Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 109

Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos · Decreto-Ley N.º 14.219 de 1974

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

A partir de la vigencia de la presente ley, todos los contratos de arrendamientos urbanos, deberán celebrarse por escrito.

La inscripción será facultativa de las partes y se regirá por las normas contenidas en la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, modificativas y concordantes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.576 de 04/10/1976 artículo 1. Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 9. Reglamentado por: Decreto Nº 86/975 de 28/01/1975 artículos 8 , 9 , 10 , 11 , 12 , 13 , 14 y 15.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 9, Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 109.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

A partir de la vigencia de la presente ley, todos los contratos de arrendamientos urbanos, deberán celebrarse por escrito.

La inscripción será facultativa de las partes y se regirá por las normas contenidas en la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, modificativas y concordantes. (*)

Anterior Texto original Decreto Ley N.º 14.266 · 18/09/1974

Sustitúyese el artículo 109 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

"Artículo 109. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los contratos de arrendamiento que se celebren deberán instrumentarse por escrito e inscribirse en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis, dentro del plazo de sesenta días. El Poder Ejecutivo dispondrá que la inscripción de los contratos referidos a inmuebles situados fuera de Montevideo, se efectúe en registros departamentales correspondientes al lugar de ubicación de aquéllos.

El Poder Ejecutivo suministrará el personal y medios materiales suficientes para atender el servicio de que se trata.

La obligatoriedad de la inscripción comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1975, fecha desde la cual se computará el término para la inscripción de los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha y posteriormente la vigencia de esta ley.

El incumplimiento del arrendador, no le hará perder al arrendatario su calidad de tal, a todos los efectos.

Los contratos para casa-habitación se inscribirán sin la exigencia de la certificación notarial de sus firmas, prescripta por el artículo 62 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 108 Ver en la norma completa Artículo 110 →