Artículo 8
Recursos administrativos · Ley N.º 15.869 de 1987
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(*).
Notas
Versiones de este artículo
(*).
Sustitúyase el artículo 8º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 8º. Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de 150 días siguientes al de la presentación, no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.
El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de conformidad a lo prevenido en los artículos 4º y siguientes.
Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la Administración, la denegatoria expresa o ficta no obstará el Ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.