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  "nombre": "Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos",
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  "corto": "Arrendamientos Urbanos",
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    "Civil"
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  "estado": "parcialmente_derogada",
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  "leyenda": "Documento Actualizado",
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          "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 de la ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, en la redacción dada por el artículo 41 de la ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970, el Estado garantiza, por el término de veinte años, a contar de la vigencia de la presente ley, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, el régimen de libre contratación en los arrendamientos para las construcciones cuyo trámite de autorización ante las Intendencias Municipales se hubiere iniciado a partir de la fecha indicada, y en el futuro.",
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          "texto": "Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.\r\nVer vigencia: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 118.\r\nVer en esta norma, artículos: 39, 102, 111 y 115.",
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          "texto": "Las partes fijarán de común acuerdo el precio del arriendo en moneda nacional para todo el plazo del contrato pudiéndose convenir incrementos escalonados de alquiler para períodos de doce meses. Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de lo expuesto en el inciso final del artículo 76 de esta ley. Si alguno de los incrementos anuales acordados fuere superior al aumento resultante de la aplicación del coeficiente de reajuste determinado de conformidad con el artículo 15 literal C) de la presente ley, el arrendatario podrá optar por abonar, hasta la entrega de la finca, el precio del arriendo actualizado cada doce meses de acuerdo con lo dispuesto por la referida disposición legal.",
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          "texto": "Dicha opción podrá ser efectuada por una sola vez durante el período contractual dentro de los quince días corridos a partir de la publicación en el \"Diario Oficial\" del coeficiente de reajuste de alquiler, en cuyo caso se aplicará de futuro y hasta la entrega de la finca, el procedimiento indicado en los incisos siguientes. La opción por parte del arrendatario será comunicada al arrendador o al administrador en su caso, mediante telegrama colacionado.",
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          "texto": "En caso de no haberse convenido incrementos escalonados del precio del arriendo o durante las situaciones amparadas en los plazos legales establecidos en los artículos 4º y 5º de la presente ley, el alquiler se actualizará cada doce meses, multiplicando el precio vigente por el coeficiente de reajuste determinado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de este texto legal.",
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          "texto": "Los contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros destinos que no sean industria y comercio, tendrán un plazo mínimo de dos años. En los contratos de arrendamientos para industria y comercio el plazo mínimo será de cinco años. Si en los casos precedentes se pactare un plazo menor de dos años o de cinco años respectivamente, el término restante hasta completar los plazos legales establecidos beneficiará exclusivamente al arrendatario. Vencidos los plazos de los arrendamientos para industria y comercio a que se refiere este inciso, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con plazo de un año. (*)",
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        }
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      "notas": [
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          "texto": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.484 de 17/11/1983 artículo 2.\r\nRedacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Ley Nº 15.471 de 14/10/1983 artículo 2,\r\n Decreto Ley Nº 15.154 de 14/07/1981 artículo 1,\r\n Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 1.\r\nInciso 3º) párrafo final redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº \r\n14.220 de 11/07/1974 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 8, 22, 39, 111 y 115.",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Ley Nº 15.154 de 14/07/1981 artículo 1,\r\n Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 1,\r\n Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 artículo 1,\r\n Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 3.",
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              "texto": "Si alguno de los incrementos anuales acordados fuese superior al aumento resultante de la aplicación del coeficiente de reajuste, determinado de conformidad con el artículo 15 -literal C)- de la presente ley, el arrendatario podrá optar por abonar, hasta la entrega de la finca, el precio del arriendo actualizado cada doce meses, de acuerdo con lo dispuesto por la referida disposición legal.",
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            },
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              "texto": "Los contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros destinos que no sean industria y comercio, tendrán un plazo mínimo de dos años. En los arrendamientos para industria y comercio el plazo mínimo será de cinco años aún cuando se pacte uno menor. Si se pactare un plazo menor a cinco años el término restante hasta completar los cinco años, beneficiará únicamente al arrendatario. Vencidos los plazos de los arrendamientos para industria y comercio a que se refiere este inciso, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con plazo de un año.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 14. A los efectos de esta ley se aplicará:",
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            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "A) UR - Unidad Reajustable prevista por el inciso segundo del artículo",
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            },
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              "texto": "38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;",
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              "texto": "B) URA - Unidad Reajustable Alquileres que se calculará de la siguiente",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "forma:",
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            },
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              "texto": "a) Se tomará como base el valor de la UR referido en el literal A)",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "precedente;",
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              "texto": "b) El valor de la UR de cada mes se promediará aritméticamente con los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores;",
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              "texto": "c) El resultado de la operación establecida en el literal anterior (tercera parte de la suma de aquellos tres valores) se denominará Unidad Reajustable Alquileres (URA) y corresponderá al último de los tres meses promediados;",
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            },
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              "texto": "C) Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General",
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              "texto": "de Estadística y Censos.",
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            },
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              "texto": "ARTICULO 15. El procedimiento para la determinación del reajuste de los precios de los arrendamientos regulados por la presente ley, cualquiera sea su destino, se efectuará considerando:",
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            },
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              "texto": "A) La variación del Indice de los Precios del Consumo que se obtendrá por el cociente resultante de dividir el número índice del mes previo al del reajuste por el número índice del mismo mes del año anterior;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) La variación de la URA que será el cociente de dividir el valor de ésta correspondiente al mes precio al del reajuste por la URA del mismo mes del año anterior;",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos, será el que corresponda a la menor de las variaciones previstas en los literales precedentes.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los valores de la UR, de la URA y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados mensualmente por el Poder ejecutivo en el \"Diario Oficial\" conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos (literal C).",
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              "texto": "Si en la fecha en que deba realizarse un reajuste del precio de un arrendamiento aún no se hubiera publicado el valor de la URA o del Indice de los Precios del Consumo, se aplicará provisoriamente el coeficiente de reajuste del mes anterior, normalizándose el mismo a su publicación.",
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          "texto": "Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.\r\nVer en esta norma, artículos: 5, 6, 7, 39, 111 y 115.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sustitúyense los artículos 3º, 14 y 15 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 con la redacción dada, respectivamente, por los artículos 1º y 12 de la ley 15.056, de 22 de setiembre de 1980, por los siguientes:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 3º. Las partes fijarán de común acuerdo el precio del arriendo en moneda nacional para todo el plazo del contrato pudiéndose convenir incrementos escalonados del alquiler para períodos de doce meses.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Lo establecido precedentemente es son perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 de esta ley.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si alguno de los incrementos anuales acordados fuese superior al aumento resultante de la aplicación del coeficiente de reajuste, determinado de conformidad con el artículo 15 -literal C)- de la presente ley, el arrendatario podrá optar por abonar, hasta la entrega de la finca, el precio del arriendo actualizado cada doce meses, de acuerdo con lo dispuesto por la referida disposición legal.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Dicha opción podrá ser efectuada una sola vez durante el período contractual, dentro de los quince días corridos a partir de la publicación en el \"Diario Oficial\" del coeficiente de reajuste de alquiler, en cuyo caso se aplicará de futuro y hasta la entrega de la finca, el procedimiento indicado en los incisos siguientes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La opción por parte del arrendatario será comunicada al arrendador, o al administrador en su caso, mediante telegrama colacionado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de no haberse convenido incrementos escalonados del precio del arriendo o durante las situaciones amparadas en los plazos legales establecidos en los artículos 4º y 5º de la presente ley, el alquiler se actualizará cada doce meses, multiplicando el precio vigente por el coeficiente de reajuste determinado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de este texto legal.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros destinos que no sean industria y comercio, tendrán un plazo mínimo de dos años. En los arrendamientos para industria y comercio el plazo mínimo será de cinco años aún cuando se pacte uno menor. Si se pactare un plazo menor a cinco años el término restante hasta completar los cinco años, beneficiará únicamente al arrendatario. Vencidos los plazos de los arrendamientos para industria y comercio a que se refiere este inciso, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con plazo de un año.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 14. A los efectos de esta ley se aplicará:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) UR - Unidad Reajustable prevista por el inciso segundo del artículo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) URA - Unidad Reajustable Alquileres que se calculará de la siguiente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "forma:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Se tomará como base el valor de la UR referido en el literal A)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "precedente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) El valor de la UR de cada mes se promediará aritméticamente con los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) El resultado de la operación establecida en el literal anterior (tercera parte de la suma de aquellos tres valores) se denominará Unidad Reajustable Alquileres (URA) y corresponderá al último de los tres meses promediados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de Estadística y Censos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 15. El procedimiento para la determinación del reajuste de los precios de los arrendamientos regulados por la presente ley, cualquiera sea su destino, se efectuará considerando:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) La variación del Indice de los Precios del Consumo que se obtendrá por el cociente resultante de dividir el número índice del mes previo al del reajuste por el número índice del mismo mes del año anterior;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) La variación de la URA que será el cociente de dividir el valor de ésta correspondiente al mes precio al del reajuste por la URA del mismo mes del año anterior;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos, será el que corresponda a la menor de las variaciones previstas en los literales precedentes.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los valores de la UR, de la URA y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados mensualmente por el Poder ejecutivo en el \"Diario Oficial\" conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos (literal C).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si en la fecha en que deba realizarse un reajuste del precio de un arrendamiento aún no se hubiera publicado el valor de la URA o del Indice de los Precios del Consumo, se aplicará provisoriamente el coeficiente de reajuste del mes anterior, normalizándose el mismo a su publicación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las modificaciones de los precios de los arrendamientos, que se mantendrán vigentes por períodos de doce meses, comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente\".",
              "filas": []
            }
          ]
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      "id": "art-15",
      "etiqueta": "Artículo 15",
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          "texto": "CAPÍTULO III - CASA - HABITACION"
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          "texto": "NORMAS GENERALES"
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      "bloques": [
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Si el precio resultante de la actualización del alquiler superare el 25 % (veinticinco por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional ocupante de la finca, el nuevo alquiler será rebajado hasta el porcentaje referido. Cuando los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional sean inferiores a 35 UR (treinta y cinco Unidades Reajustables, artículos 14 y 15) el porcentaje máximo de afectación se reducirá al 20 % (veinte por ciento). (*)",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En ningún caso la rebaja podrá significar disminución de la renta vigente, más los gastos y consumos previstos en el artículo 77 de esta ley.",
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          "texto": "Cuando se opere la cesión prevista en el artículo 20 de esta ley, se computarán los ingresos del arrendatario cedente en el momento de la cesión y los de los cesionarios.",
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        {
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          "texto": "Esta norma no será de aplicación para los contratos que se celebren con posterioridad a la vigencia de la presente ley. (*)",
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      "notas": [
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          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Inciso 1º) párrafo final redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.618 de \r\n23/12/1976 artículo 9.\r\nVer en esta norma, artículos: 19, 63 y 113.",
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          "fecha": "1976-12-23"
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          "texto": "En el caso previsto por el artículo 7º el plazo para deducir la acción de rebaja será de cuarenta y cinco días contados desde el momento allí establecido.",
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        {
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          "texto": "Cuando de la acción de rebaja prevista en el artículo anterior resulte que el núcleo habitacional tiene ingresos mensuales inferiores a 25 UR (veinticinco Unidades Reajustables, artículos 14 y 15) la prórroga prevista en el artículo 10 será de dos años. En todo caso que de la acción de rebaja resulte que el núcleo habitacional tiene ingresos mensuales inferiores a 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables, artículos 14 y 15), deberá comunicarse a INVE a fin de que se les otorgue prioridad para la ocupación de las viviendas económicas que se construyan, así como en cualquier plan que se concrete para la adquisición de vivienda.",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "La acción de rebaja no alcanza al inquilino, aunque tenga ingresos inferiores a los indicados, cuando él o el núcleo habitacional que integre, sea propietario de bienes inmuebles de cualquier clase, incluso rurales, si la suma de sus valores fiscales superare las 800 UR (ochocientas Unidades Reajustables). (*)",
          "filas": []
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El arrendador o subarrendador podrá deducir acción tendiente a que se modifique el alquiler resultante de la aplicación del 25% (veinticinco por ciento) del núcleo habitacional, cuando a su juicio haya cambiado la situación económica de dicho núcleo. A tales efectos se computarán los ingresos de los doce meses anteriores inmediatos a la fecha de la demanda de revisión. Esta acción podrá deducirse sólo una vez durante cada bienio. La modificación del arrendamiento cuando correspondiere regirá desde la fecha de la demanda. El Juez, en la sentencia determinará si la diferencia de alquiler deberá abonarse al contado o hasta en cinco cuotas iguales y consecutivas. (*)",
          "filas": []
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.618 de 23/12/1976 \r\nartículo 13.\r\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.220 de \r\n11/07/1974 artículo 4.\r\nVer en esta norma, artículos: 19 y 113.",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 artículo 4,\r\n Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 18.",
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              "texto": "En el caso previsto por el artículo 7º el plazo para deducir la acción de rebaja será de cuarenta y cinco días contados desde el momento allí establecido.",
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            },
            {
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              "texto": "Cuando de la acción de rebaja prevista en el artículo anterior resulte que el núcleo habitacional tiene ingresos mensuales inferiores a 25 UR (veinticinco Unidades Reajustables, artículos 14 y 15) la prórroga prevista en el artículo 10 será de dos años. En todo caso que de la acción de rebaja resulte que el núcleo habitacional tiene ingresos mensuales inferiores a 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables, artículos 14 y 15), deberá comunicarse a INVE a fin de que se les otorgue prioridad para la ocupación de las viviendas económicas que se construyan, así como en cualquier plan que se concrete para la adquisición de vivienda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La acción de rebaja no alcanza al inquilino, aunque tenga ingresos inferiores a los indicados, cuando él o el núcleo habitacional que integre, sea propietario de bienes inmuebles de cualquier clase, incluso rurales, si la suma de sus valores fiscales superare las 800 UR (ochocientas Unidades Reajustables). (*)",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "El arrendador o subarrendador podrá deducir acción tendiente a que se modifique el alquiler resultante de la aplicación del 25% (veinticinco por ciento) del núcleo habitacional, cuando a su juicio haya cambiado la situación económica de dicho núcleo. A tales efectos se computarán los ingresos de los doce meses anteriores inmediatos a la fecha de la demanda de revisión. Esta acción podrá deducirse sólo una vez durante cada bienio. La modificación del arrendamiento cuando correspondiere regirá desde la fecha de la demanda. El Juez, en la sentencia determinará si la diferencia de alquiler deberá abonarse al contado o hasta en cinco cuotas iguales y consecutivas. (*)",
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              "texto": "\"La acción de rebaja no alcanza al inquilino, aunque tenga ingresos inferiores a los indicados, cuando él o el núcleo habitacional que integre, sea propietario de bienes inmuebles de cualquier clase, incluso rurales, si la suma de sus valores fiscales superare los $ 5:000.000 (cinco millones de pesos)\".",
              "filas": []
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          "texto": "A los efectos de los artículos anteriores se entenderá por ingresos mensuales líquidos los nominales que por cualquier concepto tenga el núcleo habitacional, menos los descuentos o retenciones legales que correspondan.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El ingreso será el promedio de los ingresos líquidos percibidos en los doce meses anteriores inmediatos a la fecha de la vigencia del nuevo alquiler.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Se entenderá por núcleo habitacional, el integrado por el arrendatario o subarrendatario y todos los demás habitantes de la finca, con excepción del servicio doméstico debidamente afiliado al Banco de Previsión Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 16 de esta ley. (*)",
          "filas": []
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      "notas": [
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              "texto": "63",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El contrato de arrendamiento y los derechos que otorgan al arrendatario de casahabitación las leyes vigentes, benefician por su orden a su cónyuge o ex-cónyuge en caso de divorcio, a los ascendientes o descendientes en primer grado, hijos adoptivos y colaterales en segundo grado cuando hayan convivido con el arrendatario desde la celebración del contrato o hayan sido denunciados al contratar o durante todo el año inmediato anterior a la desvinculación del arrendatario. No se regirán estas exigencias tratándose del cónyuge.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En los casos de divorcio o de separación de cuerpos el Juez de la causa determinará cuál de los cónyuges continuará en el goce del arriendo.",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En caso de desvinculacíón del titular del arriendo, la que deberá comunicarse en forma fehaciente al arrendador en un plazo no mayor de sesenta días hábiles siguientes a la misma, se operará la cesión legal en favor de las personas mencionadas que hayan formulado la comunicación en el orden establecido en el inciso primero. La cesión prevista en los incisos anteriores podrá operarse por una sola vez, salvo el caso del cónyuge e hijos menores.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En el caso de fallecimiento del arrendatario y no habiéndose operado la cesión prevista en la presente disposición para ejercitar las acciones que correspondan conforme a la presente ley, será válida la citación y emplazamiento a los ocupantes, sin necesidad de ser individualizados, notificándose en la finca arrendada. (*)",
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        }
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      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Fe de erratas publicada/s: 09/12/1983.\r\nRedacción dada por: Decreto Ley Nº 15.484 de 17/11/1983 artículo 4.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.471 de 14/10/1983 \r\nartículo 4.\r\nVer en esta norma, artículo: 64.",
          "enlaces": [
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              "texto": "09/12/1983",
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          "texto": "Los contratos de arrendamiento de fincas destinadas a industria y comercio se actualizarán automáticamente a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler y de acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) desde que dicho alquiler estuvo vigente. Se exceptúan aquellos contratos de cuyo plazo contractual aún no hayan transcurrido tres años, los cuales, al cumplimiento de dicho plazo y en base al precio vigente establecido para el tercer año, se actualizarán conforme al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) en el plazo de los últimos doce meses de aplicado el último alquiler. (*)",
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      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 3.\r\nNombre del Capítulo IV, redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.220 de \r\n11/07/1974 artículo 5.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 \r\nartículo 6.\r\nVer en esta norma, artículos: 22 y 114.",
          "enlaces": [
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              "texto": "3",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 artículo 6,\r\n Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 21.",
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              "texto": "Los contratos de arrendamiento de fincas destinadas a industria y comercio se actualizarán automáticamente a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler y de acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) desde que dicho alquiler estuvo vigente. Se exceptúan aquellos contratos de cuyo plazo contractual aún no hayan transcurrido tres años, los cuales, al cumplimiento de dicho plazo y en base al precio vigente establecido para el tercer año, se actualizarán conforme al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) en el plazo de los últimos doce meses de aplicado el último alquiler. (*)",
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              "texto": "\"Artículo 21. Los contratos de arrendamiento de fincas destinadas a industria y comercio se actualizarán automáticamente a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler y de acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) desde que dicho alquiler estuvo vigente. Se exceptúan los arrendamientos con plazo contractual inferior a tres años, los cuales al cumplimiento de dicho plazo y en base al precio vigente establecido para el tercer año, se actualizarán conforme al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) en el plazo de los últimos doce meses de aplicado el último alquiler\"",
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          "texto": "Los contratos a que se refiere el artículo anterior se prorrogarán en su plazo por cuatro años desde la vigencia de esta ley, con alquileres que se actualizarán cada doce meses según el procedimiento indicado en el artículo 3º, hasta la desocupación de la finca, teniendo el arrendador, al vencimiento del plazo de prórroga, la facultad de desalojar con plazo de un año.",
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          "texto": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 artículo 7.\r\nNombre del Capítulo IV, redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.220 de \r\n11/07/1974 artículo 5.",
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              "texto": "Los contratos a que se refiere el artículo anterior se prorrogarán en su plazo por cuatro años desde la vigencia de esta ley, con alquileres que se actualizarán cada doce meses según el procedimiento indicado en el artículo 3º, hasta la desocupación de la finca, teniendo el arrendador, al vencimiento del plazo de prórroga, la facultad de desalojar con plazo de un año.",
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            },
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              "texto": "Los contratos a que se refiere el artículo anterior, desde la vigencia de esta ley o del cumplimiento de tres años en caso de plazos contractuales vigentes, se prorrogarán en su plazo por cuatro años, con alquileres que se actualizarán cada doce meses según el mismo procedimiento indicado en el artículo 3.o de esta misma ley hasta la desocupación de la finca, teniendo el arrendador al vencimiento del plazo de prórroga, la facultad de desalojar con plazo de un año.",
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            },
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          "texto": "La facultad de subarrendar total o parcialmente deberá constar por escrito.",
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        },
        {
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          "texto": "Se presumirá que hay subarriendo cuando se tratare de ocupantes por más de tres meses que no sean parientes hasta el cuarto grado, del arrendatario o de su cónyuge, con excepción del servicio doméstico debidamente afiliado al Banco de Previsión Social.",
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        },
        {
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          "texto": "Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.",
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      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/23",
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          "texto": "CAPÍTULO VI - DE LAS EXCEPCIONES"
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        {
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          "texto": "Durante la vigencia de los plazos legales de arrendamiento no podrá deducirse acción de desalojo excepto las que se promuevan con referencia a: 1.o Los inmuebles expropiados. 2.o Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes números 9.624, de 15",
          "filas": []
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          "texto": "de diciembre de 1936, y su decreto reglamentario de 7 de noviembre",
          "filas": []
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          "texto": "de 1941; 9.980, de 13 de diciembre de 1940; 10.765 de 26 de agosto",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de 1946 y el artículo 20 de la ley N.o 11.490, de 13 de setiembre",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de 1950, cuando de acuerdo con el artículo 15 de la citada en",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "primer término, modificado por el artículo 41 de la presente ley,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "no se hubiera realizado la sustitución de garantía dentro del plazo",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "y forma en ella previstos. 3.o Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyos contratos hubieran",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "sido resueltos por incumplimiento del arrendatario o",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "subarrendatario por sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "dispuesto en el artículo 59 de esta ley.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La acción contra el subarrendatario corresponderá al arrendatario",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "pero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar directamente contra",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "aquél o contra ambos, si la falta de cumplimiento del",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "subarrendatario implica también una transgresión del contrato de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "arrendamiento. 4.o A) Cuando el propietario posea una o varias fincas que están",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "arrendadas o hayan sido construidas para habitación en la misma",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "localidad y no ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "su propia vivienda. Aún cuando habite su propia casa, podrá",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "reclamar una finca para que la habiten sus ascendientes y una",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "sean exclusivos propietarios o condóminos. Si el demandante",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "fuera propietario de varias fincas y durante el juicio de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "desalojo quedara disponible una de ellas de características",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "similares o inferiores -a criterio del Juez- a las de la",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "solicitada en juicio, deberá darle prioridad, como arrendatario,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "al inquilino demandado, el que podrá pasar a ocuparla en un",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "plazo no mayor de veinte días en las condiciones contractuales",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "o legales en base a las cuales ocupa la finca objeto de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "desalojo. Si el arrendador no cumpliere con la obligación",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "establecida, se clausurará sin más trámite el desalojo.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "B) Tratándose de una finca en condominio de origen sucesorio, o",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "derivado de la sociedad conyugal, uno de los condóminos podrá",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "reclamarla, con la ratificación de los demás copropietarios,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "para su propia vivienda, o para la de sus descendientes en",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "primer grado que hayan contraido matrimonio o para sus",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ascendientes, cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Cuando los condóminos posean varias fincas que estén",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "arrendadas o hayan sido construidas para habitación, el que no",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ocupe ninguna de ellas podrá reclamar, con la ratificación de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "los demás, una para su propia vivienda. Aún cuando habite su",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "propia casa podrá reclamar, con la ratificación de los demás",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "condóminos, una para sus ascendientes y una para cada uno de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "sus hijos, que hayan contraido matrimonio, en caso de que éstos",
          "filas": []
        },
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        {
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          "texto": "sociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia,",
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        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personería jurídica y",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "fines, pudiendo el Juez apreciar la necesidad razonable del desalojo.",
          "filas": []
        },
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        },
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          "texto": "deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la unidad",
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        {
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          "texto": "habitacional cuyo desalojo se solicita, si no lo impiden las",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa la del número",
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          "filas": []
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          "filas": []
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          "texto": "inmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que",
          "filas": []
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          "texto": "rigen en materia de impuestos de herencias.",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras",
          "filas": []
        },
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          "texto": "proyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación",
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        {
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        },
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          "texto": "correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las",
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          "texto": "tanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han",
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          "texto": "circunstancias.",
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          "filas": []
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        {
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          "texto": "en este inciso, le hará pasible de las sanciones establecidas en el",
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          "texto": "Inciso final redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 \r\nartículo 8.\r\nVer en esta norma, artículos: 29, 30, 31, 32, 72 y 95.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reconstrucción según resulte de los documentos estimativos que se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presenten o de la pericia que se practique en caso de controversia,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deberá ser igual o mayor al 50% (cincuenta por ciento) del valor del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "rigen en materia de impuestos de herencias.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "proyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del bien, en su totalidad, para casa-habitación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie el destino,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "menos, el valor del inmueble determinado de conformidad con las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "disposiciones legales que rigen en la materia de impuestos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "herencias.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "5º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa inspección",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ocular e informe pericial de la autoridad municipal cuando",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "circunstancias.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Estas fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "perdido aquel carácter, previo informe de la autoridad municipal",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cuando correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "circunstancias.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "6º) Cuando el propietario posea una o más fincas arrendadas para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "industria, comercio u otros destinos en la localidad, siempre que los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "arrendatarios tengan una antigüedad mayor de cuatro años, podrá",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reclamar solamente una de ellas para instalarse él o su hijo en esa",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "misma finca, debiendo ser el giro del nuevo comercio, industria u",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "otros destinos distintos del que estaba funcionando.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El propietario o su hijo deberán ocupar personalmente el inmueble",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sin admitirse ninguna forma societaria, por un plazo mínimo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ininterrumpido de cinco años a partir de la desocupación del local",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "salvo el caso de fallecimiento o incapacidad superviniente declarada",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "judicialmente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "en este inciso, le hará pasible de las sanciones establecidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 71 de la presente ley.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las excepciones establecidas en este artículo y en el numeral 4º",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del artículo 24 no podrán ser deducidas mientras exista plazo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contractual pendiente. (*)",
              "filas": []
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "1974-07-22",
          "hasta": "1974-07-11",
          "fuente": "Decreto Ley N.º 14.219",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tampoco, durante la vigencia de los plazos legales de arrendamiento podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con referencia a:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1º) Los inmuebles de propiedad del Estado, de los Entes Autónomos,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Gobiernos Departamentales,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de personas públicas no estatales, instituciones cooperativas,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personería jurídica y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fines, pudiendo el Juez apreciar la necesidad razonable del desalojo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento veinte días",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a partir de la fecha de entrega del inmueble.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2º) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la unidad",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "habitacional cuyo desalojo se solicita, si no lo impiden las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ordenanzas municipales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa la del número",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de ambientes destinados a habitación siempre que no se disminuya la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de los servicios sanitarios.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reconstrucción según resulte de los documentos estimativos que se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presenten o de la pericia que se practique en caso de controversia,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deberá ser igual o mayor al 50% (cincuenta por ciento) del valor del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "rigen en materia de impuestos de herencias.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "proyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del bien, en su totalidad, para casa-habitación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie el destino,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "menos, el valor del inmueble determinado de conformidad con las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "disposiciones legales que rigen en la materia de impuestos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "herencias.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "5º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa inspección",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ocular e informe pericial de la autoridad municipal cuando",
              "filas": []
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              "texto": "en este inciso, le hará pasible de las sanciones establecidas en el",
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          "texto": "Los condóminos de origen contractual, los accionistas de sociedades anónimas o en comandita y los promitentes compradores de cuotas de condominio podrán promover todas las acciones que esta ley acuerda a los propietarios. No obstante solamente podrán promover acción de desalojo para su propia vivienda o para sus ascendientes o descendientes, cuando los bienes objeto de la acción reúnan las condiciones de habitabilidad mínima indispensable, comprobada por las oficinas técnicas competentes del Municipio de radicación del bien en los términos previstos en el apartado C) del numeral 4º del artículo 24 de esta ley.",
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          "texto": "misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o",
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          "texto": "superiores a las existentes en la finca que arrienda.",
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        {
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          "texto": "14 y 15).",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Para la determinación de los ingresos mensuales líquidos se tomará",
          "filas": []
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        {
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          "texto": "en cuenta el promedio de los ingresos percibidos durante los doce",
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          "texto": "Cuando existan hijos menores, o incapaces a su cargo los referidos",
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          "texto": "ingresos se incrementarán en el equivalente a 20 UR (veinte Unidades",
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        },
        {
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          "texto": "un núcleo habitacional, a cuyos integrantes corresponda el pago del",
          "filas": []
        },
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        {
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          "texto": "artículo 14 y 15). A los solos efectos de lo previsto en el inciso",
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          "texto": "exclusivamente, a pedido del Juzgado, si el arrendatario o",
          "filas": []
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        {
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          "filas": []
        },
        {
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        },
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        {
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          "texto": "Servicios Descentralizados y Municipios) y organismos paraestatales,",
          "filas": []
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          "texto": "cuando sean arrendatarios o subarrendatarios.",
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        },
        {
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          "texto": "H) El arrendatario que no habitare la finca en forma efectiva y",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "continuada durante seis meses consecutivos sin causa razonable, o que",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "hubiera satisfecho en otra sus necesidades de vivienda. Cuando el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "abandono pueda reputarse definitivo, el desalojo podrá promoverse",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "aunque no haya transcurrido dicho plazo. El plazo de desalojo será de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "sesenta días.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En las situaciones previstas en los literales anteriores, con excepción de los literales A) y H), el arrendador queda facultado para promover el desalojo de la finca con plazo de un año.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "I) Los contratos de arrendamientos con destino a casa-habitación u",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "otros destinos en los que el precio inicial pactado supere al",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "equivalente a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728,",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "de 17 de diciembre de 1968) y en los contratos con destino a",
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        {
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          "texto": "industria y comercio, cuando el precio inicial supere las 200 UR",
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          "texto": "(doscientas Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "diciembre de 1968). (*)",
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        }
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      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Literal A) redacción dada por: Ley Nº 20.352 de 19/09/2024 artículo 5.\r\nLiteral e) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.618 de 23/12/1976 \r\nartículo 12.\r\nLiteral i) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 2.\r\nLiteral A) apartado a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.555 de \r\n18/09/2002 artículo 74.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 377/002 de 28/09/2002.\r\nVer en esta norma, artículos: 58, 84 y 115.",
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              "texto": "esa retención indebida irrogue al arrendador.",
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              "texto": "misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o",
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              "texto": "E) Los arrendatarios o subarrendatarios que integren un núcleo",
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              "texto": "14 y 15).",
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              "texto": "Para la determinación de los ingresos mensuales líquidos se tomará",
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              "texto": "meses anteriores a la promoción de la acción de desalojo.",
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              "texto": "Cuando existan hijos menores, o incapaces a su cargo los referidos",
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              "texto": "ingresos se incrementarán en el equivalente a 20 UR (veinte Unidades",
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              "texto": "Reajustables, artículos 14 y 15) por cada uno. (*)",
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            },
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              "texto": "F) Los arrendatarios o subarrendatarios de fincas habitación que integren",
              "filas": []
            },
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              "texto": "un núcleo habitacional, a cuyos integrantes corresponda el pago del",
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              "texto": "impuesto al patrimonio, con un patrimonio fiscalmente ajustado",
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              "texto": "superior al equivalente a 3.000 UR (tres mil Unidades Reajustables,",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 14 y 15). A los solos efectos de lo previsto en el inciso",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "anterior y en el presente, la Dirección General Impositiva informará",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exclusivamente, a pedido del Juzgado, si el arrendatario o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "subarrendatario se encuentra comprendido o no en esta situación.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "G) A partir de los dos años de la vigencia de la presente ley, el",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; Entes Autónomos,",
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            },
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              "texto": "Servicios Descentralizados y Municipios) y organismos paraestatales,",
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            },
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              "texto": "cuando sean arrendatarios o subarrendatarios.",
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              "texto": "H) El arrendatario que no habitare la finca en forma efectiva y",
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              "texto": "hubiera satisfecho en otra sus necesidades de vivienda. Cuando el",
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              "texto": "abandono pueda reputarse definitivo, el desalojo podrá promoverse",
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            },
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              "texto": "aunque no haya transcurrido dicho plazo. El plazo de desalojo será de",
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              "texto": "En las situaciones previstas en los literales anteriores, con excepción de los literales A) y H), el arrendador queda facultado para promover el desalojo de la finca con plazo de un año.",
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      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En los casos de los numerales 4º del artículo 24 y 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 26 si se efectuara traslación de dominio por acto entre vivos antes le hacerse efectivo el desalojo, se clausurará el juicio cualquiera sea su estado, salvo que el adquirente sea aquel para el cual se solicitó el desalojo.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "No se aplicará esta disposición en los casos de los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 26 si el adquirente toma a su cargo las obligaciones del enajenante mediante ratificación en el respectivo expediente.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En las situaciones previstas en el numeral 4º del artículo 24, el Juez podrá ampliar, a solicitud del demandado, el plazo de prueba hasta sesenta días, por razones fundadas.",
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        }
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      "etiqueta": "Artículo 29",
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          "texto": "En los casos comprendidos en los apartados 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 26 cuando se tratare de fincas de apartamentos o pisos cuyos locales se arrienden separadamente, deberán promoverse los desalojos de todos los locales afectados por la reconstrucción proyectada y no se decretará ningún lanzamiento hasta que haya sentencia ejecutoriada en todos los juicios iniciados contra los arrendatarios comprendidos.",
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        },
        {
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          "texto": "Rechazada que sea una sola demanda, a petición de parte o de oficio se decretará sin más trámite, la clausura de todos los restantes desalojos pendientes. Similar clausura se operará si alguno de los inquilinos desalojados renovara contrato o se celebrara nuevo arrendamiento respecto a alguno de los apartamentos o locales motivo de juicio.",
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        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En ningún caso podrá hacerse uso de la causal a que se refiere este artículo, cuando existan arrendatarios con plazo contractual pendiente, cuyos locales o apartamentos estén comprendidos en la reconstrucción proyectada.",
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        },
        {
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          "texto": "El acto de promover juicio de desalojo por las causales de los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 26, deberá acompañar copia del proyecto y memoria descriptiva de las obras que se proponga realizar, y la constancia de haber iniciado los trámites para la obtención de los permisos oficiales de construcción.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Dentro de los ciento ochenta días de intimado el desalojo deberá agregar la constancia de que se ha aprobado el permiso de construcción. Si así no lo hiciere se clausurarán de oficio los procedimientos, salvo que el actor pruebe fehacientemente que la demora en la obtención del permiso no le es imputable.",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "Las obras deberán comenzar dentro de los ciento veinte días contados a partir del momento en que el edificio quede totalmente desocupado. Durante ese plazo la finca no podrá ser arrendada.",
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        },
        {
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          "texto": "Tratándose de fincas de apartamentos o pisos cuyos locales se arrienden separadamente, el Juez, de oficio o a petición de parte, agregará por cuerda, cuando estén en estado, los expedientes seguidos respecto de unidades habitacionales integrantes de un mismo edificio. (*)",
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      "notas": [
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          "texto": "Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.\r\nVer en esta norma, artículo: 72.",
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            {
              "texto": "09/08/1974",
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              "texto": "72",
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          "fecha": "1974-08-09"
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          "texto": "En los casos de los numerales 4.o del artículo 24 y 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 26, el propietario cuya demanda fuere rechazada, no podrá promover nueva acción por la misma causal, hasta después de un año de haber quedado ejecutoriada la sentencia por la que no se hizo lugar al desalojo.",
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          "texto": "El plazo para el desalojo, en los casos previstos en el artículo 24, con excepción del numeral 2º; y 1º y 5º del artículo 26, será de un año. En los desalojos promovidos al amparo de los numerales 2º del artículo 24 y 1º del artículo 26 serán de aplicación, en lo pertinente, las leyes especiales que correspondan, sin perjuicio de las disposiciones especiales que rijan para el Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio del Interior. En la situación prevista en el numeral 5º del artículo 26 el plazo lo establecerá el Juez atendiendo las circunstancias del caso, no pudiendo exceder de ciento ochenta días. (*)",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 72.",
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              "texto": "72",
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          "texto": "Si el arrendatario de una casa de inquilinato o de otro tipo de finca que determine la convivencia entre los inquilinos del mismo edificio, promoviere escándalos u observare una conducta tal que comprometiera gravemente la corrección de costumbres o la vida pacífica de la comunidad de inquilinos, el arrendador, o el coinquilino perjudicado podrá pedir judicialmente su desalojo con el plazo del artículo 36 de esta ley. (*)",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 84.",
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              "texto": "84",
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          "texto": "Los funcionarios del Estado que se encuentren prestando funciones en el extranjero, o fuera de su residencia habitual en el departamento, podrán deducir acción amparados en la causal prevista por el apartado 4º del artículo 24 cuando exista resolución que disponga su retorno al lugar de origen. En tal caso el plazo para el desalojo será de un año, contado a partir de la fecha de la intimación respectiva.",
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          "texto": "Cuando exista plazo contractual pendiente estos funcionarios podrán ampararse en dicha causal, siempre que se haya consignado expresamente en el contrato dicha circunstancia.",
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          "texto": "Los porteros, cuidadores, limpiadores, jardineros de casas en balnearios, encargados y en general todos los empleados, que están al servicio de conventillos, casas de inquilinatos, apartamentos, escritorios o similares, y a los cuales se les proporcione vivienda en el propio edificio que sirven, con la única compensación que por tal concepto autoricen las leyes, reglamentos, laudos de Consejos de Salarios, o resolución de COPRIN, no tienen la calidad de arrendatarios. Podrán ser desalojados con plazo de treinta días, y no podrán oponer otras excepciones que las que acrediten su calidad de arrendatario, subarrendatario, promitente comprador o propietario, todo debidamente instrumentado. (*)",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 36, 36 - BIS y 45.",
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          "texto": "El comodatario de un bien inmueble, aún si tuviera la calidad de precario, no modifica dicha calidad por el hecho de abonar los consumos de luz, agua corriente, gas u otros que se deriven del uso del mismo o por haberlos registrado a su nombre.",
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        },
        {
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          "texto": "Corresponde al intimado probar que no tiene la calidad de comodatario, en la forma exigida por el artículo anterior. El desalojo será con plazo de quince días.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 45.",
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          "texto": "El ex concubino podrá desalojar de la vivienda de su propiedad o sobre la que posee otro derecho real, a la persona con la que habitó en unión concubinaria, en los plazos y con la limitación de excepciones previstas en el artículo 35 de esta ley. (*)",
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              "texto": "26",
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          "fecha": "2007-12-27"
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          "texto": "A partir de la vigencia de la presente ley, los arrendatarios y subarrendatarios contra quienes se hubiere promovido acción de desalojo, deberán abonar el precio del arriendo que corresponda de acuerdo al régimen establecido en la misma.",
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          "texto": "CAPÍTULO VII - DE LAS GARANTÍAS"
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          "texto": "El locador, sublocador, sus representantes o administradores de propiedades no podrán exigir en garantía del arrendamiento una suma superior al monto de cinco meses de alquiler tratándose de fincas destinadas a habitación y de diez meses cuando tuvieren otros destinos.",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Para los contratos que se celebren en el futuro, el arrendatario deberá integrar el depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que se considerarán por su valor de cotización en la Bolsa de Comercio, a la fecha de constitución de la garantía. Dichos depósitos deberán realizarse en el Banco Hipotecario del Uruguay, dentro de los quince días de celebrado el contrato de arrendamiento.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "No obstante lo dispuesto en el inciso precedente el arrendatario podrá constituir garantía personal.",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El Banco Hipotecario del Uruguay centralizará la totalidad de los depósitos en garantía de arrendamientos; las garantías constituidas con anterioridad deberán también depositarse en el mismo Banco.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, los infractores serán pasibles de una multa que el Juez fijará entre una y cinco veces el monto del depósito retenido. La infracción será denunciada ante el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble. Comprobada la infracción, el Juez librará mandamiento de embargo por las sumas correspondientes al monto del depósito, intereses de los títulos y multas respectivas, siguiendose los trámites del juicio ejecutivo. La multa pertenecerá por mitades al denunciante y al Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay.",
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          "texto": "Cada vez que aumente el precio del arrendamiento, el arrendador o subarrendador podrán exigir al arrendatario o subarrendatario que completen en los sesenta días contados desde la fecha de la comunicación, el depósito en garantía de arrendamiento, siempre y cuando no se trate de depósitos efectuados en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. El arrendatario o subarrendatario podrán optar, dentro de este plazo, por realizar este complemento al contado o en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas.",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En las oportunidades señaladas en el inciso anterior, el arrendatario o subarrendatario deberán realizar o convertir la totalidad del depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables si estuviera constituido por dinero u otra especie, salvo el caso que la garantía fuera personal.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El incumplimiento de las obligaciones previstas en los dos incisos precedentes, dará lugar a la rescisión del contrato de arrendamiento. La mora operará de pleno derecho. (*)",
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      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 4.\r\nVer en esta norma, artículos: 39, 58, 65, 102 y 114.",
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          "texto": "El actor podrá acumular a la acción de desalojo, la ejecutiva por cobro de arrendamientos, tributos, consumos u otros servicios accesorios que el propietario hubiere abonado por el arrendatario, lo que podrá hacerse conjuntamente con la demanda de desalojo o posteriormente. (*)",
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          "texto": "Presentada la solicitud, el Juez librará mandamiento de embargo, y trabado el mismo, se seguirá el juicio por cobro de alquileres en pieza separada por vía ejecutiva, conforme a los artículos 887 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.",
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        {
          "tipo": "parrafo",
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      "notas": [
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          "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.484 de 17/11/1983 \r\nartículo 8.\r\nInciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.471 de \r\n14/10/1983 artículo 8.\r\nVer en esta norma, artículos: 102 y 114.",
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          "texto": "Pasados los plazos señalados para los desalojos se procederá a petición de parte a lanzar al ocupante a su costo, teniendo el Juez la facultad en casos de enfermedad o fuerza mayor justificada, para aplazar el lanzamiento hasta por sesenta días.",
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          "texto": "Los lanzamientos que se decreten en los juicios de desalojo, no podrán hacerse efectivos hasta transcurridos quince días hábiles a contar del siguiente a la notificación del demandado, y el decreto de lanzamiento no podrá ser objeto de recurso alguno. (*)",
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      "notas": [
        {
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.",
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          "texto": "(Acción de rebaja). La acción de rebaja de alquiler se promoverá dentro de los plazos previstos en el artículo 17. Los arrendatarios o subarrendatarios, en su caso, deberán acompañar a la demanda, declaración jurada separada y firmada por cada uno de los integrantes mayores de edad del núcleo habitacional ocupante del inmueble (artículo 19, in fine), de sus ingresos y la prueba documental correspondiente, mediante certificado público o notarial, o constancia privada. Si en el núcleo habitacional hay menores de edad que tengan ingresos, formularán por ellos su declaración jurada uno de sus padres, o en su defecto y por su orden, cualquiera de sus ascendientes directos, tutores o guardadores.",
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          "texto": "El juez, al sustanciar la demanda, decretará la suspensión del pago del aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el artículo 16 de la presente ley, confiriendo traslado al demandado por un término de quince días perentorios para contestar la demanda, siguiéndose, de mediar oposición, el procedimiento de los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.",
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          "texto": "Cuando el juez comprobare declaraciones juradas falsas de cualquiera de los integrantes del núcleo habitacional, el arrendatario o subarrendatario quedará excluido de los beneficios de esta ley, y el juez al decretarlo, declarará rescindido el contrato de arrendamiento, y dispondrá, a pedido de parte el lanzamiento inmediato, con tributos y costos, a cargo del declarante falso.",
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          "texto": "A estos efectos tendrá facultades para apreciar elementos de juicio que demuestren que los ingresos mensuales declarados por el núcleo habitacional son manifiestamente inferiores a los que requieren los consumos mínimos efectuados mensualmente por el mismo.",
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          "texto": "El que formulare, a los efectos de la demanda a que se refiere este artículo, una declaración jurada falsa para obtener la rebaja del nuevo alquiler, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.",
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          "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en todos los casos en que los ingresos reales del núcleo habitacional superen en un 15% (quince por ciento) al monto declarado en los autos respectivos, no podrá aducirse error aritmético y se dispondrá la rescisión del contrato de arrendamiento.",
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      "notas": [
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Ley Nº 14.618 de 23/12/1976 artículo 10,\r\n Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 5,\r\n Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 63.",
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          "texto": "establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en",
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          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "B) Que exista contrato con plazo contractual o legal vigente y que el",
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        },
        {
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          "texto": "cedente acredite una antigüedad mínima de dos años de permanencia",
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        },
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          "texto": "en carácter de arrendatario respecto de la finca en que está instalado",
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        },
        {
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          "texto": "el establecimiento.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado al frente del",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "establecimiento. No regirán las condiciones establecidas en este",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "inciso ni en el anterior en caso de fallecimiento o imposibilidad",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "física o mental del arrendatario.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "D) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido, o se",
          "filas": []
        },
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          "texto": "constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos ellos",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "sustituir las fianzas personales por el depósito de Obligaciones",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "Hipotecarias Reajustables en las condiciones establecidas en el",
          "filas": []
        },
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          "texto": "E) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al",
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          "texto": "arrendador a la pérdida del prestigio del local. Cuando se tratare",
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          "texto": "Dentro del plazo perentorio de diez días de la notificación de la cesión prevista en el artículo anterior, deberá formalizarse la oposición que solamente podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones exigidas en dicho artículo. Deducida la oposición se sustanciará por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo que el Juez resuelva. Contra esa decisión sólo cabrá el recurso de reposición.",
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          "texto": "En caso de incumplimiento de lo establecido en los numerales 4º del artículo 24; 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 26 el propietario incurrirá en una multa a favor del inquilino equivalente al importe de diez a cuarenta y ocho meses del alquiler de la finca. Esta multa es independiente de los daños y perjuicios que pudieren corresponder.",
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          "texto": "Los servicios accesorios a la locación no podrán suprimirse ni reducirse salvo caso de fuerza mayor judicialmente declarada. Lo mismo se entenderá en lo relativo a las obligaciones de cualquier clase, expresamente pactadas o que hayan estado de cargo del arrendador o subarrendador o durante el período ya cumplido de ejecución del contrato.",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El arrendador o subarrendador que suprimiere o redujere los servicios accesorios a la locación será penado con $ 10.000 (diez mil pesos) a $ 200.000 (doscientos mil pesos).",
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          "texto": "Las infracciones previstas en la presente ley para las cuales no se ha establecido sanción, darán lugar a la aplicación de multas hasta el equivalente del importe de treinta meses de arrendamiento. La demanda se deducirá ante el Juez competente para el desalojo, siguiéndose el procedimiento previsto por el artículo 70. La multa, en caso de corresponder, se adjudicará al demandante.",
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          "texto": "Las instituciones encargadas de cobrar los alquileres por cuenta de terceros, en ningún caso podrán percibir de los inquilinos por concepto de energía eléctrica, agua o impuestos, o cualquier otro rubro que sea de cargo del inquilino, más de lo que fijen las cuentas respectivas.",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Quien faltare a lo dispuesto por el inciso anterior, se hará pasible de una multa equivalente a cincuenta veces lo que hubiere cobrado indebidamente, que beneficiará al inquilino.",
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          "texto": "Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo \r\n354 numeral 1º).",
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          "texto": "En los casos del delito previsto por el artículo 354 numeral 1º del Código Penal, los Jueces tendrán libertad para apreciar la prueba con arreglo a la libre convicción que se formen al respecto, fundamentando expresamente las razones que tengan para ello.",
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          "texto": "En tales hipótesis, al resolverse el procesamiento, se proveerá de oficio la desocupación del inmueble en un plazo de veinticuatro horas, sin perjuicio de las reclamaciones que en sede civil, pudieren eventualmente corresponder.",
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          "texto": "Los lanzamientos que se decreten contra arrendatarios o subarrendatarios, buenos pagadores, de fincas urbanas o suburbanas destinadas a habitación o contra los ocupantes a título precario de fincas de las citadas características propiedad del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales excepto las de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio del Interior, quedarán sometidos a las disposiciones del presente Capítulo.",
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          "texto": "Esta disposición sólo se aplicará, en cuanto a los ocupantes precarios, a aquellos que hayan ingresado a las fincas del Estado y organismos citados, en virtud de simple autorización o por contrato de arrendamiento de servicios que se haya celebrado. (*)",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 85 y 88.\r\nVer: Decreto Ley Nº 14.846 de 27/11/1978 artículo 6 (interpretativo).",
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          "texto": "No quedarán amparados en lo dispuesto en el presente Capítulo los casos comprendidos en los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 24; artículo 28; artículo 33; inciso 4º del artículo 63; inciso 2º del artículo 64; y artículo 98 de esta ley.",
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          "texto": "Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.",
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          "fecha": "1974-08-09"
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          "texto": "No podrán hacerse efectivos los lanzamientos contra el arrendatario, el subarrendatario, buenos pagadores, o el ocupante precario previsto en el artículo 83, que acrediten encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones:",
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          "texto": "A) Poseer algunas de las calidades que se enumeran:",
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          "texto": "obtenido préstamo otorgado por el Banco Hipotecario del Uruguay",
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          "texto": "la adjudicación de una vivienda que estuviere en fase de",
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          "texto": "construcción.",
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        },
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          "texto": "3º Ser integrante de un Fondo Social de Vivienda con personería",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "jurídica otorgada, y adjudicatario de una vivienda en fase de",
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        },
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          "texto": "Organismos del Sistema Público de Producción de Vivienda.",
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        },
        {
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          "texto": "5º Ser beneficiario de un préstamo especial para desalojados",
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        },
        {
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          "texto": "(Artículo 1º de la ley 14.846, de 27 de noviembre de 1978) con",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "destino a la adquisición de una vivienda, autorizado por el",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "Banco Hipotecario del Uruguay;",
          "filas": []
        },
        {
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          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "promotores privados, con crédito del Banco Hipotecario del",
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        },
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        },
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          "texto": "7º Tener una relación laboral con empresas o entidades privadas que",
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        },
        {
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          "texto": "hayan celebrado Convenio con el Banco Hipotecario del Uruguay,",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119 y 123 de la ley",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "13.728, de 17 de diciembre de 1968 y demás normas dictadas por",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "el mencionado organismo.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Asimismo, deberá contar con certificado expedido por el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Banco Hipotecario del Uruguay que lo acredite como beneficiario",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de una de las viviendas incluidas en el Convenio. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "B) Estar construyendo efectivamente y sin interrupción, desde no más",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de un año de antelación a la fecha en que le fuera notificado el",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "lanzamiento, su vivienda en la localidad y no ser propietario de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "otra casa-habitación en ella.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "C) Ser actor de un juicio de desalojo promovido al amparo de lo",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 de la ley 13.659 de 2",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de junio de 1968 o numeral 4º del artículo 24 de la presente ley.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "D) Ser integrante de una Sociedad Civil de Propiedad Horizontal",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Ley 14.804, de 14 de julio de 1978) con la vialidad del",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "préstamo aprobada por el Banco Hipotecario del Uruguay. (*)",
          "filas": []
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "agregado",
          "texto": "Literal a) numerales 5º), 6º) y 7º) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.056 \r\nde 22/09/1980 artículo 10.\r\nLiteral d) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo \r\n11.\r\nVer en esta norma, artículos: 86 y 88.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "10",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15056-1980/10"
            },
            {
              "texto": "11",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15056-1980/11"
            },
            {
              "texto": "86",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/86"
            },
            {
              "texto": "88",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/88"
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          ],
          "fecha": "1980-09-22"
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          "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.484 de 17/11/1983 \r\nartículo 3.\r\nInciso 1º) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Ley Nº 15.463 de 16/09/1983 artículo 1,\r\n Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 9.",
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          "texto": "El propietario o titular de un derecho real no podrá exigir que sus hijos de menos de dieciocho años de edad desocupen la vivienda de la que es titular, salvo que se les proporcione o dispongan de otra que les permita vivir decorosamente. (*)",
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            {
              "texto": "1",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Presentada en los autos respectivos, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la constancia que INVE expedirá de la inscripción, el Juez decretará sin más trámite la suspensión del lanzamiento, la que en ningún caso podrá exceder de un período total de veinticuatro meses. (*)",
          "filas": []
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Decretada la suspensión a que se refiere el inciso precedente, el Juzgado, a pedido de la parte interesada, sin necesidad de escrito, expedirá un certificado a los efectos de su presentación en INVE en donde conste:",
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        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "A) Nombre de la parte actora y demandada, libro, folio, número o ficha en",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "su caso.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "B) Especificación de la causal del juicio.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "C) Cualquier otra circunstancia que se estime de interés consignar.",
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          "texto": "El interesado deberá presentar en INVE el certificado expedido por el Juzgado dentro de los noventa días siguientes a la inscripción en el Registro. En caso contrario INVE dejará sin efecto la inscripción efectuada, y el Juzgado podrá disponer de inmediato el lanzamiento respectivo.",
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          "texto": "Sin perjuicio de todo lo dispuesto en la presente norma, cuando por cualquier circunstancia se hubiere decretado el cese de la suspensión del lanzamiento, éste no podrá hacerse efectivo sin previa notificación a INVE, en su domicilio, la que podrá realizarse por telegrama colacionado de conformidad al artículo 8º de la ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965.",
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          "texto": "El artículo 307 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, no será aplicable a aquellos huéspedes de hoteles, pensiones, moteles, casas de inquilinato y afines que hubieran ingresado con anterioridad a que los mismos se hayan inscripto en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines que tiene a su cargo el Ministerio de Industria y Energía.",
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          "texto": "Las personas comprendidas en el inciso anterior así como los huéspedes de hoteles, pensiones y afines que no se encontraren inscriptos en el Registro mencionado, o cuya inscripción fuera cancelada, serán considerados arrendatarios a todos sus efectos, mientras el establecimiento no se inscriba o no obtenga su reinscripción en el Registro.",
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          "texto": "La Dirección Nacional de Turismo entregará al ocupante una constancia de la no inscripción del establecimiento en el Registro pertinente o, en su caso, de su caducidad o cancelación que lo habilitará para acreditar su calidad de arrendatario a todos sus efectos.",
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          "texto": "A partir de la fecha del documento de referencia, el alquiler mensual quedará fijado en una suma equivalente a treinta veces el importe diario del hospedaje. Regirá por un año y se modificará de conformidad con los artículos 14 y 15 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus disposiciones modificativas. Sin perjuicio de ello, el inquilino podrá ejercer por única vez la acción de rebaja de alquiler prevista por los artículos 16 a 19 y 63 del dicho decreto-ley, dentro del plazo de noventa días, corridos a partir de la entrega de la constancia que se refiere el inciso anterior.",
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