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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 85

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podrá ser inferior a la que en cada caso se establezca para los Ministros Secretarios de Estado.

Las remuneraciones de los jueces de los demás grados tendrán como base el cien por ciento de la dotación que perciban los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quedando fijadas de acuerdo a la siguiente escala:

Ministros de los Tribunales de Apelaciones 90% Jueces Letrados con asiento en la capital y Jueces Letrados Suplentes 80% Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior 70% Jueces de Paz Departamentales de la Capital 60% Jueces de Paz Departamentales del Interior 55% Jueces de Paz de Ciudad 50% Jueces de Paz de Primera Categoría 40% Jueces de Paz de Segunda Categoría 35% Jueces de Paz Rurales 25% (*)

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 118.
  • Ver: Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 2 (interpretativo).

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