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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 69 BIS · Artículo 69-BIS

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Competencia acumulativa.

A) Tienen competencia acumulativa para conocer de los juicios de petición de herencia, desheredamiento, validez o nulidad de disposiciones testamentarias y, en general, de los asuntos sucesorios contenciosos o no, el Juez Letrado de Primera Instancia del Interior donde se haya abierto la sucesión, conforme al artículo 36 del Código Civil, y el de Familia de la Capital.

B) La apertura del testamento cerrado y la publicación del testamento menos solemne a que se refiere el artículo 812 del Código Civil, se pedirán ante el Juez Letrado del departamento en que aquel se hubiere otorgado o ante cualquier otro de los Jueces mencionados en el literal anterior, si allí se encontraren el escribano y la mayoría de los testigos que concurrieron al otorgamiento.

La publicación del testamento militar, del marítimo y del otorgado por el oriental en país extranjero, se hará ante el Juzgado Letrado (del Interior o de Familia) del último domicilio del difunto y, no siendo conocido ese domicilio, ante el Juzgado Letrado de Familia de la Capital de Turno.

C) Tienen competencia acumulativa para conocer del nombramiento de tutores o curadores, lo mismo que de las incapacidades, excusas y remoción de dichos funcionarios y del discernimiento del cargo, el Juez Letrado de Primera Instancia del Interior del domicilio del padre o madre cuya muerte ocasionase la provisión del tutor o el del incapaz, en su caso, y el Juez Letrado de Familia de la Capital. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Ley Nº 15.860 de 10/04/1987 artículo 1.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 15.860 · 10/04/1987

Competencia acumulativa.

A) Tienen competencia acumulativa para conocer de los juicios de petición de herencia, desheredamiento, validez o nulidad de disposiciones testamentarias y, en general, de los asuntos sucesorios contenciosos o no, el Juez Letrado de Primera Instancia del Interior donde se haya abierto la sucesión, conforme al artículo 36 del Código Civil, y el de Familia de la Capital.

B) La apertura del testamento cerrado y la publicación del testamento menos solemne a que se refiere el artículo 812 del Código Civil, se pedirán ante el Juez Letrado del departamento en que aquel se hubiere otorgado o ante cualquier otro de los Jueces mencionados en el literal anterior, si allí se encontraren el escribano y la mayoría de los testigos que concurrieron al otorgamiento.

La publicación del testamento militar, del marítimo y del otorgado por el oriental en país extranjero, se hará ante el Juzgado Letrado (del Interior o de Familia) del último domicilio del difunto y, no siendo conocido ese domicilio, ante el Juzgado Letrado de Familia de la Capital de Turno.

C) Tienen competencia acumulativa para conocer del nombramiento de tutores o curadores, lo mismo que de las incapacidades, excusas y remoción de dichos funcionarios y del discernimiento del cargo, el Juez Letrado de Primera Instancia del Interior del domicilio del padre o madre cuya muerte ocasionase la provisión del tutor o el del incapaz, en su caso, y el Juez Letrado de Familia de la Capital. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.320 · 17/11/1992

Agréganse al artículo 69 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, como últimos incisos, los siguientes:

"En los procedimientos a que den lugar las situaciones de menores materialmente abandonados.

La Suprema Corte de Justicia regulará la competencia por turno de estos Juzgados, en las situaciones antes referidas de carácter urgente".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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