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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 150

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La corrección en los tres primeros casos del artículo anterior será pronunciada de plano por el tribunal que esté entendiendo en la causa, fuere o no aquel que conocía en el momento de cometerse la infracción. La suspensión temporaria será impuesta por la Suprema Corte de Justicia en virtud de denuncia del tribunal respectivo y previa audiencia del inculpado.

En todos los casos, así como en el supuesto de suspensión de los artículos 138 y 140, las decisiones de los tribunales serán pasibles de los recursos administrativos previstos en los artículos 317, siguientes y concordantes de la Constitución. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 159.

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