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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 157

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si después de presentada la demanda falleciere o se hiciere incapaz el poderdante, el procurador continuará ejerciendo la personería, mientras que el poder no sea revocado por la persona o personas que para ello tengan derecho.

Igual cosa sucederá en el caso a que se refiere el artículo 2.086 del Código Civil, siempre que, como en el anterior, hubiese sido presentada la demanda.

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