Artículo 116
Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos · Decreto-Ley N.º 14.219 de 1974
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Deróganse todas las leyes que se opongan a la presente. No obstante, los procedimientos de desalojos y lanzamientos en trámite promovidos al amparo de las excepciones del artículo 7° de la ley 11.921, de 24 de marzo de 1953; artículo 15 de la ley 12.492, de 9 de enero de 1958; ley 13.292, de 1º de octubre de 1964; ley 13.659, de 2 de junio de 1968; artículo 482 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y concordantes, así como los aumentos de alquiler previstos por las leyes 13.638, de 22 de diciembre de 1967 y 13.659, ya citada, y las reclamaciones de multas y demás acciones deducidas de conformidad con dichas leyes, continuarán rigiéndose por éstas hasta su completa terminación.
En los juicios de cobro de multa en trámite al 31 de julio de 1974, en que por el artículo 69 inciso séptimo de la ley 13.659, DATA debía fijar el monto del alquiler, dicho alquiler se determinará actualizando a este solo efecto, el último, desde la fecha de la entrega de la finca. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Deróganse todas las leyes que se opongan a la presente. No obstante, los procedimientos de desalojos y lanzamientos en trámite promovidos al amparo de las excepciones del artículo 7° de la ley 11.921, de 24 de marzo de 1953; artículo 15 de la ley 12.492, de 9 de enero de 1958; ley 13.292, de 1º de octubre de 1964; ley 13.659, de 2 de junio de 1968; artículo 482 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y concordantes, así como los aumentos de alquiler previstos por las leyes 13.638, de 22 de diciembre de 1967 y 13.659, ya citada, y las reclamaciones de multas y demás acciones deducidas de conformidad con dichas leyes, continuarán rigiéndose por éstas hasta su completa terminación.
En los juicios de cobro de multa en trámite al 31 de julio de 1974, en que por el artículo 69 inciso séptimo de la ley 13.659, DATA debía fijar el monto del alquiler, dicho alquiler se determinará actualizando a este solo efecto, el último, desde la fecha de la entrega de la finca. (*)
Deróganse todas las leyes que se opongan a la presente. No obstante, los procedimientos de desalojos y lanzamientos en trámite promovidos al amparo de las excepciones del Art. 7.o de la ley N.o 11.921, de 24 de marzo de 1953; artículo 15 de la ley N.o 12.492, de 9 de enero de 1958; ley N.o 13.292, de 1.o de octubre de 1964; ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968; artículo 432 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970 y concordantes, así como los aumentos de alquiler previstos por las leyes N.os 13.638, de 22 de diciembre de 1967 y 13.659 ya citada, y las reclamaciones de multas y demás acciones deducidas de conformidad con dichas leyes, continuarán rigiéndose por éstas hasta su completa terminación.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.