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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 61

Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Decreto-Ley N.º 15.524 de 1984

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 61.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Decreto Ley N.º 15.524 · 30/01/1984

Con la demanda se acompañarán:

1) El o los documentos que acrediten la representación del compareciente

cuando no sea el mismo interesado.

2) El o los documentos en que se funda el derecho. Si no los tuviere a su

disposición, los mencionará con la individualización posible

expresando lo que de ellos resulte, y designando el archivo, oficina

pública o lugar donde se encuentren los originales.

Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor otros

de esa naturaleza que los de fecha posterior o anterior con sujeción

al artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de

la facultad conferida al Tribunal por el artículo 73 de esta ley.

3) La copia o notificación del acto impugnado o la individualización del

"Diario Oficial" en que se haya publicado: De no ser posible, la

indicación del expediente en el que haya recaído al acto

administrativo que es objeto del juicio.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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