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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 57

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

En caso de resultar necesario la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones de la materia a la que pertenece el asunto que da mérito a la integración.

Si ello no fuere posible por impedimento de todos los miembros de los Tribunales de Apelaciones de esa materia, se seguirá el orden establecido en el artículo 62.

Si el impedimento fuere por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, la integración se efectuará de oficio en todo asunto, cualquiera sea su materia. El nuevo miembro continuará conociendo en el mismo hasta que se dicte la sentencia que motiva la integración. (*)

El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso. (*)

Notas

  • Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 345.
  • Inciso final agregado/s por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 2.
  • Ver en esta norma, artículos: 62 y 103.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 57.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.226 · 29/10/1991

En caso de resultar necesario la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones de la materia a la que pertenece el asunto que da mérito a la integración.

Si ello no fuere posible por impedimento de todos los miembros de los Tribunales de Apelaciones de esa materia, se seguirá el orden establecido en el artículo 62.

Si el impedimento fuere por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, la integración se efectuará de oficio en todo asunto, cualquiera sea su materia. El nuevo miembro continuará conociendo en el mismo hasta que se dicte la sentencia que motiva la integración. (*)

El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 15.750 · 08/07/1985

En caso de resultar necesario la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones de la materia a la que pertenece el asunto que da mérito a la integración.

Si ello no fuere posible por impedimento de todos los miembros de los Tribunales de Apelaciones de esa materia, se seguirá el orden establecido en el artículo 62.

En las causas civiles, si el impedimento fuere por causa de licencia por plazo superior a treinta días, la integración se efectuará a pedido de parte. En las penales y laborales, en todo caso de oficio. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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