Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 18

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si la acción real entablada tuviera por objeto derechos o acciones que se reputan muebles o inmuebles por los artículos 474 y 475 del Código Civil, se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes respecto de cada una de esas clases de bienes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 20.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 17 Ver en la norma completa Artículo 19 →