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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 148

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes casos:

1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren de palabra, por

escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados.

2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaren en términos

descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los

litigantes contrarios.

3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren

al magistrado.

4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los

autos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 159.

Ver en IMPO ↗

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