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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 6

Recursos administrativos · Ley N.º 15.869 de 1987

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(*).

Notas

  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 41.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 41, Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo 6.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*).

Anterior Texto original Ley N.º 17.292 · 29/01/2001

Sustitúyense los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, por los siguientes:

"ARTICULO 5º.- A los ciento cincuenta días siguientes al de la

interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los

doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos

de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o de

reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes

al de la interposición conjunta de los recursos de revocación,

jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre

el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa.

ARTICULO 6º.- Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de

doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los

recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente

confirmado el acto impugnado.

El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del

presente artículo no exime al órgano competente para resolver el

recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre

el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no

se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de

los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como

presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de

dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad

que aquél hubiere promovido".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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