Artículo 157
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si después de presentada la demanda falleciere o se hiciere incapaz el poderdante, el procurador continuará ejerciendo la personería, mientras que el poder no sea revocado por la persona o personas que para ello tengan derecho.
Igual cosa sucederá en el caso a que se refiere el artículo 2.086 del Código Civil, siempre que, como en el anterior, hubiese sido presentada la demanda.