Artículo 42
Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Decreto-Ley N.º 15.524 de 1984
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
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Versiones de este artículo
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El Ministro o el Secretario receptor de la prueba vigilará el puntual cumplimiento de las diligencias dispuestas; en caso de demora excesiva, dará inmediata cuenta, al Tribunal, el que ordenará lo que estime conveniente al desarrollo normal del procedimiento.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.