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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 74

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN IX - DE LOS JUZGADOS DE PAZ

Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas, o pueblos del interior, entenderán en única instancia, de los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 11.000.00 (nuevos pesos once mil) y, en primera instancia, de los que excedieren de ese valor y no pasaren de N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil). En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades, villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera instancia, de las demandas civiles, comerciales y de hacienda que pasando de N$ 7.000.00 (nuevos pesos siete mil), no excedieren los N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil). A esos efectos la Suprema Corte de Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben acceder a esos juzgados.

Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia de las demandas civiles, comerciales y de hacienda que no excedieren de N$ 7.000.00 (nuevos pesos siete mil).

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