terceros, el respectivo programa determinará los niveles de ingresos de las familias destinatarias y los recursos a afectar de las Cuentas Préstamo y Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En cada programa se determinará, asimismo, el monto máximo de subsidio a otorgar a las familias destinatarias en el momento de procederse a la enajenación de esas viviendas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Al producirse la venta, el préstamo y el subsidio otorgados originalmente al organismo, serán sustituidos por los préstamos y subsidios otorgados a los adquirentes de acuerdo a esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 132. Las cooperativas de vivienda gozarán de personalidad jurídica conforme a las normas que regulen con carácter general estas entidades\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 148. Obtenida la personalidad jurídica, las cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo registro se inscribirán también los institutos de asistencia técnica\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 149. Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección 6 de este Capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener algún préstamo de vivienda de los previstos en esta ley, la cooperativa deberá cumplir con los siguientes extremos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Todos los socios deben cumplir con los topes de ingresos, situación familiar y otros requisitos que determine el organismo financiador o de quien llama a la licitación;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) La propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los términos a las condiciones del llamado;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de financiación serán ratificados, además, por el instituto de asistencia técnica que se hace coresponsable de la misma\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 162. Los propietarios deberán destinar la vivienda para residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla sin causa justificada y luego de obtenida la autorización del organismo financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán nulas y pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 169. Las cooperativas matrices de vivienda podrán participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice el sistema público, en representación de sus unidades cooperativas, debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 149 de esta ley\".",
              "filas": []
            }
          ]
        }
      ],
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              "texto": "Sustitúyense los artículos 4º, 5º, 7º, 17, 26, 29, 48, 57, 61, 67, 76, 81, 86, 88, 89, 92, 95, 96, 113, 115, 118, 119, 120, 121, 125, 128, 132, 148, 149, 162 y 169 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los siguientes:",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 4º El Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las propuestas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, ajustará y enviará al Parlamento, dentro del primer año de cada período de Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto Nacional, un Plan Quinquenal de Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y social, que incluya: un diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para el período, por áreas geográficas y categoría de ingresos, las inversiones, los requerimientos en préstamos y subsidios por programas, las metas de producción de viviendas del sistema público, la previsión de recursos, su distribución y las medidas y los proyectos de ley complementarios que se consideren necesarios.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Todas las referencias formuladas en esta ley a la Dirección Nacional de Viviendas se entenderán hechas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
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            },
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              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 7º Cada plan quinquenal formulado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º establecerá una clasificación de las familias en categorías de ingresos, determinando para cada categoría la afectación del ingreso familiar que pueda destinarse al servicio de préstamos para vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20% (veinte por ciento) del ingreso familiar, teniéndose en cuenta a aquellas familias de menores ingresos relativos, a los efectos del otorgamiento de subsidios que posibiliten su acceso a la vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Entiéndese por familia, exclusivamente a los fines de esta ley, al núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo, esté o no vinculado por razones de parentesco\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 17. Todas las viviendas, que se construyan en el país deberán cumplir con el mínimo habitacional definido en el artículo siguiente. Sólo quedan exceptuadas y tan solo en cuanto a las exigencias contenidas en el literal A) de dicha norma, las viviendas que se construyan por el sistema del Núcleo Básico Evolutivo a que refiere el artículo 26 de esta ley, así como los programas que atiendan situaciones de emergencia o económico-sociales especiales, por resolución fundada del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los Gobiernos Departamentales podrán conceder a los particulares permisos que les habiliten para construir viviendas de acuerdo con la excepción establecida en el inciso anterior y en el marco de la filosofía evolutiva que la inspira, debiendo asumir el seguimiento y control de dichos permisos, a fin de evitar infracciones o desviaciones que la desnaturalicen, dictando a ese fin las normas reglamentarias que vieren convenientes, conforme a los artículos 61 y 115 de esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 26. Entiéndese por Vivienda de Interés Social cualquier vivienda definida como Económica o Media, según los artículos anteriores de esta ley, así como aquélla designada como Núcleo Básico Evolutivo, entendiéndose por tal la vivienda mínima destinada a los sectores más carenciados de la población, capaz de brindar a sus destinatarios una solución habitacional inicial que debe cumplir con las siguientes condiciones:",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Que su superficie no sea inferior a treinta metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
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              "texto": "B) Que esté construida en un predio cuya superficie no sea inferior a cien metros cuadrados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Que permita como mínimo la ampliación de doce metros cuadrados, con un dormitorio adicional;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que para el caso de estar constituida por un ambiente y cuarto de baño, admita una subdivisión posterior de aquél en dos;",
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            },
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              "texto": "E) Que su valor de construcción no supere los límites máximos establecidos por la reglamentación.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Dichos Núcleos Básicos se destinarán exclusivamente a atender situaciones de carencias habitacionales graves que requieran proveer en forma urgente una solución habitacional inicial\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 29. El Poder Ejecutivo en los planes de vivienda, podrá introducir modificaciones a estos límites o agregar especificaciones adicionales a las definiciones de los tipos, documentando que los valores propuestos son compatibles con las necesidades, con las metas físicas del plan y con la capacidad económica del país y de los beneficiarios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 48. Los planes quinquenales deberán establecer para cada categoría de ingresos familiares:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Los tipos de solución habitacional con áreas mínimas de superficie, valor de construcción y valor de tasación;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Montos máximos del subsidio y de préstamo a conceder por unidad de vivienda, condiciones del préstamo y cuotas máximas resultantes;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Aporte previo exigido a cada familia para acceder al préstamo y forma de integrarlo en cuanto corresponda; ello es sin perjuicio de que se prevea la integración de ese aporte en especie o mano de obra, teniendo en cuenta las posibilidades reales del destinatario\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 57. Existirán las siguientes categorías de préstamos para vivienda usada:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Préstamo para la adquisición de vivienda usada y refacción con destino a residencia propia;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Préstamo para adquisición o transformación de vivienda usada con la finalidad de aumentar el número de unidades habitacionales en la construcción original.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los planes quinquenales deberán establecer programas habitacionales específicos para promover los préstamos comprendidos en la categoría B) y la reglamentación establecerá las condiciones de los créditos\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 61. La reglamentación establecerá líneas especiales de préstamo para conservación, ampliación y complementación de viviendas usadas. Estos préstamos deberán facilitar particularmente la realización de las obras que permitan alcanzar y mantener el mínimo habitacional definido en el artículo 18.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En particular los planes deberán prever recursos destinados a programas de préstamos a acordarse a los beneficiarios de Núcleos Básicos Evolutivos, a fin de financiarles los materiales necesarios para construir uno o dos dormitorios adicionales, de acuerdo con la estructura del núcleo familiar y, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 67. Los subsidios otorgados en las formas indicadas en los literales A), B) y C) del artículo anterior se entenderán subsidios directos y sólo podrán otorgarse a las categorías de ingreso que establezca cada plan quinquenal.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ningún caso el subsidio a acordar a viviendas de las categorías Económica y Media a que refieren los artículos 22 y 25 podrán sobrepasar el tope máximo que se acuerde a las designadas como Núcleo Básico Evolutivo en el artículo 26\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 76. Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión Asesora que será presidida por el Director Nacional de Vivienda y se integrará con: los Directores Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente y por un delegado de cada uno de los siguientes Organismos: Banco Hipotecario del Uruguay; Intendencia Municipal de Montevideo; de las Intendencias Municipales del interior; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; MEVIR; Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de Defensa Nacional; gremiales de empresarios; gremiales de trabajadores; Sociedad Uruguaya de Arquitectos; Sociedad de Ingenieros y de los Institutos de Asistencia Técnica Cooperativa. La reglamentación establecerá el procedimiento de elección de los representantes profesionales, gremiales y del representante de los Municipios del interior\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) El producido del impuesto vigente del 1 % (uno por ciento) a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta ley, el 1 % (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2º del artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga destinar al rubro vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$ 4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay;",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la construcción o refacción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados con los recursos previstos en esta disposición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Los reintegros de subsidios que correspondan;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la construcción de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 86. Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se distribuirán de acuerdo con esta ley y, a sus fines, en las siguientes cuentas:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuentas de Préstamos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuentas de Subsidios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Cuentas de Gastos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Distribución se hará en los porcentajes que establezcan los planes principales y anuales, sin perjuicio de los ajustes que se establezcan por el Poder Ejecutivo en función del desarrollo de la operativa respectiva\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 88. Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio parcial al adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario, quedándole prohibida la enajenación así como el arrendamiento y la cesión del uso, por un término de hasta diez años, debiéndose cumplir con la constancia establecida en el artículo 70 de esta ley, en Unidades Reajustables, bajo responsabilidad de la institución participante y profesionales intervinientes\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 89. El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su propia operativa;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la presente ley;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Celebrar e instrumentar todos los préstamos que se otorguen con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente ley y reglamentaciones aplicables;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de financiamiento de viviendas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones relativas al financiamiento de la vivienda;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al Poder Ejecutivo;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de 1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 92. El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 95. El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto en esta ley. Los préstamos para edificios industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, por los organismos que la ley o la reglamentación disponga\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 96. El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las condiciones que el Directorio del Banco determine;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco determine;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de ahorro, el costo de dicha garantía;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía hipotecaria y garantizar el cobro integro de los créditos hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de servicios que se establezcan en las referidas escrituras;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en forma colectiva o individual;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera, conforme a la reglamentación que se dicte\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 113. El sistema público de viviendas tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles de ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes, los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes casos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de ingresos en el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una segregación social inconveniente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también para los niveles medios\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 115. Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas, prestarán preferente atención al desarrollo de programas de construcción de viviendas por esfuerzo propio y ayuda mutua, así como a estimular la construcción y administración cooperativa de los conjuntos habitacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los organismos signatarios de convenios para la construcción de Núcleos Básicos Evolutivos y en particular las Intendencias Municipales, son responsables de la implementación de programas de asistencia social, de asistencia técnica y de suministro de materiales por sí o provenientes de recursos proporcionados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, que aseguren la adecuada evolución posterior de todas las unidades construidas\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 118. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente será el organismo central coordinador del Sistema Público de Producción de Viviendas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ese carácter tendrá la responsabilidad del cumplimiento de los planes de vivienda en cuanto a metas, del número de viviendas y distribución geográfica y sin perjuicio de todos los cometidos asignados por la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 119. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la ejecución de los planes a través de convenios con otros organismos de derecho público habilitados legalmente para construir viviendas o con entidades privadas, por los cuales éstos se obligan a tomar a su cargo la promoción o construcción en forma no lucrativa de conjuntos de vivienda comprendidos dentro de aquellos planes. Estos convenios dispondrán los aportes de ambos organismos, que podrán ser de tierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o especies\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 120. En el caso de los convenios referidos en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay en que éste realice la supervisión de los programas y con cargo a éstos. El Ministerio podrá ordenar la suspensión de la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes se aparten de las normas del convenio y acordar con otros organismos la culminación de las obras, aún cuando éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente el Ministerio citado podrá intervenir las obras, declarar rescindidos administrativamente los contratos de construcción y convenir la terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 121. Las Intendencias Municipales podrán celebrar los convenios a que refiere el artículo 119 aportando a su costo las tierras necesarias urbanizadas y dotadas de servicios de agua, alcantarillado, alumbrado público, pavimentos y energía domiciliaria\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 125. Cuando se construyan viviendas para alquilar el organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá solicitar:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) De la Cuenta Préstamos de Vivienda y en las condiciones establecidas en el literal B) del artículo 49 de la presente ley, el monto de préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta prevista;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) De la Cuenta Subsidios a la Vivienda, de acuerdo al literal C) del artículo 69 de la presente ley, la financiación complementaria\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 128. Cuando se construyan viviendas para ser vendidas a terceros, el respectivo programa determinará los niveles de ingresos de las familias destinatarias y los recursos a afectar de las Cuentas Préstamo y Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En cada programa se determinará, asimismo, el monto máximo de subsidio a otorgar a las familias destinatarias en el momento de procederse a la enajenación de esas viviendas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Al producirse la venta, el préstamo y el subsidio otorgados originalmente al organismo, serán sustituidos por los préstamos y subsidios otorgados a los adquirentes de acuerdo a esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 132. Las cooperativas de vivienda gozarán de personalidad jurídica conforme a las normas que regulen con carácter general estas entidades\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 148. Obtenida la personalidad jurídica, las cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo registro se inscribirán también los institutos de asistencia técnica\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 149. Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección 6 de este Capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener algún préstamo de vivienda de los previstos en esta ley, la cooperativa deberá cumplir con los siguientes extremos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Todos los socios deben cumplir con los topes de ingresos, situación familiar y otros requisitos que determine el organismo financiador o de quien llama a la licitación;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) La propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los términos a las condiciones del llamado;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de financiación serán ratificados, además, por el instituto de asistencia técnica que se hace coresponsable de la misma\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 162. Los propietarios deberán destinar la vivienda para residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla sin causa justificada y luego de obtenida la autorización del organismo financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán nulas y pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de esta ley\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 169. Las cooperativas matrices de vivienda podrán participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice el sistema público, en representación de sus unidades cooperativas, debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 149 de esta ley\".",
              "filas": []
            }
          ]
        }
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              "texto": "Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio indicado tendrá las más amplias facultades de investigación, pudiendo disponer la suspensión de la personería jurídica por un plazo que no excederá de un año y en función de la gravedad constatada, podrá disponer el retiro de la personería jurídica sin perjuicio de la aplicación de las multas que en función de dichos hechos resulten aplicables.",
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              "texto": "Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez Unidades Reajustables) ni mayores de 1000 UR (mil Unidades Reajustables), a cuyos efectos la reglamentación establecerá la forma en que las mismas se graduarán. Los técnicos que integren un Instituto que sea objeto de sanción, en tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir o participar en cualquier otro Instituto de similar naturaleza mientras la multa aplicada no hubiere sido cancelada y el plazo de la sanción vencido. La reiteración de una circunstancia de esta naturaleza determinará la imposibilidad de integrar otro Instituto por el plazo de cinco años. Serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada a los Institutos de Asistencia Técnica sancionado todos los integrantes del mismo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los Institutos de Asistencia Técnica deberán presentar conjuntamente con toda la documentación la lista de los integrantes responsables del mismo\".",
              "filas": []
            }
          ]
        }
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          "texto": "CAPÍTULO XI - DE LOS FONDOS SOCIALES"
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Declárase de interés público la creación de un sistema de aporte solidario gremial que se denominará \"Fondos Sociales\".",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Cuando una organización representativa de trabajadores establezca en un convenio colectivo o se disponga en éste o en un laudo de Consejo de Salarios, la inclusión de un aporte por sector o mixto para constituir Fondos Sociales, se entenderá que el mismo adquiere carácter definitivo y obligatorio para todos los trabajadores y/o empleadores del grupo de que se trate. Ese aporte estará destinado a la construcción y conservación de viviendas propias y permanentes de los partícipes.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La formación de los Fondos, su administración y distribución así como el destino de los mismos, deberán ajustarse a las prescripciones de esta ley y de su decreto reglamentario.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Además, los recursos del Fondo podrán destinarse a préstamos para la adquisición, ampliación, regularización y terminación de viviendas propias y permanentes de los partícipes, siempre que las decisiones sean adoptadas por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo en acuerdo de todos los delegados del sector empresarial y de los trabajadores. (*)",
          "filas": []
        }
      ],
      "notas": [
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          "tipo": "agregado",
          "texto": "Inciso final agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 411.",
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              "texto": "411",
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          "texto": "La constitución de los Fondos Sociales se considera una forma de participación en los planes nacionales de vivienda y en tal sentido los Fondos y las viviendas que se financien con ellos se beneficiarán de todas las franquicias fiscales establecidas en esta ley y estarán sometidos a sus disposiciones.",
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          "texto": "Los Fondos serán indivisibles e inalienables y bajo ningún concepto podrá prorratearse o pagarse con ellos, suma alguna por devoluciones, indemnizaciones o compensaciones.",
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          "texto": "Los aportes de las empresas a los Fondos serán depositados por las mismas conjuntamente con los aportes para las asignaciones familiares y bajo las mismas condiciones. Los convenios colectivos podrán sustituir este mecanismo de recaudación por otro que garantice iguales o similares condiciones de seguridad y economía.",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "Las sumas recaudadas serán depositadas en cuentas especiales de ahorro en el Departamento Financiero de la Habitación dentro de las cuarenta y ocho horas de su percepción.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Estas cuentas se establecerán por la vía de convenios colectivos de ahorro y préstamo como se establecen en el artículo 108.",
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        }
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los Fondos Sociales serán administrados por Comisiones Honorarias de integración paritaria que tendrán personería jurídica y actuarán coordinadas con la Dirección Nacional de Vivienda y bajo su vigilancia y contralor.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "A las Comisiones Administradoras de los Fondos Sociales compete especialmente:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "A) Controlar la correcta percepción, depósito y destino de los Fondos;",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "B) Adoptar las decisiones y efectuar las opciones que resulten de la",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "aplicación de la presente ley y de sus reglamentaciones.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Cuando éstas se refieran a la elección de programas de inversiones",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "o adjudicaciones o gastos de administración, deberán notificarlas a",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "las organizaciones representativas profesionales;",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "C) Dictar sus reglamentos de funcionamiento interno;",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "D) Concertar, previa anuencia de la Dirección Nacional de Vivienda,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "programas de financiamiento colectivo, a cuyos efectos podrán gravar",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "los bienes que administran.",
          "filas": []
        }
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 209.",
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              "texto": "209",
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        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO XII - MODIFICACIONES A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY"
        }
      ],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 (numerales 7, 16, 17 y 18), 40, 43, 46, 53, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 69, 71, 72, 74, 77 y 81 (numerales 1, 2 y 3) de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay quedarán redactados de la siguiente manera:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "\"ARTICULO 13. Su capital queda fijado en la suma de pesos 555:000.000.00 (quinientos cincuenta y cinco millones de pesos).",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ARTICULO 14. El Banco Hipotecario del Uruguay, deberá constituir un fondo de reserva, con los beneficios líquidos anuales que resulten después de establecer las provisiones y previsiones, que demande la naturaleza y situación de las operaciones realizadas.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ARTICULO 15. La única contribución por cualquier concepto, que el Banco Hipotecario del Uruguay deberá eventualmente verter a Rentas Generales será la que, en cada caso, se determine en la Ley de Recursos quinquenal a que se refiere el artículo 214 de la Constitución de la República. Esta contribución no podrá afectar sino los beneficios líquidos de gestión.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ARTICULO 16. El Banco podrá acrecer los recursos disponibles para sus operaciones, con capitales tomados en préstamo, quedando autorizado para afectar con prenda créditos hipotecarios, caucionar valores y, en general, realizar todas aquellas operaciones financieras conducentes a los fines preindicados.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ARTICULO 17. Los fondos disponibles correspondientes al capital, fondos de reservas, provisiones y previsiones, podrán colocarse en la oportunidad y monto que fije el Directorio, en operaciones, preferentemente a corto plazo, de las enumeradas en el artículo 18.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ARTICULO 18:",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Numeral 7°. Hacer anticipos con caución prendaria de títulos de deuda pública y de los valores hipotecarios que emite el propio Banco, por plazos que no excedan de 90 días.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Numeral 16. Construir o adquirir edificios para sus oficinas centrales y/o sucursales en los que podrá reservar locales o espacios para ampliaciones futuras de sus servicios, quedando facultado para arrendar o vender eventualmente estos últimos locales o espacios.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Numeral 17. Otorgar préstamos en efectivo sin garantía hipotecaria con fondos que no provengan de la emisión de obligaciones, complementarios de sus préstamos hipotecarios a plazos que no excedan de cinco años.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Numeral 18. En general, todas aquellas operaciones que sean implícitamente necesarias para llevar a efecto o liquidar las indicadas anteriormente.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ARTICULO 40. Sin perjuicio de atenderse el pago de los intereses y amortizaciones ordinarias de las obligaciones, las sumas que se reciban provenientes de cancelaciones o amortizaciones anticipadas de préstamos hipotecarios en efectivo, podrán ser empleadas en el rescate de esas obligaciones o en nuevos préstamos de igual clase.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ARTICULO 43. Los préstamos se harán en títulos, en bonos o en dinero en efectivo. Los que se realicen en títulos serán reembolsados en plazos que no excedan de treinta y un años, según tablas que formará el Banco, mediante el pago de anualidades fijas o variables. Sin embargo, el plazo máximo podrá sobrepasarse, en los casos en que se otorgue ampliación del préstamo originario con destino a construcción, debiéndose inscribir nuevamente en este caso la respectiva hipoteca.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los que se acuerden en bonos, deberán ser reembolsados dentro del plazo mínimo de tres años.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los que se verifiquen en numerario, deberán ser reembolsados en plazos que no excederán de treinta y un años en las condiciones fijadas para los préstamos en títulos, salvo las ampliaciones que se otorguen por aplicación del sistema de reajuste. Sin embargo, tratándose de los fondos a que se refiere el artículo 17, el reembolso podrá efectuarse a su vencimiento, en especie, con anualidades o sin ellas, tratándose de operaciones renovables de hasta cinco años de plazo.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ARTICULO 46. Los préstamos sólo se harán con garantía de primera hipoteca y, sobre bienes raíces situados en la República, que se posean en propiedad, con títulos de dominio libres de todo vicio y de gravámenes que perjudiquen la operación, a cuyo efecto el Banco exigirá y conservará en su poder los certificados que tal cosa acrediten, expedidos a su solicitud por los registros correspondientes, exigiendo también cuando lo crea necesario, se compruebe la posesión continuada hasta treinta años.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El Banco podrá conceder ampliaciones de los préstamos indicados en el inciso primero, dentro de las limitaciones de su Carta Orgánica.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "No obstante el Banco podrá conceder préstamos a aquellos proponentes que tengan deudas por pavimento, saneamiento, cordón, vereda y obras sanitarias internas realizadas por los Gobiernos Departamentales o por su cuenta, siempre que dichas deudas tengan plazo para su pago (artículo 70).",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ARTICULO 53. El préstamo como regla general, no excederá de los dos tercios del valor venal del inmueble, fijado en última instancia por el Directorio, no pudiendo exceder ese valor del establecido en la tasación que practicará un perito nombrado por el Banco.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El Directorio podrá ordenar una nueva avaluación del bien a hipotecarse cuando lo estime conveniente por cualquier causa o hayan transcurrido más de seis meses de verificada la tasación anterior.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ARTICULO 54. Los préstamos destinados exclusivamente para construcción podrán alcanzar al 90 % (noventa por ciento) del valor venal fijado, teniendo en cuenta el valor del terreno y de la construcción proyectada, en la forma dispuesta en el artículo anterior, siempre que la principal superficie de solado del nuevo edificio se destine a vivienda, y que el mismo se encuentre ubicado en zonas donde existan todos los servicios de urbanización y los proyectos estén debidamente financiados a juicio del Banco.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los préstamos a los organismos públicos promotores de vivienda podrán alcanzar al 100 % (cien por ciento) de la inversión total.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ARTICULO 55. Sobre terrenos no edificados sólo se harán préstamos destinados a edificación. Las cuotas que el Banco fijará serán entregadas al mutuario, a medida que avance la construcción y siempre que un técnico de la Institución considere que las obras realizadas correspondan a la respectiva cuota, siendo de cargo de los deudores los honorarios y gastos de inspección.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Podrá sin embargo, adelantarse el importe de las cuotas hasta el máximo del 100% (cien por ciento) del valor del terreno, más obras realizadas y otras garantías reales, por un importe que no exceda del 35% (treinta y cinco por ciento) de las obras a construir, cuando el deudor lo solicite, para efectuar acopios de materiales a incorporarse en la construcción que se financia con el préstamo del Banco, siempre que la adquisición misma y su destino se justifiquen fehacientemente a juicio discrecional del Banco Hipotecario del Uruguay, según reglamentaciones que éste dictará.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ARTICULO 58. En las operaciones que no se destinen a construcción a una misma persona natural o jurídica, aun cuando sea por medio de distintos mutuos, no podrá acordársele en préstamo una suma superior a los $ l.500.000.00 (un millón quinientos mil pesos), salvo en los préstamos establecidos por ley para la adquisición de inmuebles colectivos y conjuntos habitacionales por Cooperativas y Fondos Sociales.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Cuando el monto del préstamo de construcción a otorgarse, o a la suma de las diversas operaciones vigentes de una misma persona natural o jurídica, supere $ 10.000.000.00 (diez millones de pesos) la resolución del Directorio deberá contar con el voto conforme de cuatro de sus miembros. La misma regla se aplicará cuando el monto del mutuo exceda de los dos tercios del valor venal del inmueble.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En todos los casos en que las reglamentaciones o esta ley fije topes numéricos, al solo efecto de calcularlo y sin que implique admitir la divisibilidad de la hipoteca, tratándose de propiedades en condominio, la parte del préstamo que corresponda a cada condómino, se determinará tomando como equivalente entre sí las partes de cada uno de ellos salvo que otra proporción resulte del título de propiedad o de la escritura de préstamo hipotecario.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Cuando por la herencia o compra de los bienes hipotecados se excedieran los límites previstos, el deudor tendrá un año de plazo para ponerse en las condiciones exigidas.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ARTICULO 59. Los préstamos en cuenta corriente, no podrán exceder de $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos).",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ARTICULO 60. Las obras de edificación se verificarán de acuerdo con los reglamentos que el Directorio del Banco dicte al efecto y los planos, memorias descriptivas y contratos de construcción, aprobados al concederse el préstamo, no siéndole posible al mutuario hacer o consentir ninguna variación en el plan de obras sin la anuencia del Banco.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ARTICULO 61. Por el hecho de otorgar la escritura respectiva, los deudores transfieren a la Institución los derechos que les acuerda el artículo 1.844 del Código Civil. El Banco no hará entrega alguna al prestatario sin que previamente el empresario de las obras o constructor se haya notificado de la cesión a que se refiere el inciso precedente, notificación que será hecha por un escribano o funcionario del Banco.",
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        },
        {
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          "texto": "ARTICULO 69. Antes de constituir el préstamo y contrato accesorio de hipoteca, se exigirá seguro contra incendio de las construcciones por la cantidad que fije el Banco, la cual no deberá exceder del valor de estas construcciones, deducido el de los cimientos. Toda póliza sobre el bien afectado, así como sus renovaciones, estarán constituídas o endosadas a favor del Banco y quedarán depositadas en él hasta la cancelación del préstamo.",
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        },
        {
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          "texto": "La institución aseguradora será indicada en todos los casos por el Banco, el que podrá concertar el seguro y pagar las primas por cuenta del propietario, quien adquiere por este hecho todas las obligaciones de asegurado, tan plenamente como si hubiese contratado directamente.",
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        },
        {
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          "texto": "La falta de cumplimiento de las condiciones del seguro, faculta al Banco para proceder a la ejecución.",
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        },
        {
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          "texto": "En caso de siniestro, si el deudor no procediera a reconstruir la propiedad dentro de los tres primeros meses de producido, el Banco podrá acreditar el importe percibido del seguro, hasta la concurrencia de su crédito y liquidará el préstamo inmediatamente.",
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        },
        {
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          "texto": "En caso de reconstruirse la propiedad, el Banco facilitará al deudor, el importe del seguro, entregándoselo como en los casos de préstamos de edificación. El nuevo seguro será obtenido en la misma forma establecida en los párrafos precedentes.",
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        },
        {
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          "texto": "En los casos de préstamos para edificación en que los edificios no tengan más de dos pisos, el seguro se exigirá antes de entregar la cuota que corresponda a la colocación de los techos.",
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        },
        {
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          "texto": "Si los edificios tienen más de dos plantas el seguro se exigirá antes de proceder el Banco al pago de cada cuota, teniéndose en cuenta el valor de la parte construída, excluyendo los cimientos.",
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        {
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          "texto": "El Banco podrá optar en sustitución del régimen preestablecido en este artículo, por la constitución de un fondo de protección de la garantía hipotecaria, cuya formación y empleo serán regidos por la reglamentación que dicte al efecto el propio Banco, el que queda facultado para incluir en la cuota del servicio hipotecario el importe necesario a ese fin.",
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          "texto": "ARTICULO 71. Los deudores tienen derecho a anticipar en cualquier momento, el reembolso de todo o parte del capital prestado.",
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          "texto": "El reembolso de los préstamos en numerario se hará siempre en numerario.",
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          "texto": "El reembolso de los préstamos en títulos podrá ser hecho en numerario o en títulos hipotecarios correspondientes a cualquiera de las series en vigor, siempre que éstas no sean de un interés escrito inferior al de la serie de la deuda que se amortiza.",
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          "texto": "Estos títulos se recibirán por su valor nominal, sea cual fuere su cotización y deberán entregarse con los cupones no vencidos. El reembolso parcial anticipado no podrá, sin embargo, ser menor del 5% (cinco por ciento) del capital por el cual se realizó el préstamo. Los deudores pueden pedir que a su costa se extienda escritura haciendo con cada una de las entregas que hagan a cuenta del préstamo y que se anoten en el registro respectivo, esas cancelaciones parciales. El Banco podrá percibir por concepto de indemnización, hasta el 3% (tres por ciento) en efectivo sobre la suma que se anticipe, cuando el reembolso total o parcial se verifique en títulos. Esta indemnización no se hará efectiva, sin embargo, en el caso de que la cancelación vaya acompañada de un nuevo contrato hipotecario con el Banco sobre la misma propiedad.",
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          "texto": "Si el reembolso se realizara en efectivo, el Banco podrá cobrar al deudor, hasta el monto del interés convenido en la hipoteca por todo el tiempo que medie entre la fecha del pago y la que corresponda a cinco días después de la fijada para la próxima amortización de los títulos hipotecarios de la serie en que se realizó la operación. La nueva cuota que debe abonar el prestatario se calculará, en los casos de reembolsos parciales, de forma que el saldo de la deuda quede amortizado dentro del plazo establecido en el contrato hipotecario.",
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          "texto": "El Banco se reserva el derecho, si a su juicio resultare así conveniente, de disponer de las sumas retenidas por cualquier concepto en el otorgamiento del préstamo, una vez que haya transcurrido un año a partir de la fecha de la retención o depósito.",
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          "texto": "El Banco dispondrá de dichas sumas, dándole el destino que motivó la retención o bien aplicándolas al pago de servicios atrasados, amortizaciones extraordinarias, contribución inmobiliaria, seguro contra incendio, pavimento, saneamiento o cualquier otra deuda o pago que se traduzca en un beneficio para la propiedad, a cuyo efecto procederá a la liquidación de los saldos depositados, vendiendo los títulos si fuere necesario. Este procedimiento podrá ser seguido por el Banco sin necesidad de ninguna gestión judicial. Las facultades que se le acuerdan al Banco por este artículo, alcanzarán también a los prestamos hipotecarios celebrados con anterioridad a la promulgación de esta ley.",
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          "texto": "ARTICULO 72. Mientras dure la mora en el pago de los servicios o en el de cualquier otra suma que se adeude al Banco, éste tendrá derecho a cobrar un recargo que podrá llegar hasta el máximo establecido por las leyes nacionales por concepto de mora en el pago de las obligaciones fiscales.",
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          "texto": "ARTICULO 74. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 el Banco tiene la facultad de proceder en la forma establecida en el inciso 7° del artículo 81, a la toma de posesión de la propiedad hipotecada y al embargo y percepción inmediata de su renta para aplicarla al pago de los servicios, gastos de administración y conservación de la propiedad si el deudor dejase pasar 90 días desde la fecha en que debió pagar el servicio respectivo.",
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          "texto": "ARTICULO 77. Ningún deudor atrasado en el servicio de hipoteca constituída a favor del Banco podrá celebrar con éste nuevo contrato hipotecario, sin que previamente regularice su situación.",
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          "texto": "En los casos de préstamos de edificación, las cesiones de cuotas sólo serán válidas con respecto al Banco, siempre que el mutuario esté al día en los servicios del préstamo en el momento de ser entregada la cuota.",
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          "texto": "El Banco podrá en cualquier momento ordenar la venta de los títulos depositados o disponer del efectivo también depositado para entregarse por cuotas en los préstamos de construcción y cubrir con su importe los servicios atrasados que se adeuden, siempre que las cuotas estén garantidas por las construcciones efectuadas según inspección del Banco. Los embargos que se traben en las cuotas no impedirán al Banco el cobro de sus créditos, estando sólo obligado a rendir cuenta de las operaciones efectuadas si los acreedores lo solicitan.",
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          "texto": "Oficial\" y los 5 restantes en un diario de la capital. 2°) Disponer que la venta se haga en el paraje que indique, al mejor",
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              "texto": "\"ARTICULO 214. Corresponderá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y al Banco Hipotecario del Uruguay, indistintamente, la legitimación activa en todas las gestiones de cualquier clase tendientes al cobro de los importes a que refieren los artículos 70 y 71 de esta ley. A estos mismos afectos, el testimonio de las actuaciones administrativas a través de las cuales hayan quedado comprobadas las circunstancias generadoras de los créditos, constituirá título ejecutivo\".",
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              "texto": "\"ARTICULO 216. Las adjudicaciones de viviendas que se realicen con financiación del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización -excepto las correspondientes a MEVIR, al sistema cooperativo y fondos sociales- se realizarán por estricto sorteo entre quienes se encuentren, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación, en igualdad de condiciones de ingresos\".",
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      "texto": "SECCIÓN 3 - PRESTAMOS A LOS ORGANISMOS PUBLICOS PROMOTORES DE VIVIENDA",
      "desde": "49",
      "ancla": "art-49",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN 3 - PRESTAMOS A LOS PROMOTORES PRIVADOS DE VIVIENDAS PARA VENDER",
      "desde": "50",
      "ancla": "art-50",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN 3 - PRESTAMOS A EMPRESARIOS QUE CONSTRUYAN VIVIENDAS DESTINADAS A RESIDENCIA DE SU PERSONAL",
      "desde": "53",
      "ancla": "art-53",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN 4 - PRESTAMOS PARA LOCALES NUEVOS NO DESTINADOS A VIVIENDA",
      "desde": "54",
      "ancla": "art-54",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN 5 - PRESTAMOS PARA VIVIENDA USADA",
      "desde": "57",
      "ancla": "art-57",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN 6 - METAS Y PRIORIDADES",
      "desde": "62",
      "ancla": "art-62",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO V - DEL SUBSIDIO A LA VIVIENDA",
      "desde": "64",
      "ancla": "art-64",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO VI - DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIVIENDA",
      "desde": "74",
      "ancla": "art-74",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO VII - Del sistema financiero de vivienda",
      "desde": "81",
      "ancla": "art-81",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO VIII - Del sistema de ahorro y préstamo",
      "desde": "96",
      "ancla": "art-96",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO IX - DEL SISTEMA PUBLICO DE PRODUCCIÓN DE VIVIENDAS",
      "desde": "112",
      "ancla": "art-112",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO X - DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA",
      "desde": "130",
      "ancla": "art-130",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN 1 - DISPOSICIONES GENERALES",
      "desde": "130",
      "ancla": "art-130",
      "profundidad": 1
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN 2 - DE LAS UNIDADES COOPERATIVAS DE VIVIENDA",
      "desde": "142",
      "ancla": "art-142",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN 3 - DE LOS USUARIOS",
      "desde": "150",
      "ancla": "art-150",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN 4 - DE LOS PROPIETARIOS",
      "desde": "161",
      "ancla": "art-161",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN 5 - DE LAS COOPERATIVAS MATRICES DE VIVIENDA",
      "desde": "163",
      "ancla": "art-163",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN 6 - DE LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA TECNICA",
      "desde": "171",
      "ancla": "art-171",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO XI - DE LOS FONDOS SOCIALES",
      "desde": "177",
      "ancla": "art-177",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO XII - MODIFICACIONES A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY",
      "desde": "182",
      "ancla": "art-182",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION",
      "desde": "185",
      "ancla": "art-185",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN 1 - CONVERSION",
      "desde": "185",
      "ancla": "art-185",
      "profundidad": 1
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN 2 - EMISION DE OBLIGACIONES",
      "desde": "190",
      "ancla": "art-190",
      "profundidad": 1
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN 3 - REAJUSTE",
      "desde": "196",
      "ancla": "art-196",
      "profundidad": 1
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN 4 - IMPUESTOS",
      "desde": "199",
      "ancla": "art-199",
      "profundidad": 1
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO XIV - DISPOSICIONES VARIAS",
      "desde": "201",
      "ancla": "art-201",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS",
      "desde": "206",
      "ancla": "art-206",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO XV - NUEVAS DISPOSICIONES",
      "desde": "213",
      "ancla": "art-213",
      "profundidad": 0
    }
  ]
}
